REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 17 de Mayo de 2017
207° y 158°


SOLICITANTES: Ciudadanos ARMANDO LOPEZ APARICIO y NACIRA DEL VALLE REYES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.848.664 y V-7.028.640 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NELLY CARLOTA ROJAS FONSECA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.262.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 10644.
SENTENCIA DEFINITIVA


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos ARMANDO LOPEZ APARICIO y NACIRA DEL VALLE REYES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.848.664 y V-7.028.640 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada NELLY CARLOTA ROJAS FONSECA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.262; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01 y su vuelto), presentado el día 03 de Mayo de 2016, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 04). Acto seguido, por auto del 17 de Mayo de 2016, se admitió la referida solicitud (Folio 07). Por auto del 09 de Agosto de 2016, a solicitud del Ciudadano ARMANDO LOPEZ APARICIO y una vez transcurrido el lapso de abocamiento, se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folios 08 al 11). En fecha 23 de Septiembre de 2016, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debidamente firmada y recibida por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 12 y 13). En fecha 27 de Septiembre de 2016, se recibió oficio N° 08-DPIF-F17-0555-2.016, suscrito por la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual, en uso de sus atribuciones, realizó observaciones a la presente solicitud (Folio 14); siendo agregado dicho oficio por auto de fecha 28 de Septiembre de 2016 (Folio 15). Por auto del 30 de Septiembre de 2016, en vista de la observación realizada por el Ministerio Público, este Tribunal acordó librar despacho saneador (Folio 16); siendo subsanadas las omisiones señalas en fecha 15 de mayo de 2017 (Folio 17 al 19).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos ARMANDO LOPEZ APARICIO y NACIRA DEL VALLE REYES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.848.664 y V-7.028.640 respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada NELLY CARLOTA ROJAS FONSECA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.262, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… que contrajimos matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Noviembre del año 1983… por la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Guayos, Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… Fijamos nuestro domicilio conyugal en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Barrio Bocaina I, calle 108, con la prolongación de la Avenida Las Delicias, N° 02 del Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo, siendo este el último domicilio conyugal en donde habitamos…” (Folio 01).
Que, “… nuestra vida en común fue interrumpida el 29 de Noviembre del año 2.007, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado…” (Folio 01).
Que, “… durante el lapso de nuestra unión conyugal adquirimos un (1) Inmueble consistente en una casa de habitación, mas un garaje anexo… distinguida con el N° 02, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Barrio Bocaina I, Calle 108, con la prolongación de la Avenida Las Delicias, Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo… Dicho bien adquirido durante nuestro matrimonio será LIQUIDADO una vez sea declarada con lugar LA SENTENCIA DE DIVORCIO…” (Vuelto al folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Asimismo, por diligencia de fecha 15 de Mayo de 2017, mediante la cual se consigna lo solicitado por auto de fecha 30 de Septiembre de 2016, el Ciudadano ARMANDO LOPEZ APARICIO, señala lo siguiente:
“… Consigno en este acto dos (2) Actas de Nacimiento de mis hijos, conforme a los cuales se evidencia que ambos son mayores de edad, conforme a lo solicitado (Actas Originales)…” (Folio 17).
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 27 de Septiembre de 2016, se recibió oficio N° 08-DPIF-F17-0555-2.016, suscrito por la Abogada KAREM BRUNEY TORRES SEIJAS, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en uso de sus atribuciones, señaló lo siguientes: “… Tengo el gusto de dirigirme a usted muy respetuosamente, a fin de informarle que esta Representación Fiscal revisó la solicitud de Divorcio presentada ante su Despacho por los ciudadanos ARMANDO LOPEZ APARICIO y NACIRA DEL VALLE REYES RODRIGUEZ, observando que deben precisar si procrearon hijos durante la unión –y de ser positivo- consignar las actas de nacimientos; por lo que una vez cumplido lo anterior, se emitirá opinión al fondo de la solicitud…”. (Folio 14).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos ARMANDO LOPEZ APARICIO y NACIRA DEL VALLE REYES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.848.664 y V-7.028.640 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 22 de Abril de 1983, por ante la extinta Prefectura del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia, hoy día Oficina de registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, Acta Nº 106, Tomo I, Folio 106 Fte. y Vto., del año 1983, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 29 de Noviembre del año 2007.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 106, Tomo I, Folio 106 Fte. y Vto., del año 1983, emanada de la Oficina de registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 29 de Noviembre del año 2007, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que fue subsanada la omisión observada por la representación del Ministerio Público, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
V.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos ARMANDO LOPEZ APARICIO y NACIRA DEL VALLE REYES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-8.848.664 y V-7.028.640 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 22 de Abril de 1983, por ante la extinta Prefectura del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia, hoy día Oficina de registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, Acta Nº 106, Tomo I, Folio 106 Fte. y Vto., del año 1983.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA NAVARRO.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA.
Exp. Nº 10644.
FR/CN/kysl.-