REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 02 de Mayo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: GP02-R-2017-000048
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: SARAY CORINA CUELLAR MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.518.191.
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: ZULEYDA ALIENDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.542.
PARTE RECURRIDA: JUAN CARLOS SEVILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-13.455.478.
ABOGADA DE LA PARTE RECURRIDA: RAMONA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.534.
NIÑA: J. J. S. C. (identidad omitida) de diez (10) años de edad.
SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 16-02-2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SARAY CORINA CUELLAR MEJIAS, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-13.518.191, debidamente asistida por la abogada Zuleyda Marina Aliendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.542, en contra de la decisión dictada en fecha 16-02-2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Esta Juridiscente se aboca al conocimiento del mismo, procediendo conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo en dos sesiones, los días tres (03) y veinticuatro (24) de abril de 2017, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 16-02-2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto sentencia, de la cual se extrae en su dispositivo lo siguiente:
“(…) En merito de las anteriores consideraciones: este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana, SARAY COLINA CUELLAR MEJIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.518.191; con domicilio en la Calle Diego Ibarra, Casa Nº 4-1, Sector Guamacho Norte, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo, como consecuencia de que no se demostró la cualidad de concubina, y la relación ESTABLE DE HECHO con el ciudadano, JUAN CARLOS SEVILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.455.478, con dirección en la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo. SEGUNDO: Devuélvanse los documentos originales producidos por secretaria y en su lugar déjese copia certificada cuya expedición se decreta (...)”
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 21/03/2017, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“(…)CAPITULO I DE LOS HECHOS Es el caso ciudadano (a) Juez (a) Superior que el motivo del presente Recurso de Apelación es porque la Sentencia Recurrida, no está ajustada a derecho presenta Vicio de Silencio de Pruebas Aquí la Jueza de la Sentencia Recurrida, no se apega a lo alegado y probado en autos, al amparo de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no valoró , no tomó en cuenta todo lo declarado en el debate jurídico, y que consta en autos, para declarar así la demanda de Acción Mero Declarativa sin lugar. En la Audiencia de Sustanciación realizada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13-12-2016, el recurrido manifiesta copiado textualmente:”Seguidamente pide la palabra el ciudadano JUAN CARLOS SEVILLA quien expone: Visto que no presenté escrito de pruebas ni contesté la demanda, me acojo por el principio de la comunidad de la prueba a las pruebas promovidas por la parte demandante, así como que convengo en todas y cada una de sus partes la demanda de Acción Mero Declarativa incoada en mi contra por la ciudadana, SARAY CORINA CUELLAR MEJIAS. Es todo” (Negrilla nuestra). Por lo cual queda clareo que no hubo impugnación o tacha de falsedad de algunas de las pruebas, por lo que debieron ser valoradas plenamente todas las pruebas documentales ratificadas y presentadas en el juicio, no obstante la jueza de juicio se tomó la libertad de no valorarlas aunado a ello desestimó todas y cada una de las pruebas documentales aportadas en el juicio, prescindiendo así de las mismas. CAPITULO II DEL DERECHO Respetado Juez (a), Fundamento el Escrito de Formalización de la Apelación de conformidad al Articulo 488-A y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el artículo 12, 243 ordinal 5, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. CAPITULO III ELEMENTOS DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION 1.- Ratificar como Documento Público el valor probatorio que emerge del Instrumento que cursa en autos al folio ocho (8) relativo a Original de la Constancia de Concubinato, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariara. Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, de fecha 09-10-2006. El cual fue solicitado y firmado de manera voluntaria y conjunta, por los concubinos SARAY CORINA CUELLAR MEJIAS y JUAN CARLOS SEVILLA, ante un funcionario público competente (…) 2.-Ratificar todo el valor probatorio que emerge del instrumento que cursa al folio trece (13), relativo a la copia certificada del Acta de Nacimiento de JUAN CARLOS SEVILLA CUELLAR, de dieciocho (18) años de edad (…) 3.- Ratificar todo el valor probatorio que emerge del instrumento que cursa al folio catorce (14), relativo a la Copia certificada del Acta de Nacimiento de (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (9) años de edad(…) 4.- Ratificar todo el valor probatorio que emerge de la Copia simple de documento de compra-venta de inmueble, ubicado en el Sector Guamacho Norte, Calle Diego Ibarra, Casa N° 4-1, en Jurisdicción de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, a nombre de SARAY CORINA CUELLAR MEJIAS y JUAN CARLOS SEVILLA (…)5.- Ratificar todo el valor probatorio que emerge de la Copia simple de documento de compra-venta de Inmueble, ubicado en el Sector 19 de Abril, a nombre de SARAY CORINA CUELLAR MEJIAS y JUAN CARLOS SEVILLA(…) 6.- Ratificar todo el valor probatorio que emana del instrumento Original de la Constancia de Residencia a nombre de SARAY CORINA CUELLAR MEJIAS, de fecha 26-01-2016, emitida por el Consejo Comunal del Sector Guamacho Norte(…)7.- Ratificar todo el valor probatorio que emana del instrumento Original de la Constancia de Residencia a nombre de JUAN CARLOS SEVILLA, de fecha 26-01-2016 emitida por el Consejo Comunal del Sector Guamacho Norte(…) 8.- Ratificar todo el valor probatorio que emana del instrumento Original de Unión Estable de Hecho emitida por el Consejo Comunal del Sector Guamacho Norte, de fecha 01-02-2016(…)9.-Solicito al Tribunal Superior que antes de decidir el fondo del asunto planteado, al amparo de lo establecido en los Artículos 514 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se sirva dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER, en el cual se acuerde la comparecencia de los litigantes SARAY CORINA CUELLAR MEJIAS y JUAN CARLOS SEVILLA(…) CAPITULO IV PETITORIO Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, para solicitar con fundamento en los Articulo 2,26,49,51,77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea CON LUGAR, la Apelación ejercida y consecuencialmente sea declarada HA LUGAR, la pretensión ejercida, esto es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA O UNIÓN ESTABLE DE HECHO(…)”
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
En el presente asunto, el ciudadano JUAN CARLOS SEVILLA no presentó escrito de contradicción a la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA:
En razón que en fecha nueve (09) de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, oyó la opinión de la niña de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo innecesaria recabar nuevamente la opinión de la misma en esta instancia superior, en virtud de lo que se desprende del artículo 488-B, de la mencionada ley, en el sentido de que es potestad del juez superior, oír la opinión del niño, niñas y adolescente si lo considera necesario, es por lo que esta juzgadora prescinde de escuchar a la niña, atendiendo a su interés superior. ASÍ SE DECIDE
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente recurso de apelación versa sobre la inconformidad del apelante con la recurrida por la declaratoria Sin lugar de la demanda contentiva de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en ese aspecto, de lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación se desprenden una serie de vicios, siendo lo medular en torno a los hechos denunciados, que los ciudadanos aquí intervinientes presuntamente sostuvieron una unión estable de hecho, como para otorgársele la declaratoria judicial de la existencia de la misma, por lo que solicita la recurrente sea declarada CON LUGAR, la Apelación ejercida y consecuencialmente sea declarada HA LUGAR, la pretensión ejercida, esto es la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA O UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
De acuerdo a lo apuntado y realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, procede este Tribunal Superior a sentenciar atendiendo a lo expuesto por la parte demandante recurrente en su escrito de formalización, en relación a su inconformidad con la recurrida por la declaratoria sin lugar de la demanda decretada por el Tribunal a quo, a los hechos admitidos o reconocidos por ambas partes, así como la valoración de todas las probanzas cursantes en autos, por lo cual resulta necesario para esta Alzada realizar una revisión exhaustiva de las actas, con fundamento a los vicios denunciados que guardan relación con las pruebas promovidas por la parte recurrente que fueron materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación y evacuadas en la fase de juicio, para determinar si efectivamente en el caso que nos ocupa se materializaron los vicios puestos al relieve por la quejosa u otros determinados por esta Alzada, y que su configuración amerite revocar la sentencia recurrida, partiendo de la premisa, que el problema judicial o el caso sujeto a estudio, no es otro, que el determinar la existencia de una unión estable de hecho de unión concubinaria entre los ciudadanos aquí litigiosos, y para ello debe esta superioridad revisar las pruebas denunciadas como silenciadas y las que obran a los autos, conforme al efecto devolutivo y al principio de exhaustividad que faculta al juez de alzada a revisar todas las actuaciones:
En su escrito la aquí quejosa alegó que la sentencia recurrida no está ajustada a derecho, que presenta vicios de silencio de prueba razón por la cual, solicitó que sea declarada ha lugar la pretensión ejercida.
EN RELACION A LOS VICIOS ALEGADOS:
Sobre lo acontecido en el asunto bajo estudio, denuncia la apelante una serie de vicios, que según indicó en el escrito presentado que afectan a la recurrida de lo siguiente:
-Señaló que el motivo del Recurso de Apelación se debía a que la Sentencia Recurrida, no estaba ajustada a derecho presentando el vicio de silencio de pruebas por cuanto la sentencia recurrida no se apega a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no valoró, no tomó en cuenta todo lo declarado en el debate jurídico, y que consta en autos, para declarar así la demanda de Acción Mero Declarativa sin lugar.
-Indicó que en la Audiencia de Sustanciación realizada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13-12-2016, el recurrido manifestó textualmente: “Visto que no presenté escrito de pruebas ni contesté la demanda, me acojo por el principio de la comunidad de la prueba a las pruebas promovidas por la parte demandante, así como que convengo en todas y cada una de sus partes la demanda de Acción Mero Declarativa incoada en mi contra por la ciudadana, SARAY CORINA CUELLAR MEJIAS”, que no hubo impugnación o tacha de falsedad de algunas de las pruebas, por lo que debieron ser valoradas plenamente todas las pruebas documentales ratificadas y presentadas en el juicio, no obstante la jueza de juicio se tomó la libertad de no valorarlas aunado a ello desestimó todas y cada una de las pruebas documentales aportadas en el juicio, prescindiendo así de las mismas.
SOBRE LA OMISIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JUAN CARLOS SEVILLA
Respecto a la manifestación del demandado JUAN CARLOS SEVILLA en todas las fases del proceso, esta alzada evidencia que efectivamente en la audiencia de sustanciación, la audiencia de juicio y la audiencia de apelación, este ciudadano, no hizo oposición a los dichos de la aquí recurrente, si no contrariamente manifestó estar de acuerdo con la existencia de una unión estable con la aquí quejosa y el tiempo de duración de la misma, en este sentido, quien suscribe no puede omitir tal circunstancia, pues la situación de hecho de la demandante y aquí recurrente nunca fue desvirtuada por el mismo demandado, y que si bien la naturaleza del asunto no procede la confesión por tratarse de un asunto vinculado con el estado y capacidad de las personas, de igual manera, no es un asunto mediable o disponible por las partes por tratarse de ser un asunto de orden público, es decir, la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hhombre y una mujer, tiene naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por el cual su reconocimiento escapa a todo género de acuerdo que envuelva la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional produce los mismos efectos que el matrimonio( vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2016. Exp. 2015-000589, Ponente Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores), pese a esta rigidez de la mediabilidad de este tipo de asuntos que se hace inexistente, en el derecho procesal existe la denominada prueba indiciaria, esta la determinan los indicios que no son hechos por sí solos sino que son tomados en cuenta en tanto que partes lo revelan -o parecen revelar- un todo necesariamente mayor, esto en otras palabras son señales para el Juez que sugieren la conformidad de una hipótesis y que se definen como señales por su referencia a la hipótesis señalada, la doctrina lo define como una fuerza vinculatoria, que, en última instancia, es la esencia de su fuerza probatoria, lo cual debió ser ponderado por la jueza de instancia, como indicio por conducta procesal, situación que conduce a que forzosamente esta juzgadora le conceda la razón sobre esta aspecto denunciado.
SOBRE EL SILENCIO DE PRUEBAS
En cuanto al vicio de inmotivacion por Silencio de pruebas dejo establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-12-2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras lo siguiente:
“(…) El vicio de inmotivación por silencio de pruebas, implica que el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 1028 del 27 de septiembre de 2012, caso: Jackie Evelyn Medina Delgado contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs.)…”
El vicio de Silencio de pruebas implica que el juez o jueza haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo, una vez revisadas las pruebas cursantes en autos y; comparando las pruebas valoradas en la sentencia de instancia, se pudo constatar que no hubo omisión de las pruebas preparadas en la fase de sustanciación y pasadas a Juicio, sino que del examen realizado a las mismas no existió una valoración asertiva por parte del Juez a quo, constituyendo un vicio de sentencia previsto en el oordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que ha sido definido por la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 231 de fecha 30 de abril de 2002 la cual señaló:
“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:
“La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”.
En ese mismo tenor la sentencia emanada del máximo Tribunal, proveniente de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de noviembre de 2013, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez expresa lo siguiente sobre el vicio bajo estudio:
“(…) Como puede observarse de lo anterior, el formalizante para sostener su denuncia de inmotivación se centra en la valoración que realizara el juez de alzada respecto del material probatorio supra reseñado, y particularmente manifiesta su desacuerdo respecto a las conclusiones a las cuales arriba luego de tal examen, lo cual de ninguna manera constituye soporte válido para el vicio de forma delatado. En todo caso, si lo pretendido es delatar el error en la valoración de tales probanzas ha debido plantear la correspondiente denuncia de error de juzgamiento. Aún más, el propio formalizante relaciona los motivos dados por el juez ad quem, no obstante los considera insuficientes (…) respecto de lo cual tal como se expresó anteriormente la motivación exigua no configura el vicio de inmotivación(…)”
En ese orden de ideas, en atención a la denuncia formulada por el apelante en cuanto a las pruebas silenciadas, una vez revisadas las pruebas cursantes en autos y contrastarlas con las pruebas valoradas en la recurrida se pudo evidenciar que todas las pruebas que le fueron admitidas o materializadas a la parte recurrente fueron evacuadas y valoradas por la recurrida, por lo que el vicio denunciado como silencio de pruebas está mal formulado, en virtud que de acuerdo a la sentencia que antecede, si lo pretendido es delatar el error en la valoración de tales probanzas ha debido plantear la correspondiente denuncia de error de juzgamiento, no obstante ello, esta juzgadora debe proceder a analizar las pruebas cursantes a los autos .
VALORACIÓN Y REVISIÓN POR LA ALZADA DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS:
Atendiendo a lo preceptuado en el articulo el 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, el cual establece entre otros aspectos la libertad probatoria en el proceso, donde las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada, de igual forma, el artículo 476 ejusdem establece entre otras cosas que una vez resueltos los aspectos, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. A todo evento que los jueces de esta especialidad, no están sujetos a tarifa legal en la valoración probatoria, ya que las mismas son valoradas conforme como ya se mencionó a la libre convicción razonada, debiendo esta alzada analizar todo el material probatorio que riela a los autos, por imperio del efecto devolutivo de la Apelación, motivo por el cual se incluyen tanto las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, así como las acompañadas con el escrito libelar y que no fueron incorporadas en su valoración por el Tribunal de Juicio, de la siguiente forma: 1) Original de Constancia de Concubinato, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo de fecha 09 de Octubre de 2006, marcado con la letra “A”, inserta en el folio ocho (08) del asunto principal; la mencionada prueba, es valorada por este Tribunal, por su naturaleza de documento público administrativo, en razón de no haber sido impugnada durante el proceso, teniéndose como fidedigno su contenido por su naturaleza de documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, y revestido de esa condición, este documento merece valor probatorio, del cual se desprende que por dicho organismo comparecieron unas personas quienes bajo fe de juramento manifestaron conocer a las partes en conflicto, aseverando, que estás vivían en concubinato desde hacía diez años, asegurando que el domicilio de éstos ciudadanos se corresponde con la siguiente dirección: Diego Ibarra, N° 4-1, Guamacho, siendo suscrito dicho documento por los testigos, las partes involucradas en el presente asunto y la autoridad civil correspondiente, valoración que se efectúa a tenor de lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. 2) Copia Simple de Recibos de Pagos, emanados de la Sociedad Mercantil Transporte Tricar, C.A., de fechas 31-05-2014, 31-05-2014, 15-06-2014 y 02-03-2016, cursantes a los folios nueve (09) al doce (12) del asunto principal prueba, marcados con la letra “B”, al examinar esta prueba, de conformidad con el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal la desecha, por cuanto no aporta elementos que hagan inferir la existencia de relación concubinaria alguna, en consecuencia este Tribunal la declara IMPERTINENTE. ASÍ SE ESTABLECE. 3) Copia Certificada del Acta de nacimiento del joven adulto JUAN CARLOS SEVILLA CUELLAR, signada con el N° 282, folio 142, tomo I, año 1999, emanada del Registro Civil del Municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara del estado Carabobo, marcado con la letra “C”, inserta en el folio trece (13) y vto del asunto principal; con la cual de evidencia la filiación existente entre el precitado joven adulto y las partes litigantes, adicionalmente, con dicha prueba se demuestra que los progenitores del joven adulto para el momento de la presentación del mismo, manifestaron residir en la dirección, calle Diego Ibarra, sector Guamacho Norte, N° 4, Mariara. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. 4) Copia Certificada del Acta de nacimiento de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el N° 331, folio 174, Tomo I, año 2006, emanada del Registro Civil del Municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara del estado Carabobo, marcado con la letra “D” inserta en el folio catorce (14) y vto del asunto principal; con la cual de evidencia la filiación existente entre la precitada niña y las partes litigantes, adicionalmente, con dicha prueba se demuestra que los progenitores del joven adulto para el momento de la presentación del mismo, manifestaron residir en la dirección, calle Diego Ibarra, sector Guamacho Norte, N° 4, Mariara. Dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. 5) Copia Simple de documento de Compra- Venta de un bien Inmueble constituido por una casa enclavada sobre una extensión de terreno Municipal, ubicada en la Calle Diego Ibarra N°4-1, Barrio Guamacho Norte, Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra, Mariara, estado Carabobo, marcado con la letra “E” inserta en el folio dieciséis (16) al diecinueve (19) del asunto principal, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda interina de Maracay, en fecha 26-08-2010, dejándolo inserto bajo el N° (06), Tomo:128, con el cual se demuestra que el inmueble antes señalado, fue adquirido por los ciudadanos SARAY CORINA CUELLAR MEJIAS y JUAN CARLOS SEVILLA, el cual se corresponde con el domicilio señalado como el hogar de la unión concubinaria, dicha documental es valorada por este Tribunal, por su naturaleza de documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. 6) Copia Simple de documento de Compra- Venta de un bien Inmueble constituido por una (01) casa para habitación constituida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Diego Ibarra (ejido), ubicada en el sector “19 de Abril”, sobre la calle Gil Fortoul, distinguida con el N° 2, jurisdicción del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, marcado con la letra “F” inserta en el folio veinte (20) al veintisiete (27) del asunto principal, autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara, en fecha 16-01-2015, dejándolo inserto bajo el N° 16, Tomo 8, el cual demuestra que el inmueble antes señalado, fue adquirido por los ciudadanos SARAY CORINA CUELLAR MEJIAS y JUAN CARLOS SEVILLA, partes litigantes en el presente asunto, dicha documental es valorada por este Tribunal, por su naturaleza de documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. 7) Copia Certificada de Documento de compra-venta de un bien mueble vehículo tipo Sedan, uso: particular, marca: chevrolet, modelo: aveo, año:2005, color: azul, serial de carrocería: 8z1tj62675v341152, placa: AFE50P; Serial del motor: 75V341152, marcado con la letra “G” inserto en el folio del veintiocho (28) al treinta y cinco (35) del asunto principal autenticado por ante la Notaria Publica de Guaraca Municipio Guácara del estado Carabobo, en fecha 20-04-2009, dejándolo inserto bajo el numero 54, Tomo:59, al examinar esta prueba, de conformidad con el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal la desecha, por cuanto no aporta elementos que hagan inferir la existencia de relación concubinaria alguna, en consecuencia, este Tribunal la declara IMPERTINENTE. ASÍ SE ESTABLECE. 8) Copia Simple de documento de compra-venta de un bien mueble; vehículo marca: Iveco, modelo: 40.12, clase: camión, tipo: furgón, uso: carga, año, 2005, color: blanco, serial de carrocería: 93zc467s35v302313, placa: 31XMAZ; serial de motor: 81404336213954703 chevrolet al examinar esta prueba, marcado con la letra “H” inserta en el folio treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) del asunto principal autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del estado Aragua, en fecha 01-09-2011, dejándolo inserto bajo el numero 34, Tomo:131 de conformidad con el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal la desecha, por cuanto no aporta elementos que hagan inferir la existencia de relación concubinaria alguna, en consecuencia este Tribunal la declara IMPERTINENTE. ASÍ SE ESTABLECE. 9) Copia Simple de Carnet de Circulación 1401001753400058xv344945, correspondiente al vehículo de tipo Furgon placa: A54BK6K del ciudadano JUAN CARLOS SEVILLA, ya identificado, cursante a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) marcado con la letra “I”; al examinar esta prueba, de conformidad con el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal la desecha, por cuanto no aporta elementos que hagan inferir la existencia de relación concubinaria alguna, en consecuencia este Tribunal la declara IMPERTINENTE. ASÍ SE ESTABLECE. 10) Original de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Guamacho Norte, de Mariara, estado Carabobo, Municipio Diego Ibarra, de fecha 26 de enero del año 2016, marcado con la letra “J”, inserta al folio cuarenta y cinco (45) del asunto principal; la precitada prueba es valorada por este Tribunal, por su naturaleza de documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se desprende que la ciudadana SARAY CORINA CUELLAR MEJIAS, reside en el inmueble ubicado en la Calle Diego Ibarra N°4-1, Barrio Guamacho Norte, Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra, Mariara, estado Carabobo, desde aproximadamente 20 años. ASÍ SE ESTABLECE. 11) Original de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Guamacho Norte, de Mariara, estado Carabobo, Municipio Diego Ibarra, de fecha 26 de Enero del año 2016, marcado con la letra “K”, inserta al Folio 46 del asunto principal; la precitada prueba es valorada por este Tribunal, por su naturaleza de documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se desprende que el ciudadano JUAN CARLOS SEVILLA, reside en el inmueble ubicado en la Calle Diego Ibarra N°4-1, Barrio Guamacho Norte, Jurisdicción del Municipio Diego Ibarra, Mariara, estado Carabobo, desde aproximadamente 20 años. ASÍ SE ESTABLECE. 12) Original de Unión Estable de Hecho emitida por el Consejo Comunal Guamacho Norte, de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, del estado Carabobo, en fecha 01 de febrero de 2016, marcado con la letra “L”, inserta en el folio cuarenta y siete (47) del asunto principal; la mencionada prueba, es valorada por este Tribunal, por su naturaleza de documento público administrativo, en razón de no haber sido impugnada durante el proceso, teniéndose como fidedigno su contenido por su naturaleza de documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes, y revestido de esa condición, este documento merece valor probatorio, del cual se desprende que por ante organismo comparecieron las parte litigantes y manifestaron por ante la autoridad civil, que vivían en concubinato desde hace veinte (20) años, asegurando que su domicilio lo tenían fijado en Diego Ibarra, N° 4-1, Guamacho, siendo suscrito dicho documento por las partes involucradas en el presente asunto y la autoridad civil correspondiente, valoración que se efectúa, a tenor de lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 450 Literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. 13) Constancia de trabajo emitida por el Ministerio del Poder para la Educación. U.E.C “Nuestra Señora del Camino” Mariara estado Carabobo, emitida en fecha 09-06-2016 donde se hace constar que la ciudadana SARAY CORINA CUELLAR MEJIAS es docente de aula en dicha institución, al examinar esta prueba, de conformidad con el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal la desecha, por cuanto no aporta elementos que hagan inferir la existencia de relación concubinaria alguna, en consecuencia este Tribunal la declara IMPERTINENTE. ASÍ SE ESTABLECE.
Analizadas las denuncias formuladas por la recurrente, así como efectuada la valoración supra de todas las probanzas cursantes a los autos, esta juzgadora se percata del error de juzgamiento en que incurrió la jueza a quo, en la valoración de las pruebas, lo cual no puede pasar por alto por alto, en virtud, que al adminicular las mismas se desprenden suficientes elementos de convicción que hacían prosperar la pretensión de autos, efectivamente de las pruebas cursantes en autos se evidencian, constancias de Concubinato suscritas por los ciudadanos SARAY CORINA CUELLAR MEJIAS y JUAN CARLOS SEVILLA y los testigos correspondientes, emitidas por la autoridad competente, a cuyo organismo comparecieron unas personas quienes bajo fe de juramento manifestaron conocer a las partes en conflicto, aseverando, que estás vivían en concubinato, del cual se desprende que por ante organismo comparecieron las parte litigantes y manifestaron por ante la autoridad civil, que vivían en concubinato, asegurando que su domicilio lo tenían fijado en Diego Ibarra, N° 4-1, Guamacho, siendo suscrito dicho documento por las partes involucradas en el presente asunto y la autoridad civil correspondiente, que estos ciudadanos adquirieron en fecha 26-08-2010 el Inmueble en donde manifestaron convivir, el cual guarda concordancia con el domicilio señalado como el hogar de la unión concubinaria y a lo que se desprende de las constancias de residencias aportadas, de igual manera quedo demostrado que esta pareja concibieron dos hijos y que para el momento de la presentación ante la autoridad civil de estos hijos, el progenitor manifestó vivir en la misma dirección señalada como hogar común, de lo que se deduce una convivencia en concubinato desde el año 1996 hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir, hasta el día 14-06-2016.
De acuerdo a lo expuesto se puede inferir, que el tribunal a quo no explano de acuerdo a la libre convicción razonada, las deducciones que la llevaron a desestimar las pruebas, por tanto, si bien es cierto, en la recurrida se hizo una valoración de las mismas, se desprenden contradicciones graves en la valoración de las pruebas de constancias de concubinato, al momento de ser desechadas y consideradas impertinentes bajo el argumento que no aportaban elementos para determinar la unión estable de hecho, lo cual representa un defecto de actividad en su valoración, por parte del juzgador de instancia, siendo que estas pruebas conjuntamente con las demás pruebas cursantes a los autos, resultaban determinante en el dispositivo del fallo, habida cuenta, que el caso bajo estudio, se trata del reconocimiento de una unión estable de hecho, por tanto, se puede aseverar que se incurre en error de juzgamiento, mas no silencio de pruebas, en este sentido, en el caso bajo estudio el conjunto de pruebas hacen concluir que ciertamente, existió entre la ciudadana SARAY CORINA CUELLAR MEJIAS y el ciudadano JUAN CARLOS SEVILLA, una unión estable de hecho, representado por un concubinato, lo que necesariamente hace colegir que la sentencia apelada debe ser revocada por esta alzada. ASÍ SE DECIDE.
En ese sentido, el objeto de la presente decisión, es determinar si el Juzgado de Juicio actuó ajustado a derecho, al declarar sin lugar la demanda, considerando que el concubinato se refiere a una unión no matrimonial, al no circunscribirse a las formalidades legales, establecidas para el matrimonio civil, cuya relación se da entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, con la acción mero declarativa que se instaura se busca, que situación fáctica le proceda una declaración judicial y que el juez para concederle reconocimiento judicial califica, tomando en cuenta ciertas condiciones, para que procedan los efectos del matrimonio, aplicable a las uniones estables de hecho entre hombre y mujer, de conformidad con la petición de la accionante, siendo que el concubinato es un tipo de unión estable, reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que esta unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. (Vid. Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005)
En esa perspectiva, para dar sustento al planteamiento, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga a las uniones estables de hecho, rango constitucional y las equipara al matrimonio al establecer:
Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
En concordancia con la precitada norma constitucional dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Al hilo de lo indicado, se hace necesario puntualizar sobre este tipo de acciones y lo que al respecto se debe alegar y probar para determinar si efectivamente se está en presencia de una unión estable de hecho en la modalidad de concubinato, cabe destacar, que con la interposición de este tipo de acciones, lo que se pretende es conseguir del órgano Jurisdiccional la constatación o fijación de una situación jurídica, es de acotar que, las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia de dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, reúne las condiciones, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho, adicionalmente, es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, de igual forma, se consagra que el concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
Así pues, la Sentencia ya citada Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, se dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en estefallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”
En torno a este tipo de pretensiones, Rengel (1991), en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, apunta que:
“...La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho”. (p.16)
De igual modo el autor, Loreto (1987) señaló que:
“…La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente.
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada”. (p.351)
En ese mismo orden de ideas, de lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil (1982), se infiere, que no existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; no obstante, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, antes citada puntualiza que:
(…)Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…).
Efectuadas las anteriores precisiones legales, doctrinales y jurisprudenciales, en el caso que nos ocupa al haber examinado y valorado todo el acervo probatorio, consistente en las documentales que cursan a los autos, y adminiculándolas estas entre sí, se evidencia que efectivamente entre los ciudadanos SARAY CORINA CUELLAR MEJIAS y JUAN CARLOS SEVILLA existió una unión concubinaria, por cuanto se demostró que las documentales en su conjunto están inclinadas a la existencia por más de veinte años de dicha unión, toda vez que de las mismas, primero de las actas de nacimientos de los hijos comunes se desprende aparte de la filiación de estos, el mismo domicilio de ambos ciudadanos para las fechas distintas y aisladas de presentación, segundo: que los documentos de propiedad de los bienes inmuebles fueron adquiridos por ambos, y que si bien el hecho de adquirir un bien con otra persona no deduce la existencia de una unión estable de hecho, dichas documentales aportan elementos a quien aquí suscribe a concluir que la adquisición de los mismos perseguían un incremento patrimonial como pareja y como familia, tercero que ambos procrearon dos hijos con diferencia de edades, cuarto: que según los documentos aportados por las autoridades de su propia comunidad, se tenían públicamente ante la sociedad como marido y mujer, durante los 20 años pretendidos por la aquí recurrente, todos estos elementos hacen prosperar la apelación aquí intentada. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, de las pruebas valoradas por esta alzada, y la manifestación del demandado en todos los estadios del procedimiento, arrojan la existencia de la unión concubinaria, es decir que, se logró demostrar que entre los ciudadanos SARAY CORINA CUELLAR MEJIAS y JUAN CARLOS SEVILLA, hubo una unión estable de hecho que inició en el año 1996 y culminó el 14-06-2016 , estas fechas determinables a las actas procesales por cuanto todas son coincidentes a través de los documentos públicos, las manifestaciones de las autoridades civiles, las fechas de adquisición de los bienes, las propias manifestaciones de los intervinientes. También se demostró que los ciudadanos se dispensaron el trato y se reconocieron mutuamente como cónyuges aún cuando no estaban unidos en matrimonio, que convivieron bajo el mismo techo, concibiendo dos hijos, siendo la relación de hecho notoria, con permanencia y estabilidad en el tiempo, reconocidos por la sociedad como marido y mujer, ello a partir de la premisa de la actividad probatoria desplegada, que correspondía a las partes, especialmente aquella que afirma un determinado hecho, y la parte aquí recurrente SARAY CORINA CUELLAR MEJIAS tuvo la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y la parte contra recurrente no lo desvirtuó de algún modo, aunado a lo ya mencionado de la valoración eficaz de las pruebas de autos, motivos todos estos por los cuales hacen revocar la sentencia recurrida y en tal virtud declarar con lugar la pretensión de la ciudadana SARAY CORINA CUELLAR MEJIAS de la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano JUAN CARLOS SEVILLA que se inició en el año 1996 y culminó en fecha 14 de junio de 2016 . Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SARAY CORINA CUELLAR MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.518.191, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Zuleyda Marina Aliendo Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.542, en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Revoca la Sentencia Definitiva dictada en fecha 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana SARAY CORINA CUELLAR MEJIAS, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Zuleyda Marina Aliendo Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.542, en consecuencia; se establece que, entre la precitada ciudadana y el ciudadano JUAN CARLOS SEVILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.455.478, existió una unión concubinaria que se inició en el año 1996 y culminó en fecha 14 de junio de 2016. CUARTO: Dada la naturaleza de la materia no procede condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a los dos (02) días del mes de mayo de 2017. Año 206º y 158º.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA PAULINA CISNEROS
En esta misma fecha siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 am) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
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