REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 16 de mayo de 2017
Años: 207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, NAYRUBIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y ROIMAN JOHANNES TORREALBA CASTILLO abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo el N° 4.280,135.502 y 149.372, actuando en nombre y representación de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO HERNANDEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.531.847.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 9189
Este Tribunal vista la diligencia presentada por el abogado LUCIO HERRERA GUBAIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.068.568 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 27.021, y el contenido solicitado en la misma, procede a verificar el desistimiento si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Precisado lo anterior, se observa que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal, realizado por los ciudadanos DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, NAYRUBIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y ROIMAN JOHANNES TORREALBA CASTILLO actuando en nombre y representación de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL partes demandantes en la presente causa, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.531.847., en su condición de demandado de autos, convino en el desistimiento, es por lo que se acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.- Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
SECRETARIA TITULAR
Abg. GRISEL SANGRONIS


Exp. Nro. 9189-2017
YRC/GS/Maria Angélica