REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 11 de Mayo de 2017
207° y 158°

SOLICITANTES: Ciudadanos DANIEL ALBERTO MORA OLAIZOLA y ELSI MARIANA TOVAR HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.868.012 y V-19.991.142 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: FLOR YANETH CUADROS CASTELLANOS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.352.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
EXPEDIENTE: 10614.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los Ciudadanos DANIEL ALBERTO MORA OLAIZOLA y ELSI MARIANA TOVAR HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.868.012 y V-19.991.142 respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada FLOR YANETH CUADROS CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.352, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en vista de estar separados de cuerpos desde el 06 de Abril de 2016, interrumpiendo la vida en común, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01 y su vuelto) que fue presentado para su distribución en fecha 31 de Marzo de 2016, junto con sus anexos (Folios 02 al 05). Acto seguido, mediante auto de fecha 06 de Abril de 2016, los Ciudadanos DANIEL ALBERTO MORA OLAIZOLA y ELSI MARIANA TOVAR HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.868.012 y V-19.991.142 respectivamente y ambos de este domicilio, fueron legalmente Separados de Cuerpos (Folios 08 y 09). Por auto del 21 de Abril de 2016, este Tribunal, a solicitud de los interesados, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Separación de Cuerpos propuesta y señale lo que a bien tenga en relación a la misma, y libró oficio al Funcionario que presenció el matrimonio (Folios 11 al 13). En fecha 09 de Mayo de 2016, compareció el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 14 y 15). En fecha 26 de Abril de 2017, comparecieron los Ciudadanos DANIEL ALBERTO MORA OLAIZOLA y ELSI MARIANA TOVAR HENRIQUEZ, debidamente asistidos por la Abogada FLOR YANETH CUADROS CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.352, y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio (Folio 16).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos DANIEL ALBERTO MORA OLAIZOLA y ELSI MARIANA TOVAR HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.868.012 y V-19.991.142 respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada FLOR YANETH CUADROS CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.352, en su escrito de Separación de Cuerpos adujeron lo siguiente:
Que, “… En fecha Veintidós (22) de Enero del año Dos mil Catorce (2014), contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… Fijando nuestro último domicilio conyugal en la Comunidad Pedro Herrera, calle Rafael Urdaneta, casa Nro. 8, de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que “… aproximadamente desde el 15 de junio del 2015, hemos permanecido separados de hecho, lo que ha originado una ruptura de la vida común hasta la fecha…” (Folio 01).
Que “… En virtud de la presente Separación de Cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges…” (Vuelto al folio 01).
Que “… Decretada la Separación de Cuerpos, los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren cada uno de ellos conveniente. Notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario…” (Vuelto al folio 01).
Que “… Declaramos que durante el tiempo de nuestro matrimonio no procreamos hijos…” (Vuelto al folio 01).
Que “… En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran, no haber adquirido ningún tipo de bienes durante su unión matrimonial…” (Vuelto al folio 01).

Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 189 del Código Civil, y procedieron a solicitar se declarase la Separación de Cuerpos;
Asimismo, por diligencia de fecha 26 de Abril de 2017, ambos cónyuges, manifestaron:
Que “… En virtud de que ha transcurrido mas de un año de haber sido decretada nuestra SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida por ante este juzgado bajo el expediente signado con el número 10614, en fecha 24 de abril de 2016; sin que haya habido reconciliación alguna, en consecuencia solicitamos la CONVERSIÓN de dicha separación en DIVORCIO…” (Vuelto al folio 01).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos DANIEL ALBERTO MORA OLAIZOLA y ELSI MARIANA TOVAR HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.868.012 y V-19.991.142 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 22 de Enero de 2014, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 20, Tomo I, del año 2014, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en vista de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de Abril de 2016 (Folios 08 y 09).
Al respecto, el artículo 189 del Código Civil, establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”
Igualmente, establece el artículo 185 de Código Civil: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 20, Tomo I, del año 2014, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, Juzga este Tribunal que en virtud de la separación de cuerpos declarada en fecha 06 de Abril de 2016, mediante auto por este Tribunal y visto que desde dicha fecha ya ha transcurrido más de un año como lo establece el artículo 185 del Código Civil necesario para así decretar el divorcio, y como quiera que el Ministerio Público no formuló objeción al alguna, es por lo que todas estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la Conversión en Divorcio, por ajustarse a los parámetros contemplados en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil. Así se declara y decide.-
III.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los Ciudadanos DANIEL ALBERTO MORA OLAIZOLA y ELSI MARIANA TOVAR HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.868.012 y V-19.991.142 respectivamente y ambos de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en los artículo 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 22 de Enero de 2014, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 20, Tomo I, del año 2014.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA NAVARRO.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 10614.
FR/CN/kysl.-