REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 03 de mayo del año 2017.-
AÑOS: 206° y 157°
SOLICITANTE: VICTOR ARMANDO INFANTE PADRON Y YOMAIRA SARAIZ CASTILLO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.268.929 y V- 19.418.760, asistidos por los abogados AUXILIANO CAMACHO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 181.529.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: Nº 9762
Visto el escrito presentado por la abogada MARIA FERNANDA ROJAS JIMENEZ, en su condición de de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero de Ministerio Publico , especializado para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, civil e instituciones Familiares de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante la cual objeta que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos en la Ley, ya que las partes en la presente solicitud señalan que se separaron de hecho en fecha 12 de enero de 2014, es decir sin transcurrir los Cinco (05) años Previstos en el Articulo 185-A del Código Civil venezolano vigente.
Por otra parte este Tribunal observa lo siguiente:
En este orden de ideas tenemos que las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, este puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la misma busca a resolver abinitio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, y a las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
Ahora bien analizado el escrito, se observa que el demandante en su escrito alega que “… perduro hasta el día 12 de enero del año 2014, fecha en la que repentinamente, decidimos dar por terminada nuestra relación conyugal …, hasta los actuales momentos….” De conformidad con lo previsto en el Articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”, solicita se decrete el divorcio, después de una exhaustiva revisión del libelo de demanda presentado por el demandante, se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual establece:
La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Es decir que los ciudadanos VICTOR ARMANDO INFANTE PADRON Y YOMAIRA SARAIZ CASTILLO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.268.929 y V- 19.418.760, asistidos por los abogados AUXILIANO CAMACHO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 181.529., solicita el Divorcio 185-A, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo cual se evidencia que los fundamentos de hechos no encuadran con el derecho, por cuanto el requisito fundamental del referido Articulo es que los conyugues han permanecido separados por mas de cinco (05) años y visto que los mismo se separan desde el día 12 de enero de 2014, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente solicitud. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley: Declara: INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, resultando la demanda contraria a la disposición de ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los seis (06) días del mes de abril de 2017. Años doscientos seis (206°) de la Independencia y ciento cincuenta y siete (157°) de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GRISEL SANGRONIS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la anterior Sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp. Nº 9762-2017
YRC/GS/yc
|