REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 31 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: GH0B-X-2017-000002
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Abg. ANHEICAR GONZALEZ
TRIBUNAL: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Estando en la oportunidad de decidir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal Superior, a resolver la Inhibición planteada en atención a lo que de seguida se colige:

-I-
ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada a través de acta de Inhibición, de fecha 24 de mayo de 2017, por la Abg. ANHEICAR GONZALEZ en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, en el asunto signado con el Nº GH0A-X-2016-000012, contentivo de Cuaderno Separado de Tercería Autónoma, intentada por la ciudadana ROSIO ELIZABETH BENITEZ CARREYO en contra de los ciudadanos YINEIRA MAITTE CASTILLO ESPINOZA y LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, identificados en los autos del mencionado cuaderno.
Se constata de los autos que la jueza inhibida fundamenta su inhibición de la siguiente manera:
“(…);esta Juzgadora, actuando como Jueza Superior Accidental, en fecha 05/04/2017, conoció la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, signada con el N° GP02-O-2017-000021, incoada por la ciudadana ROSÍO ELIZABETH BENÍTEZ CARREYO, plenamente identificada, en contra de las actuaciones judiciales efectuadas por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el N° GH0A-X-2016-000012, por la negación en la preparación de un conjunto de pruebas promovidas en nombre de LA CIUDADANA: Rosio Benitez y por la subversión del orden procesal en cuanto a la manera de preparar las pruebas; en este sentido, se evidencia que en el asunto contentivo de la presente TERCERIA, la parte accionante, es la misma que intenta la acción de amparo constitucional antes referida y aunado a ello, es menester precisar que la acción in comento, estaba infundada en que le fueran admitidas y negadas a la parte accionante una serie de pruebas, así como desestimadas las impugnaciones realizadas por la parte demandada en la causa principal que da origen al caso de autos; pruebas estás, que serán objeto de debate en la fase en la que se encuentra la causa (juicio), y ante las cuales es función de esta instancia, cumpliendo con sus atribuciones de juez de merito, garantizar los principios de control y contradicción de las mismas y su valoración, a los fines de decidir sobre el fondo de la controversia planteada, teniendo como vértice en la toma de sus decisiones, los valores supremos que tiene el estado Venezolano, y donde debe propugnar el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y a la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución; es por ello, que aun cuando la decisión dictada por esta Juzgadora actuando como Juez Superior Accidental, fue declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, se efectuó por quien suscribe un análisis y revisión en base a los hechos explanados por la accionante de autos, relacionados a los medios probatorios y a la forma en que se materializaron las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio; por lo que aun cuando no se entro a conocer de merito sobre el fondo del asunto en la Acción de Amparo Constitucional, es imprescindible para esta Juzgadora establecer que sobre la presente causa enerva la objetividad para poder conocer y decidir la misma, por lo que, puede alterar la actividad de juzgamiento de forma clara, imparcial y transparente, habida cuenta que es deber insoslayable del juez en el ejercicio de su función, administrar justicia, apegado a las premisas del juez natural, en donde debe actuar siempre deslastrado de cualquier situación que menoscabe o comprometa su capacidad para decidir, lo que materializa una causa fundada que hace pertinente y produce en Derecho la Inhibición presentada, ya que decidir la presente causa, por muy justa que fuere, podría prestarse a dudas y conjeturas, contrariando con ello los principios y bases fundamentales que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación procesal. Aunado a ello, es menester referir que sobre la Acción de amparo constitucional, fue ejercido recurso de apelación, el cual fue remitido ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se debe considerar que aun la causa se encuentra activa.Es por lo que me INHIBO de conocer el presente asunto, por la incompetencia subjetiva, para decidir la presente causa, de conformidad con el contenido del ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala cuanto sigue: Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.En este orden de ideas, es indispensable destacar que la inhibición, constituye una facultad y un deber del juez y por lo cual, un acto volitivo de este o de cualquier otro funcionario judicial, a través del cual manifiesta voluntariamente y de forma razonada, su deseo de separarse del conocimiento del asunto que le fue atribuido por competencia, en virtud de encontrarse en una situación de hecho que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, siendo en ese caso, el objeto principal de la actuación del juez, preservar el derecho de las partes a ser juzgado por un juez natural y siguiendo los principios que ha previsto nuestra máxima instancia, relativos a la garantía de la imparcialidad del órgano subjetivo que impartirá justicia, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que acogiéndose esta juzgadora a lo antes expuesto, ratifica la incompetencia subjetiva para decidir la presente tercería Autónoma, Así se determina. De este modo, me INHIBO del conocimiento del presente asunto (…)”
En virtud de la incidencia de Inhibición planteada, esta Alzada, le dio entrada a la misma, tramitándola conforme a derecho. Se evidencia del asunto, se encuentra consignada la copia certificada en la cual se desprende la decisión tomada por la jueza inhibida que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora para decidir realiza las siguientes consideraciones:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia, en efecto, las causales de inhibición y recusación se encuentran explanadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales representan esas situaciones previstas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para entrar a conocer un determinado asunto, en ese sentido, preceptúa el referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“… Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes. 2. Por parentesco de afinidad de la cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado. 3. Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos. 4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. 5. Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior. 6. Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge. 7. Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez. 8. Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos. 9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. 10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos. 11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes. 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. 13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud. 14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito. 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. 16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo. 17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. 19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito. 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. 21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito. 22. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado


En concordancia con lo previsto en la norma antes citada, en materia de inhibición y recusación preceptúa la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31 lo siguiente:
Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

En este orden de ideas, las norma anteriormente transcritas, de aplicación supletoria en el proceso que nos ocupa a la luz de lo contemplado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran un cúmulo de causales especificas, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del juez, debe este proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, tal como lo contemplan los artículos 84 y 32 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, de lo que se traduce, que la inhibición deberá declararla el mismo juez al observar que en su persona existe cualquiera de las causales de recusación antes descritas, dado que las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, en virtud, que la ley sólo les otorga la facultad de recusarlo, cuando se considere que se está incurso en alguno de los supuestos que prevén los mencionados artículos.
En relación a la inhibición, apunta el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En esa perspectiva, resulta indispensable destacar, que no basta que el operador de justicia alegue que está inmerso en una causal de inhibición para que de pleno derecho ella proceda, si no que es menester, que se constate la legalidad de la inhibición, se analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgador que se inhibe, o si por el contrario, la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, de allí que el juez competente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en causales válidamente sustentadas.
Al hilo de lo indicado, en el caso de marras, la Abg. Anheicar González, fundamenta su inhibición para continuar conociendo del asunto Nº GH0A-X-2016-000012, contentivo del proceso de tercería autónoma, en el artículo 31.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que en el asunto signado con el N° GP02-O-2017-000021, actuando como Jueza Superior Accidental, conoció la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana ROSÍO ELIZABETH BENÍTEZ CARREYO, que en el asunto contentivo de la TERCERIA, la parte accionante, es la misma que intenta la acción de amparo constitucional antes referida, manifestando la jueza inhibida, que la decisión dictada por su persona actuando como Juez Superior Accidental, fue declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, por no agotar los medios judiciales y extra judiciales preexistentes, lo cual, según su parecer, le enervo la objetividad para poder conocer y decidir el asunto sobre el cual se inhibe.
Sobre el particular esgrimido por la prenombrada jueza, en cuanto a haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, efectuado a través de una sentencia interlocutoria, donde declaró la inadmisibilidad del amparo constitucional intentado con fundamento en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es propicio traer a colación, la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/01/2013, Exp. Nº 01-1827, con ponencia del Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, en la cual quedó asentado que:

“(…) la simple constatación de los requisitos de admisibilidad de un recurso -en el caso concreto de interpretación de normas constitucionales- no puede entenderse en modo alguno como un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, ya que la causal de recusación alegada -numeral 15, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil- requiere indefectiblemente, que el recusado haya adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir. Por ello, quien decide estima, que en el presente caso el Magistrado recusado no dio su opinión o su parecer sobre lo principal del pleito, pues sólo se limitó a verificar las causales de admisibilidad del recurso ejercido, lo cual no implica una emisión de concepto sobre el mérito de la litis. Lo contrario, sería aceptar que se obviaran las condiciones de admisibilidad de un recurso so pretexto de no quedar excluido del conocimiento del asunto por emitir opinión adelantada sobre el fondo del asunto. Así las cosas, quien preside la Sala estima, que la recusación planteada resulta improcedente, toda vez que la causal invocada no se configura en el presente caso, ya que tal como se señaló precedentemente, dicha causal requiere que el recusado haya dado su opinión del asunto a resolver antes del fallo definitivo, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, pues examinar unas causales de inadmisibilidad no es una opinión del Magistrado recusado sobre lo principal del pleito, simplemente se constató la existencia de unas condiciones ya establecidas y necesarias para admitir una acción o recurso, en el caso bajo análisis, del recurso de interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual tampoco observa quien suscribe, que la parcialidad del Magistrado recusado se encuentre comprometida con ocasión a la causal de recusación planteada, y así se declara. (Resaltado de este Tribunal).
En el mismo tono, en sentencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/06/2004, Exp. No. 03-0110, con ponencia del Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta, se estableció que:
“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento (…)”

Al analizar los alegatos esgrimidos poa la jueza inhibida y contraponerlos con las jurisprudencias que anteceden, se puede inferir que la decisión tomada por esta en el asunto contentivo de la acción de amparo constitucional, en modo alguno, se puede considerar una manifestación de opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, habida cuenta que lo decidido se corresponde con causales de inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional, lo cual per se, no revuelve el fondo del asunto, es decir, en ningún caso, representa un adelanto de opinión, sobre el thema decidendum, referido a la tercería autónoma tramitada en el asunto GH0A-X-2016-000012, toda vez que la referida jueza, al advertir la presencia de una causal de inadmisibilidad, decidió su declaratoria sin entrar a juzgar sobre el mérito del asunto, razón por la cual, no le es dable alegar que haya emitido opinión que pueda afectar la necesaria imparcialidad que debe tener todo juez, ya que el asunto del cual se inhibe es completamente diferente al pronunciamiento sobre la admisibilidad realizado previamente por sentencia de fecha 05-04-2017, lo que a todas luces resulta evidente, que el pronunciamiento en cuestión, no involucra el mérito de la litis.
Es menester indicar que esta Juzgadora comparte plenamente los criterios esbozados en las sentencias citadas precedentemente y aplicables en el caso sub examine, habida cuenta, que la simple constatación de los requisitos de admisibilidad del amparo constitucional, no puede interpretarse como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, es decir, sobre lo principal del pleito, ni los argumentos emitidos por la juzgadora inhibida, sean tan directos con lo principal del asunto, ni pudiera considerarse, que preestableció un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento en el asunto que cursa por ante el Tribunal de Juicio, en donde cursa la tercería, lo que conduce a inferir que la jueza inhibida, no emitió su opinión o su parecer sobre lo principal del pleito (tercería autónoma), reiterándose que su labor en la acción de amparo constitucional, solo se limitó a contrastar las causales de admisibilidad, sin celebrar si quiera la audiencia constitucional establecida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues decidió en base al ordinal 5 del artículo 6 ibidem, lo cual no involucra una emisión de concepto sobre el mérito de la litis, aceptar lo contrario, conllevaría a que en cada oportunidad que el juez verifique causales de admisibilidad de las demandas o amparos y emita un pronunciamiento al respecto, deba separarse del conocimiento del asunto por emitir opinión adelantada sobre el fondo del mismo.
Como corolario de lo mencionado, quien aquí decide, estima, que la inhibición planteada debe ser declarada Sin Lugar, en virtud, que la decisión de inadmisibilidad del amparo constitucional aludida, no constituye opinión sobre el fondo del asunto, en consecuencia, estima esta jurisdicente, que la imparcialidad de la jueza no se encuentre comprometida, no viéndose afectando bajo ningún concepto, el Principio de Independencia e Imparcialidad de los jueces, previsto en el articulo 49 Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite concluir que la causal de inhibición no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada Anheicar González al no existir motivos de inhibición constatables, suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad de la jueza inhibida para continuar conociendo del asunto signado con el número GH0A-X-2016-000012. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Abg. ANHEICAR GONZÁLEZ; Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el asunto principal Nº GH0A-X-2016-000012 contentivo de TERCERÍA AUTÓNOMA. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, donde cursa actualmente el asunto Nº GH0A-X-2016-000012, a los fines de ser agregado al mismo y sea remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Líbrese el Oficio correspondiente a la Jueza inhibida anexo copia certificada de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2017. Año 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIOR

ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA

LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL MANACH

En esta misma fecha siendo las once y diecinueve minutos de la mañana (11:19 am) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL MANACH