REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Mayo de 2017 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 7462 PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAIME DE JESUS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.959.834, y de este domicilio. APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:: Abogado JOSÉ LUIS CABRE, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 12.270. PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO SECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.918.807 y de este domicilio. APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN VICENTE VADELL, NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ y MUNIRA BUJANDA MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 2.501, 17.617 y 17.649, respectivamente. MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO) DECISIÓN: DEFINITIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta en fecha 28 de mayo de 2009, por ante el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien actuaba como Distribuidor, por el ciudadano JAIME DE JESUS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.959.834, y de este domicilio, asistido por el abogado JOSE LUIS CABRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.270, en contra del ciudadano FRANCISCO SECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.918.807 y de este domicilio, por DESALOJO (folios 01 al 07), correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 08). En fecha 01 de junio de 2009, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 09). En fecha 03 de Junio de 2009, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del Ciudadano FRANCISCO SECO, parte demandada (folio 10). Ulteriormente en fecha 16 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de la citación debidamente firmado por el ciudadano FRANCISCO SECO (folios 15 y 16). En fecha 20 de julio de 2009, compareció el ciudadano FRANCISCO SECO, asistido por las Abogadas NOBIS FELICIA RODRIGUEZ y MUNIRA BUJANDA MARQUEZ, inscritas en el I.P.S.A., bajo los N° (s) 17.617 y 17.649, respectivamente, presentando escrito de contestación a la demandada, reconvención y tercería (folios 17 al 52). En fecha 21-07-2009 fue declarada Inadmisible la Reconvención e Improcedente la Tercería (folio 53 al 55). Posterior a ello en fecha 03 de agosto de 2009, compareció la abogada MUNIRA BUJANDA MARQUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, quien presentó escrito de promoción de pruebas (folios 62 al 64). En fecha 06 de agosto de 2009, compareció el Abogado JOSE LUIS CABRE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas (folio 67). En fecha 12-01-2016 este Tribunal a cargo de la Jueza Provisorio Marinel Meneses, dicto sentencia definitiva mediante la cual declaro Improcedente la presente demanda (folios106 al 115). En fecha 20-09-2016 el apoderado de la parte demandante, solicita el abocamiento de quien suscribe, quien mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, constando en autos la misma (folio 129). En fecha 18-10-2016, la parte demandante apelo de la decisión que declaro Improcedente esta demanda, la cual fue oída en ambos efectos, constando en autos que el Tribunal de Alzada, declaro Con lugar la apelación, nula la Sentencia y ordeno la reposición de la causa al estado en que se dicte fallo al fondo. (folios130 al 141). Siendo la oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior este despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente (folios 01 al 02):
“…Que en fecha 28 de noviembre del año 2008, adquirió un bien inmueble constituido por un edificio denominado Manolo, ubicado en la calle 100 (calle Colombia), cruce con la Avenida 90 (Campo Elías) Parroquia San Blas del Municipio Valencia del estado Carabobo, y la parcela de terreno donde está ubicado el referido edificio; por lo que a partir de esa fecha asume todas las obligaciones relacionadas con el mismo, como los contratos de arrendamientos de los apartamentos del referido edificio… Que en su condición de actual propietario del Edificio Manolo, pudo constatar de la revisión de los contratos de arrendamientos y de conversaciones que sostuvo con la anterior propietaria, que el inquilino que ocupa el apartamento N° 06 del referido edificio, ciudadano FRANCISCO SECO, no cumple con su obligación de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de Junio de 2008…Que es el caso de que el prenombrado ciudadano FRANCISCO SECO, adeuda a la fecha de la presentación de la demanda los meses de: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2009, de canon de arrendamiento a razón de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) cada uno, dando un total de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 840,00), pese de haber conversado sobre su insolvencia en varias oportunidades junto con la anterior propietaria… Que procede a demandar formalmente por DESALOJO al ciudadano FRANCISCO SECO, para que convenga, o sea condenado por el tribunal en lo siguiente: 1) Que son ciertos los hechos señalados en el libelo; 2) en DESALOJAR el inmueble que ocupa en calidad de inquilino, constituido por un apartamento identificado con el N° 6, ubicado en el Edificio Manolo, calle Colombia, cruce con Campo Elías, Parroquia San Blas del Municipio Valencia del estado Carabobo. 3) En pagar la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 840,00), por no haber cancelado los meses de: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; a razón de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) mensual; 4) Se reserva el derecho de exigir cualquiera otra indemnización, que le podrían surgir por otros daños o el uso del inmueble por parte del demandado sin haber pagado el precio del arrendamiento o el uso indebido del inmueble…” (Negritas y cursiva de este Tribunal).
De igual forma, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, señalo (folios 17 al 26):
“…Que rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda por ser falsos los hechos e improcedente el derecho invocado; por lo que es falso que este insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento como arrendatario, por ser falso que el demandante y la anterior propietaria hayan conversado con su persona sobre su supuesta insolvencia, por ser falso que hayan realizado gestiones para cobrar los cánones de los meses indicados en la demanda, además de ser falso que el demandante sea el propietario del Edificio…Que es arrendatario del apartamento N° 6, ubicado en el Edificio Manolo, calle Colombia, cruce con Campo Elías, Parroquia San Blas del Municipio Valencia del estado Carabobo, fijando como canon de arrendamiento la suma de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) y posteriormente SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00), cantidad que según el fue obligado a pagar dada a la necesidad de la vivienda, aun cuando la arrendadora BALKYS BRETT HERMOSO, sabía que existía, una regulación inquilinaria dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia en fecha 23/09/199, distinguida con el N° DI-118-99, que fijó un canon de arrendamiento para el apartamento objeto de la presente demanda, por la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 35,00)…Que en el contrato de arrendamiento se fijó un canon por la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES, que pagó durante todo el primer año, dando un total de SEISCIENTOS BOLIVARES, cuando sólo estaba obligado a pagar TREINTA Y CINCO BOLIVARES, que daría un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES…Que durante los periodos; 2 de noviembre de 2004 al 1° de noviembre de 2005; 2 de noviembre de 2005 al 1° de noviembre de 2006; 2 de noviembre de 2006 al 1° de noviembre de 2007; 2 de noviembre de 2007 al 1° de noviembre de 2008; pagó la cantidad de SETENTA BOLIVARES mensualmente; dando un total de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (840,00 Bs.) cuando solo debió haber cancelado CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES…Que hasta el mes de junio de 2009, canceló la cantidad de SETENTA BOLIVARES (70,00 Bs.), por lo que ha cancelado CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (4.520,00 Bs.), durante la vigencia del contrato, siendo que solo está obligado a pagar según la regulación inquilinaria la suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (2.380,00 Bs.), es decir que pagó un exceso de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (2.140,00 Bs.); por lo que alega que el demandante le adeuda dicha cantidad por cuanto pago en exceso; por lo que debe reintegrarle la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (2.140,00 Bs.)…Que a pesar que en el contrato de arrendamiento firmado se estableció que se debía pagar los cánones el mismo día del vencimiento de cada mes, quienes iban a cobrar los cánones de arrendamiento, le informaron que irían directamente al apartamento a cobrar el canon de arrendamiento, y en varias oportunidades dejaban acumular las mensualidades y cobraban dos o más cánones vencidos…Que los cánones de arrendamiento de junio, julio y agosto de 2008, fueron cobrados en fecha 1° de septiembre de 2008, y por cuanto posteriormente no fueron a cobrar los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre de 2008 a enero de 2009, procedió a depositar en la cuenta de ahorro N° 01340047450472024132, del banco Banesco, a nombre de la Arrendadora, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00 Bs.) a razón de SETENTA BOLIVARES (70,00 Bs.) mensual, según depósito bancario N° 374723860 de fecha 22 de mayo de 2009. Posteriormente canceló los meses de febrero a junio de 2009 ambos meses incluidos en la referida cuenta…Que la conducta de LA ARRENDADORA a través de su administradora actual fue de muy mala fe, y mal intencionada, todo con el fin de hacerme incurrir en incumplimientos para que se demandara el desalojo, pero dado los hechos planteados no adeudo cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento…Que opone formalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor por cuanto, según el, no es arrendador, y tampoco es propietario ni del edificio ni del apartamento que ocupa en calidad de inquilino, siendo su venta absolutamente nula por inconstitucional, por tanto el considera, que de ninguna manera el actor puede ejercer derechos en base al contrato de arrendamiento, no teniendo cualidad activa para demandar el desalojo…” (Negrilla y cursiva de este Tribunal)

Ahora bien, quien Juzga determina que las partes en el presente juicio son contestes al admitir que:
El inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 6 ubicado en el Edificio Manolo entre la Calle 100 (Calle Colombia) cruce con la Avenida 90 (Campo Elías) en la parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo se encuentra arrendado y ocupado por el Ciudadano FRANCISCO SECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.918.807.
Por su parte, se evidencia que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar:
En principio, si el Ciudadano JAIME DE JESÚS DA CRUZ, parte demandante, tiene cualidad para intentar la presente pretensión; y si el Ciudadano FRANCISCO SECO, parte demandada, se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble cuya desocupación se pretende.
Señalado lo anterior este Juzgador considera pertinente indicar que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado, es decir, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar. En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
En cuanto a la falta de cualidad del actor formulada por la parte demandada, este Tribunal ya se pronunció mediante decisión de fecha 12 de Enero de 2016, la cual como se señalo en líneas anteriores fue apelada, constando que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando como segunda instancia dictó decisión en fecha 21 de Noviembre de 2016 (folios 139 al 141), ordenando decidir el fondo de este asunto (folios 106 al 115 y 139 al 141 y sus vueltos); de manera que no hay nada por decidir. Así se declara.-


DE LA RECONVENCIÓN Y CITA DE TERCEROS
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, propuso mutua petición por nulidad de contrato de venta celebrado entre el demandante y quien pide se cite como terceros por ser común ellos a la causa, y subsidiariamente reintegro de alquileres y retracto legal arrendaticio. En fecha 21 de Julio de 2009 este Tribunal dictó providencia mediante la cual declaró inadmisible la reconvención formulada así como la cita de terceros solicitada, (folio 53 al 55), de manera que no hay nada por decidir en relación a ello. Así se declara.-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA (FOLIOS 03 AL 07): 01.- Marcada con la letra “A” copia simple de documento público debidamente protocolizado en fecha 28 de Noviembre de 2008 bajo el N° 29, folios 01 al 03, Pto 1° Tomo 219, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del estado Carabobo (Folios 03 al 05). Visto que la documental antes descrita se trata de una copia simple de un instrumento público el cual fue ratificado en el lapso probatorio (folio 67), por cuanto no fue tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado que en fecha 28 de Noviembre de 2008 la propiedad del terreno y el edificio donde se encuentra construido el apartamento objeto de la presente causa, fue adquirida por el Ciudadano JAIME DE JESÚS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.959.834, parte actora de este juicio. Así se declara.-
02.- Signada con la letra “B” copia simple de documento privado consistente en contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de Noviembre de 2003 entre los Ciudadanos BALKYS BRETT HERMOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.355.948, como arrendadora, y FRANCISCO SECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.918.807, como arrendatario sobre el inmueble objeto de esta litis (folios 06 y 07). Por cuanto la relación arrendaticia del inmueble objeto de este litigio fue reconocida por la parte demandada en el escrito de contestación es un hecho que esta exento de prueba. Así se declara.-

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ EN LA FASE PROBATORIA; ESCRITO DE FECHA 06/08/2009 (FOLIO 67 Y SU VUELTO): 01.- Ratificó documentales acompañadas al escrito libelar marcadas “A” y “B”, que rielan a los folios 03 al 07. Observa este Tribunal que dichas pruebas ya fueron valoradas en líneas anteriores, por lo que se abstiene de proferir nuevamente. Y así se establece.-

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS 17 AL 52): 01.- Marcado con la letra “A” original de documento privado consistente en contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 1 de Noviembre de 2003 entre los Ciudadanos BALKYS BRETT HERMOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.355.948, como arrendadora, y FRANCISCO SECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.918.807, como arrendatario sobre el inmueble objeto de esta litis (folios 27 y 28). Por cuanto la relación arrendaticia del inmueble objeto de este litigio es un hecho admitido esta exento de prueba. Así se declara.-
02.- Identificado con la letra “B” documento privado titulado “recibo” inserto al folio 29. Se desprende de las actas que la parte actora impugnó la documental alegando lo siguiente: “por tratarse de un simple recibo y no se dice quien firma el mismo” (folio 67); en ese sentido pretende la promovente con dicha prueba demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses junio, julio y agosto de 2008; ahora bien vista la impugnación expuesta y puesto que el documento sujeto a valoración pudiera haber sido elaborado por el mismo promovente y aunado al hecho de que en el mismo no se expresa la persona que otorga dicho recibo, es por lo que forzosamente esta Juzgadora desecha la documental del presente juicio. Así se decide.-
03.- Identificada con la letra “C” planilla de depósito bancario N° 374723860 efectuado en fecha 22 de Mayo de 2009, por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (350,00Bs) a la cuenta ahorro N° 01340047450472024132 del Banco Banesco, Banco Universal; y marcada con la letra “D” planilla de depósito bancario N° 397788468 efectuado en fecha 17 de Julio de 2009, por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (350,00Bs) a la cuenta ahorro N° 01340047450472024132 del Banco Banesco, Banco Universal; revisadas las actas se observa que la parte actora impugnó los referidos documentos argumentando que “por corresponder a una cuenta bancaria de la cual mi representante no es titular, sino una tercera persona ajena al proceso”; en ese contexto la parte promovente pretende con dichas documentales demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre de 2008 hasta el mes de enero de 2009, y desde el mes de febrero de 2009 hasta el mes de junio de 2009; este Tribunal observa que efectivamente el demandado hizo unos depósitos bancarios, pero estos son realizados a favor de una persona que no es parte en este juicio, ni a favor de quien deberían realizarse los pagos, toda vez que para la fecha del deposito ya la Ciudadana BALKYS MIREYA BRETT, no era la propietaria del Inmueble objeto de este litigio, por lo que se desechan del proceso, y así se declara.-
03.- Marcada con letra “E” copia simple de Resolución administrativa de regulación de alquiler de inmueble, de fecha 07 de Septiembre de 1998, dictada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo (folios 32 al 52). Se observa de las actas que la parte demandante impugnó la referida documental alegando que “por tratarse una copia simple de una supuesta regulación inquilinaria, cuyos efectos son irrelevantes al presente juicio”; no obstante el accionado ratificó la misma en el lapso probatorio (folios 62 al 64); se desprende de los alegatos contenidos en el escrito de contestación de la demanda que el demandado pretende con dicha prueba demostrar su condición de inquilino solvente; ahora bien atendiendo a todo lo anterior aún cuando la prueba en comento emana de una autoridad administrativa toda vez que versa sobre una regulación del monto del canon arrendaticio que recaía sobre el inmueble objeto de esta litis, es por lo que estima quien suscribe en razón de que el presente juicio radica en la solvencia de dichos cánones de arrendamiento, que la prueba en análisis es impertinente, toda vez que no se halla en disputa un posible reintegro o un pago insuficiente, es por lo que se desecha del proceso. Así se decide.-
04.- Prueba de informe: Al Banco Banesco, Banco Universal a fin de que informe lo siguiente: A) Si la ciudadana BALKYS MIREYA BRETT HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V-1.355.948 es la titular de la cuenta N° 0134-0047-45-0472024132; B) Si en dicha cuenta se realizó un depósito bancario en fecha 22 de mayo de 2009, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, realizado por el ciudadano FRANCISCO SECO, según depósito bancario N° 374723860, de fecha 22 de mayo de 2009; y C) Si igualmente en dicha cuenta aparece otro depósito bancario realizado por el ciudadano FRANCISCO SECO, por la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES, de fecha 17/07/2009. Constan sus resultas insertas en las actas procesales en el folio 80. Se desprende de la carta de fecha 16/12/2010 proveniente de dicha Entidad Bancaria recibida por este Despacho en fecha 11/01/2011 que en efecto la cuenta de ahorro N° 0134-0047-45-0472024132 está a nombre de la Ciudadana BALKYS MIREYA BRETT HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V-1.355.948; asimismo que en fecha 22 de mayo de 2009 se realizó un depósito bancario por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, realizado por el ciudadano FRANCISCO SECO según serial N° 374723860 y de igual forma en fecha 17/07/2009 se efectuó depósito bancario realizado por el ciudadano FRANCISCO SECO, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES según serial N° 397788468, ambos en la cuenta de ahorro señalada; este Tribunal observa que efectivamente el demandado hizo unos depósitos bancarios, pero estos son realizados a favor de una persona que no es parte en este juicio, ni a favor de quien deberían realizarse los pagos, toda vez que para la fecha del deposito ya la Ciudadana BALKYS MIREYA BRETT, no era la propietaria del Inmueble objeto de este litigio, por lo que se desechan del proceso, y así se declara.-
05.- Testimoniales: De los ciudadanos 1) GRECE NOGUERA; 2) LUIS GALINDEZ; y 3) ANTONIETA ROSSI PARISCA. En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la evacuación de dichas declaraciones testimoniales la parte promovente no presentó a los testigos, por lo que fueron declarados desiertos los actos tal y como consta de actas insertas a los folios 68 al 70, por lo que no hay nada por valorar. Así se declara.-

Ahora bien, visto el acervo probatorio traído a los autos, esta juzgadora pasa a puntualizar lo siguiente:
Que entre las partes intervinientes en este asunto, existe una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de este litigio, hecho este reconocido por la demandada en el escrito de contestación, el cual inicialmente nació entre la Ciudadana BALKYS BRETT (antigua propietaria) con el hoy demandado Ciudadano FRANCISCO SECO, arrendatario; y que en virtud de la venta realizada por la Ciudadana BALKYS BRETT y otros; al hoy demandante Ciudadano JAIME DE JESÚS DA CRUZ, este se coloco en la posición jurídica del arrendador, vale decir, en los mismos derechos, deberes, términos y condiciones de la relación arrendaticia para con el inquilino, generándose por efecto de Ley lo denominado como subrogación arrendaticia de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Código Civil, por consiguiente, quien decide, procede a realizar el estudio siguiente:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Del contenido del artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Por otra parte, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, tal como lo trata el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, de la siguiente manera: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”.
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en el contrato suscrito, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo. Por último el artículo 1.592 del Capítulo II de Reglas Comunes al Arrendamiento de Casas y de Predios Rústicos, de la Norma Sustantiva Civil expresa:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. ° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2. ° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Subrayado, negrilla y cursiva de este Juzgado).

Siguiendo la idea, la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que rige a los litigantes establece:

“(…) El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), que el arrendatario pagará puntualmente por mensualidades vencidas, el mismo día del vencimiento de cada mes (…)” (Cursiva, negrilla y subrayado de este Despacho).

Ahora bien, de los extractos jurídicos anteriores se determina que; los contratos suscritos entre las partes tienen fuerza de Ley, así que lo que en ello se convenga tendrá pleno efecto jurídico para los contratantes; a su vez que eso pactado debe cumplirse de buena fe y obliga a cada una de las partes; y además de ello, concretamente en los contratos de arrendamiento, como es, en el caso que nos ocupa, el arrendatario en principio tiene una (1) obligación principal, a saber. el pago de los cánones de arrendamiento, siendo destacable que dicho pago deberá efectuarse en la oportunidad que hayan acordado los contratantes, que en el caso de marras es, al vencimiento de cada mes. Así se declara.
En ese contexto, observa esta juzgadora que; por una parte la demandante acciona el desalojo, por falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 6, ubicado en el Edificio Manolo N° 99-66, Calle Colombia cruce con Campo Elías, parroquia San Blas del Municipio Valencia del estado Carabobo, desde el mes de Junio hasta el mes de Diciembre del año 2008, y del mes de Enero hasta el Mes de Mayo del año 2009; y por otra parte la accionada sostiene que se encuentra solvente en cuanto a la cancelación de los mismos.
Así pues, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, vigente para la fecha de interposición de la demanda, establece:

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (Negrillas, cursiva y subrayado de este Órgano Judicial).

Conforme al dispositivo legal antes mencionado, procede el desalojo de vivienda, cuando el arrendador se encuentre moroso en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento.
En el caso de marras se demanda el desalojo por concepto de falta de pago de los cánones de los meses de: Junio a Diciembre 2008; y de Enero a Mayo 2009; alegando la demandada que se encuentra solvente, y con la finalidad de demostrarlo trae como pruebas las documentales que ya fueron valoradas, consistentes en: 01.- Instrumento privado titulado recibo inserto al folio 29, según el demandado para evidenciar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses junio, julio y agosto de 2008; se observa fecha de emisión del recibo 21-9-2008; por la suma de 210.000,00; dicha prueba fue impugnada por la demandante, y desechada por esta juzgadora; 02.- Planillas de depósitos bancarios (folios 30 y 31); de fecha 22-05-2009 y 17-07-2009; con las que según la propia manifestación de la parte promovente, pretende demostrar que pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre del 2008 hasta el mes de Enero del año 2009, y de los meses de Febrero de 2009 hasta el mes de Junio del mismo año; dicha prueba debe adminicularse con la prueba de informe que constan sus resultas a los folios 80 y 81, este Tribunal observa que efectivamente el demandado hizo unos depósitos bancarios, pero estos son realizados a favor de una persona que no es parte en este juicio, ni a favor de quien deberían realizarse los pagos, toda vez que para la fecha del deposito ya la Ciudadana BALKYS MIREYA BRETT, no era la propietaria del Inmueble objeto de este litigio, por lo que se desechan del proceso, no obstante quiere significar esta sentenciadora que en el supuesto negado de que los pagos fueron realizados a favor del hoy demandante, estos fueron efectuados fuera del lapso de pago establecido en la clausula segunda del contrato; ya que el primero fue efectuado el día 21-09-2008 según de los meses Junio, Julio y Agosto 2008; el segundo consistente en un deposito de fecha 22-05-2009 correspondiente según el demandado a los meses de Septiembre del 2008 hasta el mes de Enero del año 2009, y el tercer depósito de fecha 17-07-2009 según de los meses Febrero de 2009 hasta el mes de Junio 2009; y así se declara.-
De lo anterior concluye esta sentenciadora, que no demostró la demandada el pago oportuno de los cánones de arrendamiento demandados y así se declara.
Con relación a la Indemnización por Daños y Perjuicios, vistos que estos están fundamentados en el hecho de que el demandante ha dejado de percibir el canon de arrendamiento desde Junio de 2008 por el uso del inmueble objeto de esta litis por parte del demandado (folio 02); en ese tenor el Código Civil venezolano contempla en su artículo 1.273 lo siguiente: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas”. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere de la existencia a los autos, de las explicaciones indispensables para que el demandado y el Juez conozcan la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos; no permitiéndose en consecuencia, peticiones genéricas de indemnizaciones, sin determinarse en qué consisten los daños y perjuicios, así como sus causas. En el proceso venezolano donde reina el Principio Dispositivo conforme al aforismo: “Nemo Iudex Sine Actore”, establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no solamente es importante determinar los daños y perjuicios y sus causas, a los efectos de que el demandado pueda determinar y establecer su propia defensa, así como también, es fundamental para el actor tal establecimiento, pues él, como reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cual fue la disminución de su patrimonio, por lo que, surge procesalmente, un tercer interés en tal determinación, ese interés es el del Juez, pues el jurisdicente no puede presumir tales daños, ya que al dar cumplimiento a la motiva del fallo conforme al artículo 243.5° Ejusdem, debe determinar a cabalidad cuáles fueron las causas alegadas por el actor y cuáles fueron los daños probados a través de la relación de causalidad, para poder determinar así la indemnización.
En el caso bajo análisis la parte actora alegó la existencia de unos daños y perjuicios que enfoca en cuanto al no pago de los cánones de arrendamiento y que según sus dichos ascienden a la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.840,00), pudiendo observarse, que solo se limita a señalarlo, sin indicar en que sentido esos daños afectaron su patrimonio, por lo tanto, no se sabe cuál es el lucro cesante ni el daño que emerge, o si ha sufrido o no cualquier otro agravio de carácter patrimonial, en razón de ello esta juzgadora, debe forzosamente desestimar la petición de indemnización por concepto de daños y perjuicios. Así se decide.
De lo que se sigue que, quien suscribe ateniéndose a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de las actas ni supliendo argumentos o pruebas, concluye que la parte demandada que figura en el contrato como arrendatario, es decir, FRANCISCO SECO, no demostró haber cumplido con su obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento, por consiguiente se encuentra incursa en la causal de desalojo anteriormente señalada, en consecuencia considera esta Administradora de Justicia atendiendo a las citas jurídicas, doctrinarias y jurisprudenciales, procurando brindar una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, garantizando la seguridad jurídica de las partes, en resguardo del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo ello en el marco del Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, que la presente demanda debe prosperar, siendo lo procedente y ajustado a derecho declararla parcialmente con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO DE VIVIENDA (FALTA DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS) incoada por el Ciudadano JAIME DE JESÚS DA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.959.834, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ LUIS CABRE CÓRDOVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 12.270; en contra del Ciudadano FRANCISCO SECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-11.918.807 y de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a la entrega material del inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 6 ubicado en el Edificio Manolo entre la Calle 100 (Calle Colombia) cruce con la Avenida 90 (Campo Elías) en la parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos del terreno donde se encuentra construido el referido edificio son NORTE: en dos (2) líneas rectas de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) y cuatro metros (4,00 mts) respectivamente con la Calle 100 (Colombia); SUR: En doce metros con setenta centímetros (12,70 mts) con el edificio López; ESTE: En veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 mts) con la Tintorería Selecta; y OESTE: En dos líneas de veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 mts) y cuatro metros (4,00 mts) con la Avenida 90 (Campo Elías) que es su frente, a la parte demandante libre de personas y cosas, totalmente solvente en el pago de los servicios, y previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. TERCERO: Sin Lugar el pago de los Daños y Perjuicios demandados. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la gran Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) y se libraron boletas de notificación.

LA SECRETARIA


















Exp. Nº 7462.