REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 12 de Mayo de 2017
206° y 158°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JUAN JOSE PEREZ MORGADO Y MARIA LUZ ORTIZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-10.783.443 y V-8.026.967, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIBEL DIAZ VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.841.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10769-2016
SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN JOSE PEREZ MORGADO Y MARIA LUZ ORTIZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-10.783.443 y V-8.026.967, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIBEL DIAZ VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.841, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil y su vto, presentado el día 19 de Marzo del 2015, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 06) por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y mediante sentencia de fecha 25 de Marzo de 2015, se declara incompetente en razón del territorio, recibiendo este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO mediante distribución la presente solicitud en fecha 26 de Octubre de 2016.
En fecha 07 de Abril de 2017, se asume la competencia para conocer y sustanciar la presente solicitud, Acto seguido, mediante auto de fecha 18 de Abril de 2017, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, (folio 16 y 17). En fecha 21 de Abril de 2017 compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos JUAN JOSE PEREZ MORGADO Y MARIA LUZ ORTIZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-10.783.443 y V-8.026.967, respectivamente, asistidos por la abogada MARIBEL DIAZ VEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.841, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha Veintisete (27) de Abril de 2.007, contrajimos Matrimonio Civil validamente, por ante el Registro Civil, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que “…Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos. El último Domicilio Conyugal lo establecimos en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “….desde la fecha 01 de Febrero del año 2.010, situación ésta que se ha mantenido invariable hasta la presente fecha, sin que, exista ninguna posibilidad de reconciliación…” (Folio 01).
Que, “…En relación a los bienes ambos conyuges declaramos que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna…” (Folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos JUAN JOSE PEREZ MORGADO Y MARIA LUZ ORTIZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-10.783.443 y V-8.026.967, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 27 de Abril de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del estado Carabobo, Acta Nº 99, Tomo I-A del año 2007, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 01 de Febrero de 2010.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 99, Tomo I-A del año 2007, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 01 de Febrero de 2010, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JUAN JOSE PEREZ MORGADO Y MARIA LUZ ORTIZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-10.783.443 y V-8.026.967, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 27 de Abril de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, del estado Carabobo, Acta Nº 99, Tomo I-A del año 2007.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
LA SECRETARIA



Exp. Nº 10769-2016
FR/CN/ gr.