REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de Mayo de 2017
Años 207° y 158°

PARTE DEMANDANTE: MAGALY DIAZ VEROES y MIRFRED GISELA MEDINA PINO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.641.589 y V-13.779.184 respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo el N° 22.450 y 94.485, apoderadas Judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
DEMANDADO JUAN PONCE GUERRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.010.069.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR
FALTA DE INTERESES PROCESAL).
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO.
EXPEDIENTE N°. 6257

En fecha 21 de Septiembre del 2007, fue presentado escrito de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, constante de dos (02) folios y anexos, por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, (HOY) Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole el sorteo de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida 26 de Septiembre del 2007, ordenándose citar a la parte demandada, librándose a tal efecto la compulsa respectiva mediante auto de fecha 18 de Octubre del 2007.
Ahora bien, observa este Juzgador que desde la fecha de 02 de Mayo del 2012, fecha en que el Juez Provisorio de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, acordándose igualmente la notificación de las parte del referido auto, evidenciándose que desde la fecha en que Tribunal dicta el auto de avocamiento de la presente causa, hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de la parte interesada para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por el tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01 de Junio de 2001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció:
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal).
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”

Ahora bien este Tribunal observa que desde que el Juez Provisorio se avoco a la presente causa, vale decir el día 02 de Mayo del 2012, previa solicitud de la parte demandante quien se encuentra a derecho mediante diligencia de fecha 24 de Abril del 2012, encontrándose paralizada la causa por falta de impulso procesal de la parte interesada a quien le corresponde la carga del impulso haciendo presumir al juez que no tiene interés procesal ni que se le administre justicia debido a que hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, sin que la parte impulsara la causa, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuestos y así será declarado en el dispositivo del fallo.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por la Autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE INTERES, en la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, interpuesta por las ciudadanas MAGALY DIAZ VEROES y MIRFRED GISELA MEDINA PINO, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.641.589 y V-13.779.184 respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo el N° 22.450 y 94.485, apoderadas Judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en contra del ciudadano JUAN PONCE GUERRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.010.069.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión en aplicación a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede del Tribunal, en consecuencia la notificación ordenada se realizara por medio de boleta que se fijara en la cartelera del Tribunal por un lapso de treinta (30) días continuos el cual comenzara a correr al día siguiente de la referido fijación, transcurridos estos, sin que los interesados hayan ejercido los recursos procesales a que hubiera lugar, la presente decisión quedara definitivamente firme y se ordenara el archivo del expediente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 12 días del mes de Mayo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:40 de la mañana y de dejo copia para el archivo.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. GRISEL SANGRONIS

Exp. Nº 6257-2017
YRC/GS/Maria Angelica