REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 22 de Mayo de 2017
207° y 158°
SOLICITANTES: Ciudadanos JORGE LUIS PEREZ MEDINA y ZENDLATH ISAURA DIAZ VIVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.485.525 y V-21.478.186, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ROSSANA PEREZ DE MAGALLANES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 236.783.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
EXPEDIENTE: 10642.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los Ciudadanos JORGE LUIS PEREZ MEDINA y ZENDLATH ISAURA DIAZ VIVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.485.525 y V-21.478.186, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ROSSANA PEREZ DE MAGALLANES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 236.783, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en vista de estar separados de cuerpos desde el 16 de Mayo de 2016, interrumpiendo la vida en común, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un folio y su vuelto (01) folio útil (Folios 01 y su vto.) que fue presentado para su distribución en fecha 02 de Mayo de 2016, junto con sus anexos (Folios 02 al 07). Acto seguido, mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2016, los Ciudadanos JORGE LUIS PEREZ MEDINA y ZENDLATH ISAURA DIAZ VIVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.485.525 y V-21.478.186, respectivamente y ambos de este domicilio, fueron legalmente Separados de Cuerpos (Folios 10 y 11|). Por auto del 06 de Junio de 2016, este Tribunal, a solicitud de los interesados, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Separación de Cuerpos propuesta y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (Folios 16 al 19). En fecha 14 de Julio de 2016, compareció el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 20 y 21). En fecha 18 de Mayo de 2017, compareció el Abogado en ejercicio FIDEL POMPEYO GONZALEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.898, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la Ciudadana ZENDLATH ISAURA DIAZ VIVES, y mediante diligencia solicito la Conversión en Divorcio (Folio 23); de igual modo, en esa misma fecha, la Abogada ROSSANA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 236.783, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JORGE LUIS PEREZ MEDINA, solicito la Conversión en Divorcio (Folio 28).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos JORGE LUIS PEREZ MEDINA y ZENDLATH ISAURA DIAZ VIVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.485.525 y V-21.478.186 respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada ROSSANA PEREZ DE MAGALLANES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 236.783, en su escrito de Separación de Cuerpos adujeron lo siguiente:
Que, “… el Día Veintisiete (27) del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (27-02-2015), contrajimos matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… nos residenciamos en la Urbanización La Isabelica Sector 9 Verada 8 Casa Nro.27, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… ahora bien Ciudadano Juez… hemos decidido separarnos de Hecho y de Derecho de mutuo consentimiento y realizar nuestras vidas por separado…” (Folio 01).
Que, “… en el lapso que llevamos casados no hemos procreado hijos ni hemos adquirido bienes que liquidar…” (Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 189 del Código Civil, y procedieron a solicitar se declarase la Separación de Cuerpos;
Asimismo, por diligencia de fecha 18 de Mayo de 2017, ambos cónyuges, mediante su apoderado judicial, manifestaron:
Que, “… solicito la separación de cuerpos en divorcio de la presente causa…” (Folio 23).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos JORGE LUIS PEREZ MEDINA y ZENDLATH ISAURA DIAZ VIVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.485.525 y V-21.478.186, respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 27 de Febrero de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 63, Tomo I del año 2015, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en vista de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2016 (Folios 10 y 11).
Al respecto, el artículo 189 del Código Civil, establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”
Igualmente, establece el artículo 185 de Código Civil: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 63, Tomo I del año 2015, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, Juzga este Tribunal que en virtud de la separación de cuerpos declarada en fecha 16 de Mayo de 2016, mediante auto por este Tribunal y visto que desde dicha fecha ya ha transcurrido más de un año como lo establece el artículo 185 del Código Civil necesario para así decretar el divorcio, y como quiera que el Ministerio Público no formuló objeción al alguna, es por lo que todas estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la Conversión en Divorcio, por ajustarse a los parámetros contemplados en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil. Así se declara y decide.-
III.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los Ciudadanos JORGE LUIS PEREZ MEDINA y ZENDLATH ISAURA DIAZ VIVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.485.525 y V-21.478.186, respectivamente y ambos de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en los artículo 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 27 de Febrero de 2015, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 63, Tomo I del año 2015.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).-
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 10642.
FR/CN/mg.-
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