REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Mayo de 2017
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 10904-2017

DEMANDANTE: Abogados PABLO JOSE NUÑEZ FLORES y ROSA MACIEL TANG, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 193.958 y 239.976, respectivamente, actuando en representación del Ciudadano DEMOSTENES JESUS RUIZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.253.989, y de este domicilio, poder que no consta en autos.
DEMANDADO: Ciudadano LUIS EDUARDO CAMERO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.529.676, y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA (Sentencia Interlocutoria).

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 02 de Mayo de 2017, por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por los Abogados PABLO JOSE NUÑEZ FLORES y ROSA MACIEL TANG, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 193.958 y 239.976, respectivamente, actuando en representación del Ciudadano DEMOSTENES JESUS RUIZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.253.989, y de este domicilio, poder que no consta en autos; en contra del ciudadano LUIS EDUARDO CAMERO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.529.676, y de este domicilio, por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (Folios 01 al 06). En esta misma fecha le correspondió conocer por distribución a este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (Folio 27).
Revisado como fue el libelo de demanda, se observa que actor estimó los daños en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.375.000,00), equivalentes a SIETE MIL NOVESCIETOS DIECISÉIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 7.916,66); ahora bien, establecen los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (Subrayado y negritas del tribunal)
Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.” (Subrayado y negrita del tribunal)

En concordancia con el artículo 212 de la Ley de Transito que establece:
“Artículo 212: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.” (Negritas, Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

En ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en la cual resolvió en su artículo 1, lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)


A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado y negritas del tribunal).

En virtud de lo anterior, y al observarse como se indico anteriormente que el actor estimo su demanda en la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.375.000,00), equivalentes a SIETE MIL NOVESCIETOS DIECISÉIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 7.916,66); siendo que según la Resolución arriba mencionada le confiere competencia a los Tribunales de Municipios en asunto contenciosos que no excedan de 3.000 Unidades Tributarias, y siendo que la Ley especial establece que la cuantía será el monto de los daños ocasionados estimados por el actor, no cabe duda para quien suscribe que el conocimiento de los asuntos contenciosos que excedan de dicha cuantía está atribuido exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, y por ende este Órgano Jurisdiccional no es competente para conocer en la presente causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en la Resolución N° 2009-0006, citada ut supra. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZON DE LA CUANTIA, para conocer de la presente demanda que por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentará los Abogados PABLO JOSE NUÑEZ FLORES y ROSA MACIEL TANG, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 193.958 y 239.976, respectivamente, actuando en representación del Ciudadano DEMOSTENES JESUS RUIZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.253.989, y de este domicilio, poder que no consta en autos; en contra del ciudadano LUIS EDUARDO CAMERO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.529.676, y de este domicilio, y de este domicilio. SEGUNDO: DECLINAR la competencia a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la ciudad de Valencia. TERCERO: Se ordena remitir junto con oficio el expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, la presente solicitud continuará su curso ante el Juez competente. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de Mayo de 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,


CLAUDIA NAVARRO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la 12:25 p.m.-
LA SECRETARIA,
Exp. N° 10904-2017
FRRE/CN/ gr –