REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 26 de Mayo de 2017
207° y 158°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JACKSON EVARISTO RIVAS HERNANDEZ y ENEIBETH SAYLIN CARRILLO CORREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-18.374.732 y V- 23.567.456, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GLADYS RAMONA MERCHAN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.036.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10883-2016
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JACKSON EVARISTO RIVAS HERNANDEZ y ENEIBETH SAYLIN CARRILLO CORREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-18.374.732 y V- 23.567.456, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GLADYS RAMONA MERCHAN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.036, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil y su vto, presentado el día 28 de Marzo del 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 03). Acto seguido, mediante auto de fecha 26 de Abril de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, (folio 09 y 10). En fecha 09 de Mayo de 2017 compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos JACKSON EVARISTO RIVAS HERNANDEZ y ENEIBETH SAYLIN CARRILLO CORREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-18.374.732 y V- 23.567.456, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GLADYS RAMONA MERCHAN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.036, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha 02 de Octubre del año 2009, contrajimos matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Chaguaramas, Estado Guarico…” (Folio 01).
Que “…desde el día 02 de enero del 2011, nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha no hemos vuelto a unirnos, llevando mas de cinco (5) años continuos de separación…” (Folio 01).
Que, “….de nuestra unión no procreamos hijos…” (Folio 01).
Que, “…en relación a los bienes, cabe señalar, que durante la unión conyugal no adquirimos bienes de ninguna clase que liquidar…” (Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos JACKSON EVARISTO RIVAS HERNANDEZ y ENEIBETH SAYLIN CARRILLO CORREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-18.374.732 y V- 23.567.456, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 02 de Octubre del año 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chaguaramas, del estado Guarico, Acta Nº 26 del año 2009, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 02 de Enero de 2011.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Acta Nº 26 del año 2009, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Chaguaramas, del estado Guarico, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 02 de Enero de 2011, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JACKSON EVARISTO RIVAS HERNANDEZ y ENEIBETH SAYLIN CARRILLO CORREA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-18.374.732 y V- 23.567.456, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 27 de Abril de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chaguaramas, del estado Guarico, Acta Nº 26 del año 2009.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10883-2017
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