REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 16 de Mayo de 2017
207° y 158°

SOLICITANTES: Ciudadanos ARIANNI ANABEL LÓPEZ FERNÁNDEZ y GABRIEL ENRIQUE MEDEROS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.872.858 y V-19.606.850 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: FATIMA CAROLINA DE CAIRES VIEIRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.358.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
EXPEDIENTE: 10542.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los Ciudadanos ARIANNI ANABEL LÓPEZ FERNÁNDEZ y GABRIEL ENRIQUE MEDEROS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.872.858 y V-19.606.850 respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada FATIMA CAROLINA DE CAIRES VIEIRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.358, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en vista de estar separados de cuerpos desde el 15 de Diciembre de 2015, interrumpiendo la vida en común, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (Folios 01 y 02) que fue presentado para su distribución en fecha 08 de Diciembre de 2015, junto con sus anexos (Folios 03 al 08). Acto seguido, mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2015, los Ciudadanos ARIANNI ANABEL LÓPEZ FERNÁNDEZ y GABRIEL ENRIQUE MEDEROS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.872.858 y V-19.606.850 respectivamente y ambos de este domicilio, fueron legalmente Separados de Cuerpos (Folios 11 y 12). Por auto del 08 de Enero de 2016, este Tribunal, a solicitud de los interesados, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Separación de Cuerpos propuesta y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (Folios 13 al 15). En fecha 05 de Febrero de 2016, compareció el Funcionario AIROL PINTO, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 16 y 17). En fecha 08 de Mayo de 2017, comparecieron los Ciudadanos ARIANNI ANABEL LÓPEZ FERNÁNDEZ y GABRIEL ENRIQUE MEDEROS MARTÍNEZ, debidamente asistidos por la Abogada FATIMA CAROLINA DE CAIRES VIEIRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.358, y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio (Folio 18).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos ARIANNI ANABEL LÓPEZ FERNÁNDEZ y GABRIEL ENRIQUE MEDEROS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.872.858 y V-19.606.850 respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada FATIMA CAROLINA DE CAIRES VIEIRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.358, en su escrito de Separación de Cuerpos adujeron lo siguiente:
Que, “… En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil doce (2012) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
“… Fijando nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Villas de San Diego Country Club, Calle Principal, Casa Nro. 303-02 de la Etapa III, Sector La Cumaca en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que “… en la fecha treinta (30) de Junio de dos mil catorce (2014) convinimos de mutuo y común acuerdo en separarnos…” (Folio 01).
Que “… declaramos que durante el tiempo de nuestro matrimonio no procreamos hijos…” (Vuelto al folio 01).
Que “… Queda suspendida nuestra vida en común, en consecuencia, cada uno de los cónyuges tiene el derecho de fijar su residencia en el lugar que desee y estime conveniente…” (Vuelto al folio 01).
Que “… Como consecuencia de la presente Separación de Cuerpos y Bienes manifestamos que a partir del Decreto que la acuerda, cada cónyuge por separado y por su propia cuenta responderá a titulo personal de las obligaciones, acciones y/o derechos que contraiga e igualmente hará suyos los frutos que sean producto de su actividad o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que llegare a obtener, quedando así disuelta la sociedad conyugal patrimonial…” (Vuelto al folio 01).
Que “… ambos cónyuges declaran que no existen bienes comunes que partir o liquidar…” (Vuelto al folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 189 del Código Civil, y procedieron a solicitar se declarase la Separación de Cuerpos;
Asimismo, por diligencia de fecha 08 de Mayo de 2017, ambos cónyuges, manifestaron:
Que “… por cuanto a transcurrido mas de (1) un año hasta la presente fecha y no ha ocurrido la reconciliación entre ambas partes; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, pedimos a la ciudadana Juez con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio…” (Folio 18).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos ARIANNI ANABEL LÓPEZ FERNÁNDEZ y GABRIEL ENRIQUE MEDEROS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.872.858 y V-19.606.850 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 02 de Noviembre de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, estado Carabobo, Acta Nº 337, Folio 087, Tomo II del año 2012, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en vista de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2015 (Folios 11 y 12).
Al respecto, el artículo 189 del Código Civil, establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”
Igualmente, establece el artículo 185 de Código Civil: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 337, Folio 087, Tomo II del año 2012, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, Juzga este Tribunal que en virtud de la separación de cuerpos declarada en fecha 15 de Diciembre de 2015, mediante auto por este Tribunal y visto que desde dicha fecha ya ha transcurrido más de un año como lo establece el artículo 185 del Código Civil necesario para así decretar el divorcio, y como quiera que el Ministerio Público no formuló objeción al alguna, es por lo que todas estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la Conversión en Divorcio, por ajustarse a los parámetros contemplados en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil. Así se declara y decide.-
III.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los Ciudadanos ARIANNI ANABEL LÓPEZ FERNÁNDEZ y GABRIEL ENRIQUE MEDEROS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.872.858 y V-19.606.850 respectivamente y ambos de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en los artículo 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 02 de Noviembre de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, estado Carabobo, Acta Nº 337, Folio 087, Tomo II del año 2012.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA NAVARRO.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).-

LA SECRETARIA.
Exp. Nº 10542.
FR/CN/kysl.-