REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 12 de Mayo de 2017
207° y 158°

SOLICITANTE: Ciudadana NOHEMI RUTH CARDONA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V-15.258.736 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS YOSUEL BARRIOS VERGARA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.383.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 10773-2016.
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos NOHEMI RUTH CARDONA y JOSE RAFAEL D´VERA CELIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.258.736 y V-13.308.594 respectivamente y ambos de este domicilio.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por la Ciudadana NOHEMI RUTH CARDONA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V-15.258.736 y de este domicilio, asistida por el Abogado LUIS YOSUEL BARRIOS VERGARA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.383; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separada de hecho por más de cinco (05) años de su conyugue, el Ciudadano JOSE RAFAEL D´VERA CELIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.308.594 y de este domicilio; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (Folios 01 y 02), presentado el día 31 de Octubre de 2016, junto con las documentales con las cuales se fundamenta la pretensión (Folios 03 al 13). Acto seguido, por auto del 04 de Noviembre de 2016, se admitió la referida solicitud, ordenándose el emplazamiento del Ciudadano JOSE RAFAEL D´VERA CELIN, asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folios 16 al 18). En fecha 24 de Noviembre de 2016, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Citación dirigida al Ciudadano JOSE RAFAEL D´VERA CELIN, en el estado en que se encontraba, y manifiesta que dicho Ciudadano recibió las copias certificadas pero se negó a firmar (Folios 19 y 20). En fecha 28 de Marzo de 2017, compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL D´VERA CELIN, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada AHINELA RUBÍ ANDRADE BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 208.719, y mediante escrito ratificó la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge (Folios 21 y 22). Nuevamente en fecha 21 de Abril de 2017, compareció el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 23 y 24).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Ciudadana NOHEMI RUTH CARDONA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V-15.258.736 y de este domicilio, asistida por el Abogado LUIS YOSUEL BARRIOS VERGARA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.383, en su escrito de solicitud aduce lo siguiente:
Que, “… En fecha 29 de Septiembre de 1983, contraje matrimonio civil por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA NAGUANAGUA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO con el ciudadano JOSE RAFAEL D´VERA CELIN titular de la cedula de identidad N° V-13.308.594…” (Folio 01).
Que, “… Una vez contraído el Matrimonio Civil, fijamos nuestro último domicilio conyugal en Urbanización Bella Vista Norte, Av. Urdaneta Casa1-33, Naguanagua, Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… nuestra vida conyugal fue quebrantada por múltiples y continuas desavenencias, que hicieron imposibles la vida en pareja, separándonos de hecho desde el 26 de Diciembre del 2009, y desde entonces no hemos hecho vida en común…” (Folio 01).
Que, “… procreamos Cuatro (04) hijos, BIANCA PAOLA D´VERA CARDONA Cedula de identidad Nro. V-17.067.018, JOE ALEXANDER D´VERA CARDONA Cedula de Identidad Nro. V-17.067.037, JEAN PIERRE D´VERA CARDONA Cedula de identidad Nro. V-18.412.809, JOHAN GIOVANNI D´VERA CARDONA Cedula de identidad Nro. V-20.443.739… Este último falleció en fecha 25 de Diciembre del año 2009…” (Folio 01).
Que, “… Durante la vigencia de nuestro matrimonio, Declaramos que no adquirimos bienes para la comunidad conyugal que puedan ser objeto de partición…” (Vuelto al folio 01).
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que la une con el Ciudadano JOSE RAFAEL D´VERA CELIN.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la Ciudadana NOHEMI RUTH CARDONA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V-15.258.736 y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que la une con el Ciudadano JOSE RAFAEL D´VERA CELIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.308.594 y de este domicilio, contraído en fecha 29 de Septiembre de 1983, por ante la antigua Prefectura del Municipio Naguanagua del Distrito Valencia, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, Acta Nº 317, Folio 65, Tomo II del año 1983, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 26 de Diciembre del año 2009.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 317, Folio 65, Tomo II del año 1983, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 26 de Diciembre del año 2009, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los Ciudadanos NOHEMI RUTH CARDONA y JOSE RAFAEL D´VERA CELIN, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, sin tener hijos menores de edad y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, éste en nada objetó la solicitud cumpliéndose con ello el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y a los criterios jurisprudenciales, y como quiera que el Ciudadano JOSE RAFAEL D´VERA CELIN no contradijo el hecho de la separación alegado por su cónyuge; es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana NOHEMI RUTH CARDONA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad N° V-15.258.736 y de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos NOHEMI RUTH CARDONA y JOSE RAFAEL D´VERA CELIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.258.736 y V-13.308.594 respectivamente y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 29 de Septiembre de 1983, por ante la antigua Prefectura del Municipio Naguanagua del Distrito Valencia, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, Acta Nº 317, Folio 65, Tomo II del año 1983.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA NAVARRO.


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m.).

LA SECRETARIA.

Exp. Nº 10773-2016.
FR/CN/kysl.-