REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 15 de Mayo del 2017
Años: 207° y 158°
DEMANDANTE: YONNY ANTONIO CORREA SANCHEZ y EVELIN ZULAY GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-14.714.039 y V-13.564.694 respectivamente, asistidos por el abogado TULIO ROBERTO GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 69.545.
DEMANDADA: LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.345.625 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO y FIRMA.
EXPEDIENTE N°. 9790
En fecha 07 de Abril de 2017, se recibe demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por los ciudadanos YONNY ANTONIO CORREA SANCHEZ y EVELIN ZULAY GONZALEZ GONZALEZ, asistidos por el abogado TULIO ROBERTO GUERRERO, ampliamente identificado, a través del cual solicitaron se citara al ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.345.625, domiciliado en el Barrio la Fundación CAP, sector 1, ámbito A avenida principal de Nueva Valencia cruce con calle Libertad, casa Nro. 45-20, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo, a fin de que reconociera en su contenido y firma del documento privado anexo a la demanda, fundamentó la acción en los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 430 al 431 del Código de Procedimiento Civil, anexo original del documento Privado a reconocer, que corre inserto al folio 3 del expediente.
Por auto de fecha 18 de Abril del 2017, este Tribunal admitió la demanda y acordó el emplazamiento del demandado de autos, para que comparezca dentro de los veinte días (20) de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo del 2017, el ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, ut supra identificado, asistida por la abogada PETRA DEL CARMEN CASTILLO PARRA, inscrita en el IPSA bajo el N° 196.395, manifiesta a este Tribunal: “…me doy por citado en este procedimiento judicial, y reconozco en cada una de sus partes el instrumento cursante en el folio 3 y reconozco ser mía la firma…”
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal haga un pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario…”
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar al demandado de autos quien comparece a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la demandada de autos quien comparece a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado y solicitó se proceda a homologar el convenimiento.
En este sentido señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que el ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, reconoció en su contenido y firma el Instrumento privado, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa proporcional y equitativa, en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado . Así se decide.
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos YONNY ANTONIO CORREA SANCHEZ y EVELIN ZULAY GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-14.714.039 y V-13.564.694 respectivamente, asistidos por el abogado TULIO ROBERTO GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 69.545, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.345.625 y de este domicilio.
SEGUNDO: Se declara RECONOCIDO EN CUANTO AL CONTENIDO Y FIRMA el precitado Instrumento Privado, como emanado del ciudadano LUIS RAFAEL AULAR CANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.345.625 y de este domicilio y de los ciudadanos YONNY ANTONIO CORREA SANCHEZ y EVELIN ZULAY GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-14.714.039 y V-13.564.694 respectivamente, todo de conformidad con el preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1363 y 1364 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de este juicio.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ Provisorio

Abg. YOVANI G. RODRIGUEZ C.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:15 de la tarde, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. GRISEL SANGRONIS



Exp. Nro.9790-2017.
YRC/GS/ Maria Angelica