REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 26 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-R-2017-000096 (Sentencia Definitiva)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE RECURRENTE: LISSETH JOANNA MASAFIERRO MENANTEAU
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: VANESSA ZAMORA y NELSON BUCARAN
PARTE RECURRIDA: CHRISTHIAN OSWALDO OJEDA QUINTERO
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: MARIO MEJIAS
SENTENCIA RECURRIDA: dictada en fecha 29 de Marzo del 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:

-I-
ANTECEDENTES DE LA APELACIÓN:

Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesta, por los Abogados Vanesa Zamora y Nelson Bucarán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.457 y 360.064, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana LISSETH JOANNA MASAFIERRO MENANTEAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.153.975, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y en consecuencia, declara EXTINGUIDA la instancia cursante en el asunto signado con el Nº GP02-V-2014-000517, por la incomparecencia de los abogados, apoderados judiciales de la parte actora a la audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación en el asunto principal que versa sobre DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por la prenombrada ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, esta Juridiscente, procede conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevó a cabo el día, 22/05/2017, fecha en la cual se dictó el dispositivo, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:

De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Mayo de 2017, la parte recurrente presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación a través del cual alega lo siguiente:

“(…) DE LOS HECHOS De la Incomparecencia Justificada por Caso Fortuito y Fuerza Mayor Es el caso ciudadano Juez que en fecha 29 de Marzo del año 2017, siendo aproximadamente las 10:45 am, momento en el cual nos encontrábamos Nelson Bucarán y Vanessa Zamora (Apoderados Judiciales de la ciudadana Lisseth Masafierro) en las adyacencias del palacio de Justicia del Estado Carabobo para hacer acto de presencia a la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar correspondiente a la demanda de Divorcio incoada por nuestra representada en contra el ciudadano CHRISTIAN OJEDA, la cual había sido fijada en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; recibimos una llamada telefónica donde se nos notifica que nuestra hija, como consta en acta de Nacimiento que anexo al presente escrito marcada “A” (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraba muy mal de salud, con dificultad respiratoria y que debíamos ir a buscarla lo más rápido posible para llevarla al médico, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de buscarla a casa de la abuela materna que la cuida en nuestra ausencia y reside en el sector 13 de septiembre de Municipio Valencia del Estado Carabobo para llevarla con urgencia a la Clínica Elohim ubicada en el sector la Isabelica del Municipio Valencia a la cual fue ingresada de emergencia, siendo atendida por la pediatra Doctora THANIA HERNANDEZ, como consta en el informe médico que promuevo y consigno original, marcado “C”. Durante el trayecto del Palacio de Justicia donde está el tribunal, a la casa dela abuela materna intentamos comunicarnos telefónicamente con nuestra cliente LISSETH JOANNA MASAFIERRO, pero fue imposible comunicarnos con ella. Ya en el centro médico hospitalario, nos informan que nuestra hija que presentaba un cuadro de HIPOXEMIA Y BRANCOESPASMO por lo cual fue hospitalizada y dejada en observación; motivo por el cual no comparecieron a la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar lo que justifica la incomparecencia a dicha audiencia ya que se configura el caso fortuito o fuerza mayor(…) De la Prueba Testimonial A los efectos de la ratificación de la documental anexa marcada “B”, pido al tribunal fije oportunidad para su ratificación de la testimonial emitida por la Dra. Tania Fernández, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-11.781.960, y de este domicilio, para que mediante testimonial ratifique el contenido de la misma, conforme al Art. 431 del Código de Procedimiento Civil. El objeto de la prueba es demostrar el caso fortuito o fuerza mayor alegada y que justifica la incomparecencia de la actora a la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar. Por las Razones de Hechos y de Derechos antes expuestas en el presente escrito, es por lo que apelo a todo evento por existir de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 29 de Marzo de 2017, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento de Divorcio Contencioso incoado por nuestra representada contra el ciudadano CHRISTIAN OJEDA y solicitamos a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal a quo Y SE REPONGA LA CAUSA al estado de la celebración de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El presente Recurso se ventila bajo la premisa de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana LISSETH JOANNA MASAFIERRO MENANTEAU, a la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, fijada para el día 29 de Marzo de 2017, quien no acudió, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, situación que condujo a que el Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria dictada en esa misma fecha decidiera lo siguiente:

“(…)razón por la cual esta Jueza Segundo (2da) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera DESISTIDO el procedimiento y en consecuencia, declara EXTINGUIDA la instancia. (…)”

De lo anteriormente señalado se desprende, que tanto la parte recurrente, en su escrito de formalización del recurso, como en la sentencia recurrida, se evidencia que efectivamente en el asunto de DIVORCIO CONTENCIOSO, la parte actora hoy recurrente, no compareció ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial a la audiencia preliminar en fase de Sustanciación, motivo por el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial, declaró desistido el procedimiento y en consecuencia, declara EXTINGUIDA la instancia, con fundamento a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en su artículo 477, cuyo dispositivo legal dispone:

Artículo 477. No-comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar.
Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.


De la norma anteriormente transcrita se desprende, que la incomparecencia de la parte demandante, a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar produce el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, declara EXTINGUIDA la instancia, no obstante, esa consecuencia jurídica sobrevenida es un efecto de la incomparecencia injustificada, lo que hace inferir, por argumento en contrario, que el legislador previo, que de producirse una inasistencia o una incomparecencia de la parte demandante, a la referida audiencia por causa “justificada” bien sea, por caso fortuito o fuerza mayor, causa extraña no imputable, o cualquier otra eventualidad a la parte o a las partes ausentes en la audiencia preliminar, estas pueden ser consideradas motivos que justifican la incomparecencia.
En ese orden de ideas, en el supuesto de acaecimiento de un caso fortuito, fuerza mayor, o cualquiera otro acontecimiento del quehacer humano, que dispense a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, puede conducir a discurrir justificada su inasistencia y por ende, los eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a que hace referencia la ley, de esa manera fue estimado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2004, N° 1563, al indicar lo siguiente:

“...Tales causas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo, ante tal caracterización rigurosa, la sala ha considerado en reiteradas oportunidades, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga. De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia...”

Al hilo de lo indicado, el legislador en nuestra materia especial fue sabio al referirse más ampliamente a una causa justificada y no se circunscribió al caso fortuito o fuerza mayor, para extraerse la parte de la consecuencia jurídica de su incomparecencia a un determinado acto, tal como lo indica el antes citado artículo 477 y como lo muestra la propia sentencia de la Sala de Casación Social, que flexibiliza el patrón de la causa extraña no imputable y considera aquellas eventualidades del quehacer humano como causa justificadas, que le hagan imposible comparecer a dicha parte a un determinado acto del proceso y a su vez lo releve de la obligación de comparecencia, correspondiéndole al juez apreciar, si la situación planteada constituye una causa justificada.
En el caso bajo estudio la parte demandante no acudió a la sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que la jueza a quo acogiéndose a lo expresamente dispuesto por el legislador en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró desistido el procedimiento, terminando el proceso y procedió a declarar extinguida la instancia mediante resolución dictada en fecha 29 de marzo de 2017, con lo cual en criterio de esta juzgadora, la jueza actúo ajustada a derecho, en cumplimiento de los extremos legales exigidos en dicha norma, en virtud de que para la fecha de dictar su decisión, no se le había presentado ningún elemento de convicción que justificara la incomparecencia de la parte actora al mencionado acto procesal, no obstante, en virtud de lo decidido, la parte demandante interpone recurso de apelación en contra de dicha decisión, alegando en esta alzada una causal de justificación que guarda relación con quebrantos de salud, que le aquejaron a las apoderadas judiciales de la parte accionante, hoy recurrente.
En esa perspectiva, los Abogados Vanesa Zamora y Nelson Bucaran, apoderados judiciales de la ciudadana LISSETH JOANNA MASAFIERRO MENANTEAU, fundamentaron en su escrito de apelación, recibieron una llamada telefónica donde les notificaron que su hija, como consta en acta de Nacimiento que anexo al presente escrito marcada “A” (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraba muy mal de salud, con dificultad respiratoria y que debíamos ir a buscarla lo más rápido posible para llevarla al médico, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de buscarla a casa de la abuela materna que la cuida en nuestra ausencia y reside en el sector 13 de septiembre de Municipio Valencia del Estado Carabobo para llevarla con urgencia a la Clinica Elohim ubicada en el sector la Isabelica del Municipio Valencia a la cual fue ingresada de emergencia, siendo atendida por la pediatra Doctora THANIA HERNANDEZ, como consta en el informe médico que promuevo y consigno original, marcado “C”. Durante el trayecto del Palacio de Justicia donde está el tribunal, a la casa de la abuela materna intentamos comunicarnos telefónicamente con nuestra cliente LISSETH JOANNA MASAFIERRO, pero fue imposible comunicarnos con ella. Ya en el centro médico hospitalario, nos informan que nuestra hija que presentaba un cuadro de HIPOXEMIA Y BRANCOESPASMO por lo cual fue hospitalizada y dejada en observación; motivo por el cual no comparecieron a la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar lo que justifica la incomparecencia a dicha audiencia ya que se configura el caso fortuito o fuerza mayor (…)”
De igual manera el recurrente consigna por ante esta alzada, el informe médico emitido por la Dra. Thania Fernández, en fecha 29 de Marzo del año 2017, el cual se acompaña marcado con la letra “C”, motivos éstos que a considerar de esta juzgadora, constituyen una eventualidad que obligo a los abogados apoderados judiciales de la parte demandante hoy recurrente a no cumplir con su obligación de acudir a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, habida cuenta, que la referida audiencia es de carácter privado, siendo obligatoria la presencia personal de las partes.
En cuanto a la norma que presuntamente se aplicó erradamente el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por parte del Tribunal de instancia, esta alzada evidencia del acta levantada en fecha 29-03-2017, que el Tribunal a quo aplicó correctamente la norma del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarse en la fase de Sustanciación, y que del acta se evidencia que se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes por lo que la finalidad de la audiencia de sustanciación no se podía llevar a cabo y el efecto de la norma positiva era la declaratoria de desistimiento y terminación del asunto, como se hizo por el Tribunal A quo, por lo que dicha denuncia debe forzosamente declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
En definitiva, lo alegado y demostrado por la parte recurrente conducen a esta jurisdicente a estimar que la no comparecía del accionante ciudadana LISSETH JOANNA MASAFIERRO MENANTEAU a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, se debió a una eventualidad que le impidió cumplir con su obligación de acudir a dicho acto procesal, es decir, que su incomparecencia estaba justificada, por lo que no es susceptible de imponerle la consecuencia jurídica contenida en el antes aludido artículo 477 de la ley especial que rige la materia, por el contrario, lo procedente es, a los fines de garantizarle el derecho a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y en consecuencia, el Debido Proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar Con Lugar la Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Marzo de 2017, acordándose anular la decisión apelada y en consecuencia, reponer la causa al estado que se fije nueva oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar en fase de Sustanciación, por lo que la apelación incoada debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Apelación interpuesta por los Abogados Vanesa Zamora y Nelson Bucaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.457 y 360.064, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana LISSETH JOANNA MASAFIERRO MENANTEAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.153.975, en contra de la Sentencia dictada en fecha 29-03-2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia dictada en fecha 29-03-2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de Sustanciación. CUARTO: Por la naturaleza de la decisión dictada, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2017. Año 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA

LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL MANACH



En esta misma fecha siendo las tres y veintidos minutos de la mañana (03:22 pm) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL MANACH