REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 15 de Mayo de 2017
207° y 158°
SOLICITANTE: Ciudadano JUAN CARLOS OCHOA ALVARENGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V-9.830.421 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARYORIE DIAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.290.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 10817-2016.
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos JUAN CARLOS OCHOA ALVARENGA y ZENAIDA RICARDA BARRIOS AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.830.421 y V-10.230.349 respectivamente y ambos de este domicilio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por el Ciudadano JUAN CARLOS OCHOA ALVARENGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V-9.830.421 y de este domicilio, asistido por la Abogada MARYORIE DIAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.290; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separada de hecho por más de cinco (05) años de su conyugue, la Ciudadana ZENAIDA RICARDA BARRIOS AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.230.349 y de este domicilio; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (Folios 01 y 02), presentado el día 15 de Diciembre de 2016, junto con las documentales con las cuales se fundamenta la pretensión (Folios 03 al 09).
Por auto del 02 de Marzo de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose el emplazamiento de la Ciudadana ZENAIDA RICARDA BARRIOS AYALA, asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folios 15 al 17).
En fecha 08 de Marzo de 2017, compareció la ciudadana ZENAIDA RICARDA BARRIOS AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.230.349, asistida por el Abogado en ejercicio WILMER BELLO PERALTA, mediante diligencia inserta al folio 18, expone lo siguiente:
“…Me doy por citada en el presente procedimiento y ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio efectuada por mi cónyuge JUAN CARLOS OCHOA ALVARENGA, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente…
En fecha 24 de Abril de 2017, compareció el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 19 y 20).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El Ciudadano JUAN CARLOS OCHOA ALVARENGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V-9.830.421 y de este domicilio, asistido por la Abogada MARYORIE DIAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.290, en su escrito de solicitud aduce lo siguiente:
Que, “… Contraje matrimonio con la ciudadana ZENAIDA RICARDA BARRIOS AYALA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 10.230.349 y de este domicilio; ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, hoy oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha Cinco (05) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), inserto bajo el Nro. 476, Tomo I, Año 1991…” (Folio 01).
Que, “… fijando como último domicilio conyugal en el Barrio América, Calle Soublette cruce con Bruzual y Arvelo, Casa Nro. 81-8, Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo. …” (Folio 01).
Que, “… decidimos separarnos de hecho y tener residencias separadas desde el día treinta (30) de junio del año dos mil (2000), hasta la fecha actual, sin haberse logrado reconciliación alguana…” (Folio 01).
Que, “… De nuestra unión procreamos dos (2) hijos, que tienen por nombres JUAN CARLOS OCHOA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.514.742, Nacido en fecha Cuatro (04) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según Acta de Nacimiento Nro. 2720, Tomo V, Año 1993, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo; y JEAN CARLOS OCHOA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.392.425, nacido en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según Acta de Nacimiento Nro. 1239, Año III, emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo…” (Vuelto del Folio 01).
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que la une con la ciudadana ZENAIDA RICARDA BARRIOS AYALA.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano JUAN CARLOS OCHOA ALVARENGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V-9.830.421 y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ZENAIDA RICARDA BARRIOS AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.230.349 y de este domicilio, contraído en fecha 05 de Septiembre de 1991, por ante la antigua Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta Nº 476, Tomo 2 del año 1991, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 26 de Diciembre del año 2009.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 476, Tomo 2 del año 1991, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 30 de junio del año 2000, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los Ciudadanos JUAN CARLOS OCHOA ALVARENGA y ZENAIDA RICARDA BARRIOS AYALA, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sin tener hijos menores de edad y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, éste en nada objetó la solicitud cumpliéndose con ello el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y a los criterios jurisprudenciales, y como quiera que la ciudadana ZENAIDA RICARDA BARRIOS AYALA no contradijo el hecho de la separación alegado por su cónyuge; es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JUAN CARLOS OCHOA ALVARENGA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V-9.830.421 y de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos JUAN CARLOS OCHOA ALVARENGA y ZENAIDA RICARDA BARRIOS AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.830.421 y V-10.230.349 respectivamente y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 05 de Septiembre de 1991, por ante la antigua Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del estado Carabobo, Acta Nº 476, Tomo 2 del año 1991.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 10817-2016.
FR/CN/ gr.
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