REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 16 de Mayo de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: 10370
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NEYI COROMOTO FERNÁNDEZ RAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.832.389 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUBEN LORENZO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.963
PARTE DEMANDADA: Ciudadana VILMA RAMONA LOBATO OROZCO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.870.792 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, Inpreabogado N° 94.817
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

Se inician las presentes actuaciones en fecha 01 de junio de 2015, por la ciudadana NEYI COROMOTO FERNÁNDEZ RAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.832.389 y de este domicilio, asistida por la Abogada YENY AMARAISY MADDIA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 203.785, quien interpuso demanda por REIVINDICACIÓN, contra la ciudadana VILMA RAMONA LOBATO OROZCO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.870.792 y de este domicilio. En fecha 04 de junio de 2015, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 05 de junio de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 22 de junio de 2015, el Alguacil dio cuenta de haber citado a la demandada de autos. En fecha 22 de julio de 2015, comparecieron por ante este Tribunal la ciudadana VILMA RAMONA LOBATO, asistida por el abogado JORGE ERNESTO SILVA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.817, quien consignó escrito de contestación a la demanda, acompañado de anexos. La parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas. En fecha 20-09-2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, a solicitud de la parte actora, constando en autos la notificación de la parte demandada (folios 60 y 61), se reanudo la causa y mediante auto de fecha 15-03-2017 se fijo oportunidad para decidir (folio 77).
Siendo la oportunidad procesal para decidir esta causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“…Mi representada NEYI COROMOTO FERNÁNDEZ RAGAS es propietaria de una casa de habitación, ubicada en el Barrio Unión, Avenida 111-K, número 112-A-176, Jurisdicción del Municipio la Candelaria del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo,…según se desprende de documento Titulo de Propiedad…Protocolizado Oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, quedó anotado bajo el Nro. 2013.3688, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.4.4791 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013…que el inmueble se encuentra habitado por la ciudadana VILMA RAMONA LOBATO OROZCO, quien viene ocupando el inmueble de forma arbitraria desde el año 2000, como consecuencia de que para ese año una parte de la vivienda fue prestada de buena fe a la ciudadana AMIRA ESTRADA OROZCO de 60 años de edad, la cual fallece dejando a la ciudadana antes nombrada ocupando el inmueble sin consentimiento previo…en los quince años que lleva ocupando…no cancela ninguna cantidad de dinero…no se trata de ocupación por Arrendamiento, ni tampoco por Comodato…cabe destacar que entre las arbitrariedades incurrida a otorgado sin consentimiento una extensión de terreno de dicho inmueble a la ciudadana Maria Luisa Fuente quien consta en los planos como propietaria de la parcela correspondiente al lindero Sur. Así como un sinfín de atropellos…innumerable solicitudes extendidas por mi persona de desocupación por parte de la ocupante arbitraria, para que sin demora me haga entrega voluntaria de lo que en derecho me pertenece….efectivamente ocurrió un despojo sobre el bien inmueble tal como ha sido explicado, de tal manera que esto me da derecho de actuar por vía legitima a través de la ACCION REIVINDICATORIA…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“…Mi representada VILMA RAMONA LOBATO OROZCO,…fue citada a lo contestación del libelo de la demanda que por el mismo cursa, por la ciudadana NEYI COROMOTO FERNÁNDEZ RAGAS,…QUIEN DEMANDA POR DESALOJO…Ahora bien Ciudadano Jueza, …la ciudadana…. se equivocó de dirección al señalar su domicilio, por cuanto no vive en su propiedad su dirección procesal: Barrio Unión, Transversal 92, 112-A-154 entre Calle 85 y Avenida 111K, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo…Consigno Recibo de luz Corpoelec…Constancia de Residencia…R.I.F…”

Vistos los términos bajo los cuales fue planteada esta controversia, queda claramente establecido que el caso de marras se trata de una Acción Reivindicatoria de un bien inmueble ubicado en el Barrio Unión, Avenida 111-K, número 112-A-176, Jurisdicción del Municipio la Candelaria del Municipio Autónomo Valencia, del estado Carabobo; que alega el actor es propietario según documento Protocolizado Oficina del Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, quedó anotado bajo el Nro. 2013.3688, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.4.4791 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; y el cual esta según sus dichos ocupado de manera ilegitima por la demandada Ciudadana VILMA RAMONA LOBATO OROZCO, plenamente identificada, quien en la oportunidad de la contestación de la demanda señala que no ocupa el inmueble objeto de este litigio; y en tal sentido alega que vive en el Barrio Unión, Transversal 92, 112-A-154, entre Calle 85 y Avenida 111K, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo; siendo ello así se desprende que el hecho controvertido se circunscribe en verificar si el demandado ocupa o no el inmueble objeto de este litigio y que porción.
Ahora bien, la norma jurídica aplicable en este asunto lo es el Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
En ese orden de ideas, este Tribunal considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justician, quien mediante sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que:
“…en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa…”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “…la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien…”. La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble….”

En ese mismo orden, la Sala Civil, en sentencia N° 93 de 17 de marzo de 2011, juicio: Inmobiliaria La Central contra Guzmán Finol Rodríguez). Estableció lo siguiente:
“…En sentido general se tiene que la acción reivindicatoria es de naturaleza real, petitoria, esencialmente civil y se ejerce erga omnes, o sea, contra cualquiera que sea detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de dominio. Esta acción supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario; y, su procedencia está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) derecho de propiedad exclusivo del reivindicante; b) posesión de la cosa que se trata de reivindicar por el demandado; c) falta del derecho a poseer del demandado; y, d) identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio…”

En similar sentido, la Sala Constitucional, mediante decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…omissis…) La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante…”.

Realizado el análisis anterior, esta juzgadora pasa a verificar si en este asunto se cumplen con los requisitos de procedencia de la pretensión, adminiculando las pruebas aportadas por las partes.-

01.- En cuanto a que el demandante alegue ser propietario de la cosa; y este demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho.
Se observa que en el libelo de la demanda la Ciudadana NEYI COROMOTO FERNANDEZ RAGAS, alega ser la propietaria del inmueble objeto de este litigio, ubicado en el Barrio Unión, Avenida 111-K, número 112-A-176, Jurisdicción del Municipio la Candelaria del Municipio Autónomo Valencia, del estado Carabobo; para lo cual trae a los autos junto con el libelo de la demanda Marcado “A” copia simple del documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Segundo circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, el cual quedó anotado bajo el Nro. 2013.3688, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.4.4791 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; (folios 4 al 8); el cual en la oportunidad correspondiente a las pruebas trae en copia certificada (folios 25 al 30). El instrumento anterior es un documento publico el cual no fue tachado por su adversario del cual se desprende que: En fecha 21 de Junio de 2012, la Ciudadana FELICINDA DEL CARMEN DURAN, C.I. N° 3.572.488, vende a los Ciudadanos NEYI COROMOTO FERNANDEZ RAGAS DE COLMENARES y GREGORY JESÚS COLMENARES ARISMENDI, por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia; un inmueble ubicado en el Barrio Unión, Avenida 111-K, número 112-A-176, Jurisdicción del Municipio la Candelaria del Municipio Autónomo Valencia, del estado Carabobo; cuyos linderos están debidamente identificados en el mencionado documento, observando que el inmueble antes identificado es el mismo del cual hoy se demanda su Reivindicación; dicha venta fue debidamente Registrado en fecha 25 de Julio de 2013; por lo que en consecuencia se declara cumplido el primero de los requisitos, vale decir, la propiedad que tiene la parte demandante sobre el inmueble objeto de esta controversia y así se declara.-
02.- Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien. De los autos se observa que la pretensión va dirigida en contra de la Ciudadana VILMA RAMONA LOBATO, quien según la demandante es la poseedora ilegitima, tal y como lo señala en su libelo de la demanda al indicar: “…que el inmueble se encuentra habitado por la ciudadana VILMA RAMONA LOBATO OROZCO, quien viene ocupando el inmueble de forma arbitraria desde el año 2000, como consecuencia de que para ese año una parte de la vivienda fue prestada de buena fe a la ciudadana AMIRA ESTRADA OROZCO de 60 años de edad, la cual fallece dejando a la ciudadana antes nombrada ocupando el inmueble sin consentimiento previo…en los quince años que lleva ocupando…no cancela ninguna cantidad de dinero…no se trata de ocupación por Arrendamiento, ni tampoco por Comodato…cabe destacar que entre las arbitrariedades incurrida a otorgado sin consentimiento una extensión de terreno de dicho inmueble a la ciudadana Maria Luisa Fuente quien consta en los planos como propietaria de la parcela correspondiente al lindero Sur…”
Ahora bien, la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alega que: “…por cuanto no vive en su propiedad su dirección procesal: Barrio Unión, Transversal 92, 112-A-154 entre Calle 85 y Avenida 111K, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo…”
Para desvirtuar que no vive en el inmueble objeto de este litigio trae a los autos, Marcada “A”, Recibo de Luz emanado de Corpoelec (folio 19), del mismo se desprende que esta a nombre del Ciudadano Duran José, quien según Corpoelec es el titular del Contrato, de este observa esta juzgadora que esta a nombre de un tercero, quien no es parte en juicio, por lo que queda desechado.
Igualmente la demandada trae a los autos copia simple de una Constancia de Residencia según emanada de un Consejo Comunal del Barrio Unión Parroquia Miguel Peña, Valencia estado Carabobo, de fecha 02 de Julio de 2015, donde se observa nombre de la demandada VILMA RAMONA LOBATO, una dirección: Barrio Unión Transversal 92, Casa N° 112.-A-154, quien según vive desde hace se lee: “ 20 años y 15 años”, esta prueba debe ser adminiculada con las traídas en tal sentido por la parte demandante; cuales son: 01.- Documental relativa a Constancia de Residencia firmada y sellada en original, expedida por el Registrador Civil, del Municipio Valencia del estado Carabobo, de la cual se desprende que en la dirección que señala la demandada Barrio Unión Transversal 92, Casa N° 112.-A-154, vive una Ciudadana de nombre JUANA RAMONA PADRON MARTINEZ, C.I.N° V-7.533.971, quien no es parte en este juicio. (folio 38). Testimoniales de los Ciudadanos VICENTE EMILIO CARRERA MOSQUERA y JUANA RAMONA PADRON MARTINEZ, solo constando la declaración de esta ultima (folio 71), quien según acta levantada por este Tribunal a las preguntas realizadas indico: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NEYI COROMOTO FERNÁNDEZ RAGAS? Y Contestó: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana VILMA RAMONA LOBATO OROZCO? Y Contestó: “si yo la conozco también porque ella vive allí en la misma comunidad”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana NEYI COROMOTO FERNÁNDEZ RAGAS y VILMA RAMONA LOBATO OROZCO residen en el mismo domicilio? Y Contestó: “Si, si viven en el mismo domicilio”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de la dirección exacta de residencia de las dos ciudadanas antes mencionada y cual es esa dirección? Y Contestó: “Si se donde viven, y la dirección es el Barrio Unión, Calle 111-K cruce con la Transversal 92”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tienen viviendo en esa dirección la ciudadana NEYI COROMOTO FERNÁNDEZ RAGAS y VILMA RAMONA LOBATO OROZCO? Y Contestó: “Yo tengo viviendo allí doce (12) años y desde que yo llegue allí ellas ya residían allí”. Cesaron…”, Vistos los términos de las preguntas y sus respuestas, estas no es congruente en sus dichos, mas aun no señala específicamente el N° de la vivienda objeto de este litigio, por lo que en consecuencia se desecha. En ese orden de ideas, es importante señalar que la citación practicada por el Alguacil de este Tribunal quien fungía funciones para ese momento mediante diligencia inserta al folio 16, así como del recibo de citación (folio 17), dejo constancia expresa de lo siguiente: “…en fecha 19-06-2015, me traslade a la siguiente dirección: Barrio Unión, Av. 111-K, Numero 112-A-176, Valencia estado Carabobo, a los fines de practicar la citación de la ciudadana VILMA RAMONA LOBATO OROZCO,…cedula de identidad bajo el N° E-81.870.792, quien cite personalmente recibiéndome la compulsa y firmando el recibo de la misa la cual consigno De lo antes señalado queda claro que la demandada de autos Ciudadana VILMA RAMONA LOBATO OROZCO, es la poseedora y detentadora del inmueble objeto de este litigio, y así se declara.-
03.- Identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la reclamada sea la misma cosa sobre la cual el demandante alega dominio. En cuanto a este requisito la parte demandante en su libelo señala: “…el inmueble se encuentra habitado por la ciudadana VILMA RAMONA LOBATO OROZCO, quien viene ocupando el inmueble de forma arbitraria desde el año 2000, como consecuencia de que para ese año una parte de la vivienda fue prestada de buena fe a la ciudadana AMIRA ESTRADA OROZCO de 60 años de edad, la cual fallece dejando a la ciudadana antes nombrada ocupando el inmueble sin consentimiento previo…en los quince años que lleva ocupando…no cancela ninguna cantidad de dinero…no se trata de ocupación por Arrendamiento, ni tampoco por Comodato…”
Asimismo se observa que la demandante trae a los autos una Constancia de Residencia firmada y sellada en original, expedida por el Registrador Civil, del Municipio Valencia del estado Carabobo, de la cual se desprende que en el inmueble objeto de este litigio, el cual esta ubicado en el Barrio Unión, Avenida 111-K, Casa N° 112.-A-176, vive la demandante (folio 31). Igualmente consigna una Constancia de Residencia en original, emanada de un Consejo Comunal del Barrio Unión Parroquia Miguel Peña, Valencia estado Carabobo, de fecha 27 de Julio de 2015, donde se observa el nombre de la demandante, una dirección: Barrio Unión Avenida 111-K C/C Transversal 92, Casa N° 112.-A-176, quien según vive desde hace 24 años y que la vivienda es propia, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio, quedando demostrado que la accionante vive en el inmueble objeto de este juicio; así se declara.-
No obstante a que la demandante demostró el derecho de propiedad, que la demandada esta poseyendo el inmueble, no especifica que parte del inmueble debe ser Reivindicado, ya por una parte señala que la demandada posee una porción del inmueble, por otro señala que se debe Reivindicar todo, y por otro lado quedo demostrado que ella también vive en el inmueble; no es clara la actora en cuanto a determinación, siendo este un requisito indispensable la identificación del bien: así se declara.-
En otro orden de ideas, en cuanto a que la ocupante vendió una porción del Inmueble específicamente el lindero Sur; la demandante consigna unos planos, una comunicación expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia y un certificado de solvencia del Colegio de Ingenieros, (folios 9, 33 al 37); este Tribunal las desecha del proceso, toda vez que no constituyen la prueba idónea para demostrar el derecho de propiedad de un Inmueble, siendo que la prueba por excelencia que demuestra la titularidad sobre un bien inmueble lo es el documento debidamente Registrado por ante el registro Inmobiliario pertinente; y así se decide.-
Como corolario de lo anteriormente decidido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”

Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente demanda que por Acción Reivindicatoria intento la ciudadana NEYI COROMOTO FERNÁNDEZ RAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.832.389 y de este domicilio, asistida por la Abogada YENY AMARAISY MADDIA NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 203.785, en contra de la ciudadana VILMA RAMONA LOBATO OROZCO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.870.792 y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la decisión se encuentra fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

CLAUDIA NAVARRO
Exp. N° 10370
FRRE.