REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 26 de Mayo de 2017
207° y 158°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ANAIR GUADALUPE ROBLES GONZALEZ y RAUL ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.125.227 y V-11.147.694, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LEIDY LILIBETH FERMIN ARRIECHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 256.331.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10830-2017
SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANAIR GUADALUPE ROBLES GONZALEZ y RAUL ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.125.227 y V-11.147.694, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LEIDY LILIBETH FERMIN ARRIECHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 256.331, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado el día 20 de Enero del 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 03 al 06).
Acto seguido, mediante auto de fecha 17 de Abril de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, (folio 17 y 18).
En fecha 09 de Mayo de 2017 compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos ANAIR GUADALUPE ROBLES GONZALEZ y RAUL ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.125.227 y V-11.147.694, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada LEIDY LILIBETH FERMIN ARRIECHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 256.331, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “PRIMERO: En fecha 04 de Noviembre de 1986, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil, Parroquia Santa Rosa del Estado Carabobo, contrajimos matrimonio civil, según consta en Acta nro. 474, Tomo II, Año 1986” (Folio 01).
Que “SEGUNDO: De nuestra unión matrimonial procreamos Dos (2) hijos, actualmente ambos mayores de edad.” (Folio 01).
Que, “TERCERO: Fijamos como último domicilio conyugal el siguiente: Urbanización Lomas de Funval, manzana 8, vereda 2, casa Nro. D-7” (Folio 01).
Que, “CUARTO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar, ya que no obtuvimos gananciales” (Vuelto del Folio 01).
Que, “QUINTO: Nos encontramos separados de hecho desde el 01 de Enero de (2007), es decir por más de Cinco (5) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común” (Vuelto del Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 22 de Mayo de 2016, se recibió escrito en el cual dejó constancia de que la misma cumple con los requisitos establecidos por Ley: “…REVISADAS LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, SE OBSERVA ÉSTA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIDERA ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL PARA QUE PROCEDA EL PRESENTE DIVORCIO…” (Folio 21).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos ANAIR GUADALUPE ROBLES GONZALEZ y RAUL ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.125.227 y V-11.147.694, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 04 de Noviembre de 1986, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del estado Carabobo, Acta Nº 474, Tomo II del año 1986, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 01 de Enero del 2007.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 474, Tomo II del año 1986, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 01 de Enero del 2007, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ANAIR GUADALUPE ROBLES GONZALEZ y RAUL ENRIQUE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.125.227 y V-11.147.694, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 04 de Noviembre de 1986, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del estado Carabobo, Acta Nº 474, Tomo II del año 1986.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10830-2017
FR/CN/ gr.