REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 16 de Mayo de 2017
207° y 158°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS SKIOLD WADSKIER RODRIGUEZ y MARLENE TERESA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-4.871.817 y V-5.382.591, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES ATILIO SUAREZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.572.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10846-2017
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS SKIOLD WADSKIER RODRIGUEZ y MARLENE TERESA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-4.871.817 y V-5.382.591, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ANDRES ATILIO SUREZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.572, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de cinco (05) folios útiles, presentado el día 17 de Febrero del 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 06 al 57). Acto seguido, mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, (folio 61 y 62). En fecha 24 de Abril se aboca quien suscribe. En fecha 25 de Abril de 2017 compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos LUIS SKIOLD WADSKIER RODRIGUEZ y MARLENE TERESA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-4.871.817 y V-5.382.591, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ANDRES ATILIO SUREZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.572, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…Contrajimos matrimonio civil el 22 de Diciembre de 1973, por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, del Estado Carabobo tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio número 278, Tomo I, del año 1973…” (Folio 01).
Que “…De nuestra unión procreamos cuatro (4) hijos, quienes son: MARLENE TERESA WADKIER QUINTERO, LUIS SKIOLD WADKIER QUINTERO, MARYORI ALEJANDRA WADKIER QUINTERO y LUIS RAFAEL WADKIER QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números WADKIER QUINTERO V-12.472.482, V-12.472.483, V-13.666.419 y V-15.103.980…” (Folio 01).
Que, “….fijamos nuestro domicilio conyugal en: Urbanización Michelena, Calle 92, Casa número 86-122, Parroquia San Blas, de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, donde habitamos ininterrumpidamente, hasta que por razones que no vienen al caso, en el mes de Noviembre de 1994 nos separamos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en residencias diferentes …” (Folio 01).
Que, “…declaramos que durante nuestro matrimonio adquirimos los bienes y derechos que a continuación se señalan: A). Un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Michelena, Jurisdicción del Municipio Valencia, Parroquia San Blas del Estado Carabobo…B). Un Millón Novecientas Mil (1.900.000) Acciones nominativas, con un valor de Cinco Bolívares (Bs. 5,00) cada una de ellas, pertenecientes a la sociedad de comercio MEDICAL TECNI MEDITECNI, C.A…” (Folio 02).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos LUIS SKIOLD WADSKIER RODRIGUEZ y MARLENE TERESA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-4.871.817 y V-5.382.591, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 22 de Diciembre de 1973, por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, del Estado Carabobo hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del estado Carabobo, Acta Nº 278, Tomo I del año 1973, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el mes Noviembre de 1994.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 278, Tomo I del año 1973, emanada de la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, del Estado Carabobo hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes de Noviembre de 1994, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LUIS SKIOLD WADSKIER RODRIGUEZ y MARLENE TERESA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-4.871.817 y V-5.382.591, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 22 de Diciembre de 1973, por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia, del Estado Carabobo hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del estado Carabobo, Acta N° 278, Tomo I, Año 1973.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10846-2017
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