REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 17 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP02-R-2017-000040
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)

PARTE RECURRENTE: NELSON JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: LUCY YANETH DAZA MOLINA
PARTE RECURRIDA: GRISEL SORAYA CORDERO CONTRERAS
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: LUZ MARA DÍAZ

ADOLESCENTE y NIÑA: GA.P.C y C.A.P.C, (identidad omitida) de doce (12) y ocho (08) de edad, respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: Decisión de fecha 03-02-2017, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES DE LA APELACIÓN:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Maria de la cruz Villanueva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.906, en su condición de apoderada judicial del ciudadano NELSON JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 11.824.790, en contra de la decisión dictada en fecha 03-02-2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal intentada por el precitado ciudadano en contra de la ciudadana GRISEL SORAYA CORDERO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.518.555.
Esta Juridiscente se aboca al conocimiento del mismo, procediendo conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevó a cabo en dos sesiones, los días tres (03) de mayo y once (11) de mayo de 2017, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 03-02-2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, en los términos siguientes:

“(omissis) Mediante escrito presentado por el demandante, ciudadano NELSON JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.824.790, se evidencia que solicito a este Tribunal la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, donde este Tribunal en su pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la presente acción, incoada por el referido ciudadano ya identificado, tramito el presente procedimiento, siendo que la parte demandada del presente juicio de Partición es la ciudadana GRISEL CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.518.555. En tal sentido, y siendo la oportunidad de pronunciarse en relación a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte accionada Abg. GABRIELA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 107.997, esta juzgadora considera oportuno citar un extracto de la sentencia Nº 57 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de enero de 2001, en el expediente Nº: 00-2432 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que estableció lo que de seguidas se transcribe:
“…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.…” En este mismo sentido se pronunció la misma Sala en fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº: 00-2055 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a saber: “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….
…(Omissis)… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso…” Establecido lo anterior, observa esta Directora del proceso, que el accionante alega en su escrito de demanda que “…decidimos en fecha 06 de noviembre de 2009, presentar por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, solicitud de separación de Cuerpos y Bienes, la cual consigno en copia simple, marcado con la letra “B”. En la mencionada solicitud hicimos mención de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal y la manera como debían ser repartidos estos una vez que fuere declarado el divorcio. Una vez admitida la mencionada solicitud de separación de Cuerpos y bienes, en fecha 10 de febrero de 2010, fue decretada por el Tribunal, con lo cual fueron homologados los aspectos referidos a las instituciones Familiares para con nuestros hijos; así como también el inicio de la separación de los bienes que cada uno de los cónyuges adquiriese, hasta la definitiva separación que debía darse con la sentencia definitivamente firme que dictara el Tribunal donde cursa nuestra causa. La presente demanda fue admitida en fecha 21 de julio de 2016, ordenándose notificar a la parte demandada así como la representación fiscal. Una vez constatada en autos que el ministerio público y la parte accionada se dieron por notificados, la secretaria del tribunal certifico las resultas de las notificaciones y se fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación y en dicha audiencia la jueza cede el derecho de palabra a las partes, manifestando la parte actora ratificar el contenido integro de la demanda toda vez que su representado es propietario del 50% de los bienes habidos durante la unión que mantuvo con su cónyuge. Seguidamente la parte accionada manifestó no poder llegarse acuerdo alguno en virtud de la inexistencia de la comunidad conyugal por haber sido disuelta, ya que en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes los entonces cónyuges de mutuo y común acuerdo partieron se adjudicaron y liquidaron la comunidad de bienes; que con la sentencia del 13 de mayo de 2013, que es la sentencia de conversión en divorcio y a través de la cual se disuelve el vinculo conyugal y su ejecución de fecha 20 de junio de 2013 queda definitivamente firme dicha sentencia en consecuencia hay cosa juzgada y ya ningún tribunal puede revisar o decidir sobre aspectos que se ventilaron en ese procedimiento. Ahora bien, aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo análisis, atendiendo al principio de legalidad, de celeridad procesal y Primacía de la realidad por cuanto la ley determina los procedimientos a seguir para la obtención de la tutela judicial efectiva de dicha pretensión, no le está dado a los jueces subvertir el contenido de una sentencia definitivamente firme, que es el caso bajo análisis ya que es evidente que la partición de la comunidad fue realizada de mutuo acuerdo entre los cónyuges y así fue acordado por el Tribual que conoció del divorcio es decir el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 2013, en el expediente N° GP02-V-2011-000375 donde se declaro con lugar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, evidenciándose que existió partición de mutuo acuerdo con respecto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal y en consecuencia cosa juzgada, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la inadmisibilidad sobrevenida, en consecuencia, debe declarase inadmisible la demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. II Con fuerza de todo los razonamiento anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la autoridad que la ley le confiere declara LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano NELSON JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, en contra de la ciudadana GRISEL SORAYA CORDERO CONTRERAS. ”

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte recurrente, en fecha 24/03/2017, presentó por ante esta Alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alegó, lo siguiente:

“(…) CAPITULO I DE LOS ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA APELADA ( omissis) en fecha 15 de noviembre de 2016 el Tribunal acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitando información con relacional asunto signado con el N° GP02-J-2011-000375; manifestado a su vez que llegada la resulta de lo solicitado, el Tribunal de la causa se pronunciaría con relación a la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, librándose oficio N° JMS4-1002-2016. Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la demandada de autos, LUZ MARA DÍAZ DE DELASCIO, mediante diligencia, consigna copia simple de la solicitud de separación de cuerpos y bienes; a lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno al respecto, sin embargo, el 9 de diciembre de 2016 el Tribunal emite auto, mediante el cual fija la audiencia preliminar en Fase de Mediación para el día 17 de enero de 2017; y en esa misma fecha, el Tribunal se pronuncia con relación al diferimiento de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, ya que se encuentra a la espera de las resultas solicitadas al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; la cual fue solicitada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; sin embargo, en fecha 03 de febrero de 2017, SIN QUE HUBIEREN LLEGADO LAS RESULTAS SOLICITADAS MEDIANTE OFICIO, emite la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva apelada. Es necesario tomar en consideración entonces, que el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO contrarió su decisión de esperar las resultas solicitadas al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, valiéndose en todo caso de la sentencia que en copia simple fuere consignada por la abogada de la demandada de autos; es decir, de una documento traído al proceso de manera extemporánea; ya que aun no se iniciaba el lapso probatorio, el cual es el momento en el que las partes pudieran hacer valer los instrumentos en los cuales fundamenten sus alegatos. CAPITULO II DEL PROCESO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES LLEVADO POR TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. DECRETO DE SEPARACIÓN Y SENTENCIA la sentenciadora del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en su sentencia de fecha 03 de febrero de 2017 esgrime como argumento para declarar Inadmisibilidad de la demanda lo que de seguidas transcribo textualmente: establecido lo anterior, observa esta Directora del proceso, que el accionante alega en su escrito de demanda que “,,,decidimos en fecha 06 de noviembre de 2009, presentar por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, solicitud de separación de cuerpos y bienes, la cual copia simple, marcado con letra “B”. En la mencionada solicitud hicimos mención de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal y la manera como debían ser repartidos estos una vez que fuere declarado el divorcio. Una vez admitida la mencionada solicitud de separación de cuerpos y bienes, en fecha 10 de febrero de 2010, fue decretada por el Tribunal, con lo cual fueron homologados los aspectos referidos a las instituciones Familiares para con nuestros hijos; así como también el inicio de la separación de los bienes que cada uno de los cónyuges adquiriese, hasta la definitiva separación que debía darse con la sentencia definitivamente firme que dictara el Tribunal donde cursa nuestra causa. La presente demanda fue admitida en fecha 21 de julio de 2016, ordenándose notificar a la parte demandada así como la representación Fiscal del Ministerio Público. una vez constatada en autos que el ministerio público y la parte accionada se dieron por notificados, la sentencia del tribunal certifico las resultas de las notificaciones y se fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación y en dicha audiencia la jueza cede el derecho de palabra a las partes, manifestado la parte actora ratificar el contenido integro de la demanda toda vez que su representado es propietario del 50% de los bienes habidos durante la unión que mantuvo su cónyuge… Ahora bien, se hace necesario tomar en consideración diversos aspectos relacionados con el texto transcrito: Primero: Dado que para el 10 de febrero de 2010, fecha en la que se emitió el decreto el Decreto mediante el Tribunal conocedor de la Separación de Cuerpos y Bienes de os ciudadanos NELSON JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ y GRISEL SORAYA CORDERO CONTRERAS, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constituido en sala de Juicio N° 1 Juez Unipersonal N° 4;”…DECLARA SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS Y BIENES…”; PARA EN FECHA 22 de febrero de 2010, establecer lo siguiente: … esta sala de Juicio del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN a lo convenido entre las partes en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.- En consecuencia Primero: Responsabilidad de Crianza de sus hijos (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá la madre.- Segundo: Régimen de convivencia familiar: será amplio, visitando a sus hijos entre semana y los fines de semana… Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le cubrirá la alimentación… Cuarto: En cuanto a la Patria Potestad de sus hijos, la ejercerán tal y como lo han venido haciendo ambos padres, en conjunto, tal y como lo provee el artículo 349 de la Ley Orgánica apara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… Y en fecha 13 de 2013, el para entonces denominado TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO CARABOBO en su sentencia de CONVERSIÓN EN DIVORCIO explana:…Manifestaron ante este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil… y en la fecha 10 de febrero de 210, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. se solicita la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación alguna. Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que este Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación por el ciudadano en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el Primero y Segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y ASÍ SE DECLARA… En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Carabobo, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en divorcio solicitada por los ciudadanos NELSON JOSÉ PÉREZ y GRISEL SORAYA CORDERO CONTRERAS… En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos… De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: En cuanto a las instituciones familiares a seguir en beneficio de su hijos (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente. La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, HOMOLOGO el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud.- (Resaltado y doble subrayado propio) por lo que en las sentencias emanadas en procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES llevados por los tribunales conocedores, primero de ellos denominado Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constituido en sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 4 y quien decide la conversión de Divorcio, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se hace mención a los bienes, tal y como se mencionó en la Demanda interpuesta en la presente causa; en virtud de lo cual no existe en la presente causa COSA JUZGADA en los términos en los que fuere declarada por la Juez del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en su sentencia de fecha 03 de febrero de 2017. Segundo: Si bien es cierto que el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, ambas partes señalaron la forma como sería partida la comunidad de gananciales entre ambos; hecho que nunca fue homologado con respecto a los bienes; a todo evento manifiesto a este Tribunal Superior, que la parte demandada, ciudadana GRISEL SORAYA CORDERO CONTRERAS, ha hecho caso omiso a dicho acuerdo, ya que hasta la fecha no ha cumplido con el mismo, en los términos en los que se acordó. Tercero: de igual forma, y a pesar de no haberse llevado homologación alguno con respecto a los bienes que conforman la comunidad conyugal de los ciudadanos NELSON JOSÉ PÉREZ y GRISEL SORAYA CORDERO CONTRERAS, a todo evento, alego la inexistencia en autos del documento debidamente registrado del decreto de Separación de Cuerpo efectuado por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constituido en Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 4 en fecha 22 de febrero de 2010.CAPITULO III DE LA PRETENSIÓN En virtud a todo lo anterior, es por lo que Apelo a la sentencia emitida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha03 de febrero del año 2017; por lo que pido a esta superioridad judicial revoque la mencionada sentencia mediante la cual declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta; y sea declarada CON LUGAR el recurso de apelación presentado; y en consecuencia sea ADMITIDA LA DEMANDA POR PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano NELSON JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, suficientemente identificado en autos, asistido de abogada. De igual manera pido a este Juzgado que declarada la admisibilidad de la demanda se ordene al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, sea fijada, mediante auto, el día y hora de inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…) “

-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
En fecha 30-03-2017 la abogada Luz Mara Díaz, apoderada judicial de la ciudadana GRISEL SORAYA CORDERO CONTRERAS, presentó por ante esta Alzada, escrito de contestación a la apelación, argumentando lo siguiente:
“PRIMERO DE LA SENTENCIA APELADA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, de fecha 03 de Febrero de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia. SEGUNDO DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN Y DE LOS ARGUMENTOS QUE CONTRADICEN LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE. CAPITULO I DE LOS ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA APELADA (escrito de formalización), Alegatos de la recurrente: Vuelto folio 8. “pero, en fecha 30 de enero de 2017, la abogada de la parte demandada, consigna mediante diligencia, copia simple de la sentencia del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; la cual fue solicitada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN…” (negrillas mías)… “Sin embargo en fecha 03 de febrero de 2017, SIN QUE HUBIEREN LLEGADO LAS RESULTAS SOLICITADA MEDIANTE OFICIO, emite sentencia interlocutoria con fuerza definitiva…” (negrillas mías) Contradicción de la contra recurrente: -Es cierto que se consignó copia simple de la sentencia a que alude la recurrente, pero en dicha diligencia sólo se solicitó se agregaran a los autos. No se pidió que se valorara o se apreciara. Si se revisa la recurrida en ningún renglón de la misma señala como fundamento de la decisión, la copia de la sentencia consignada por esta representación: -Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que el Tribunal Cuarto que conoce la causa, haya solicitado tal sentencia, por cuanto riela a los folios 77 y 78 del expediente, que en fecha 15/11/2016, el tribunal de la causa, acordó solicitar información y así, solicito mediante oficio JMS4-1002-2016, de esa misma fecha, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, Sede Valencia, INFORMACIÓN, referente al asunto GP02-J-2011-000375., tal como se evidencia en dicho oficio niego, rechazo y contradigo, por no ser cierto, que el Tribunal dictó la recurrida, sin esperar las resultas por cuanto riela al folio 91 del expediente, oficio Nº JMSE2-1107-2016, de fecha 30 / 11/ 2016, que contiene la información solicitada por el Tribunal, o sea las resultas a la que refiere la recurrente. Riela a los folios 92 al 95 del expediente, Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 03 de febrero de 2017, todo lo cual evidencia que el Tribunal si espero la llegada de las resultas y la sentencia fue dictada con posterioridad, luego de que constatara en autos el oficio antes señalado con la INFORMACIÓN requerida por lo que además no es cierto que el Tribunal se haya valido de la sentencia que en copia simple consignó esta representación. CAPITULO II (Escrito de Formalización) Alegato de la recurrente: Folio 10….Por lo que en las sentencias emanadas en procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES llevados por los tribunales conocedores, primero de ellos denominado Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescentes….. Sala de Juicio Nº 01 Juez Unipersonal Nº y quien decide la conversión en divorcio, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección…. No se hace mención a los bienes, tal y como se menciono en la demanda interpuesta en la presente causa en virtud de lo cual no existe en la presente causa COSA JUZGADA, en los términos en que fue declarada por la Juez del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN……..en su sentencia de fecha 03 de febrero de 2017…(negrillas mías).Contradicción de la contra recurrente. Riela al Folio 93 de la recurrida, a continuación del un extracto de sentencia del TSJ en Sala Constitucional que la Juez sentenciadora de la recurrida hace una cita de lo que alega la recurrente en su escrito de demanda de partición, “…Establecido lo anterior, observa esta Directora del proceso que el accionante alega en su escrito de demanda que… “decidimos en fecha 06 de noviembre de 2009, presentar ante el Juzgado… solicitud de separación de Cuerpos y Bienes, la cual consigno en copia simple marcado con la letra “B”. En la mencionada solicitud hicimos mención de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal y la manera como debían ser repartidos estos una vez que fuere declarado el divorcio. Una vez admitida la mencionada solicitud de separación de cuerpos y bienes, en fecha 10 de febrero de 2010, fue decretada por el Tribunal…” Folio 94 …no le está dado a los jueces subvertir el contenido de una sentencia definitivamente firme que es el caso bajo análisis ya que es evidente que la partición de la comunidad fue realizada de mutuo acuerdo entre los cónyuges… y en consecuencia cosa juzgada…” (negrillas mías). La apreciación del A quo está ajustada a derecho. Así con todo respeto pido lo aprecie esta Alzada. Ciudadana Juez de Alzada: Mi mandante, GRISEL SORAYA CORDERO CONTRERAS, y el recurrente NELSON JOSÉ BENÍTEZ PÉREZ, presentaron en fecha 06 de noviembre del año 2009 ante el Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. En dicho escrito en el capítulo DEL RÉGIMEN SOBRE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD (folio 3 anexo “A”) señalan … hemos acordado lo siguiente: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Civil Venezolano, una vez decretada la separación de cuerpos y bienes, se extinguirá la comunidad y será liquidada de la siguiente manera: 1.- Respecto al bien identificado en el numeral 1ero, la ciudadana GRISEL SORAYA CORDERO CONTRERAS ofrece a su cónyuge ciudadano NELSON JOSÉ BENÍTEZ PÉREZ, suficientemente identificado, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 275.000), el cual acepta el ciudadano NELSON J. PÉREZ. B. y obligándose de esta manera a ceder los derechos que le corresponden sobre su cincuenta por ciento (50%) de ese bien perteneciente a la comunidad conyugal. Sobre este inmueble pesa una hipoteca convencional de primer grado…. Si llegado el momento de la liquidación del inmueble queda un saldo restante los mismos acuerdan en cancelarla de la misma manera en partes iguales. Así mismo convienen en ceder el bien identificado en el numeral 3ro y 4to, adjudicándole la propiedad exclusiva sobre dichos bienes, quedando por lo tanto facultada para disponer de los bienes. (negrillas y subrayados mías). Con relación al bien señalado en el numeral 2do la ciudadana GRISEL CORDERO , cede el cincuenta ( 50%) de los derechos adquiridos pertenecientes a la comunidad conyugal adjudicándole la plena propiedad sobre dicho bien al ciudadano NELSON JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ” (negrillas y subrayados mías). Así, no solo hicieron mención a los bienes adquiridos durante el matrimonio, que integran la comunidad conyugal o de gananciales capítulo CUARTO DEL RÉGIMEN SOBRE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD. (Vuelto del folio 2 Anexo “A”) sino que describen detalladamente cada uno de sus bienes en los numerales 1) 2) 3) 4). Seguidamente, acuerdan la partición de los bienes de la comunidad conyugal, cediendo y realizando la respectiva adjudicación por mutuo consentimiento otorgándose en plena propiedad cada uno de dichos bienes, y concluyen señalando que,…” una vez cumplido lo establecido en el artículo 190 del Código Civil vigente con las disposiciones que anteceden, quedan partidos y liquidados los bienes que conforman nuestra comunidad conyugal sin que tengamos nada que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro por los conceptos aquí expuestos. Así mismo hemos acordado que a partir de la fecha en que se decrete la separación legal de cuerpos y bienes todo bien y/o deuda que adquiera cada uno de nosotros será propiedad exclusiva de quien la suscriba. (vuelto del Folio 3 Anexo “A”) (negrillas y subrayados mías). En fecha 10 de febrero de 2010 EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Sala de Juicio Nº 1, Juez Unipersonal Nº 4., DECLARA la SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPO Y DE BIENES, de GRISEL SORAYA CORDERO CONTRERAS Y NELSON JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, bajo las condiciones mencionadas en el escrito. (Folio 34 Anexo “A”) Homologando así, el acuerdo que con respecto a los bienes de la comunidad conyugal habían establecido los cónyuges. En fecha 13 de mayo de 2013 se dicta sentencia en la cual se declara con lugar la separación de cuerpos en divorcio y disuelto el vinculo matrimonial y por auto de fecha 21 de julio de 2013 se dicta su ejecución, quedando definitivamente firme la sentencia y con autoridad de cosa juzgada “Folios 50 al 58 Anexo A1). En consecuencia hay cosa juzgada por cuanto un Tribunal declaró, decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, bajo las condiciones mencionadas en el escrito como bien lo señala el decreto, el acuerdo de los cónyuges respecto a la forma como realizaron la partición cediendo, y realizando la respectiva adjudicación de mutuo consentimiento, otorgándose en plena propiedad los bienes. El artículo 190 del Código Civil. (Sic). En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de abril de 2010 Sala de Casación Civil Exp. Nro. 2009-000524, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (sic) TERCERO SENTENCIA FIRME QUE DECLARA, COSA JUZGADA EN LO REFERENTE A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ENTRE LAS PARTES DE ESTE JUICIO Ciudadana Jueza, el recurrente NELSON JOSÉ PÉREZ en fecha 19 de junio 2013, interpuso por ante el Juzgado Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en contra mi poderdante Grisel Soraya Cordero Contreras demanda DE NULIDAD DE VENTA, de un local comercial que le pertenecía a ella, ya que se le había adjudicado los derechos sobre el mismo, y que esta persona había vendido a un tercero un año después del ya tantas veces mencionado DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES. De fecha 10 de febrero de 2010. Esta representación, apoderada de la demanda en aquel juicio alegó en la contestación de la demanda como PUNTO PREVIO LA COSA JUZGADA, fundamentando la misma con idénticos alegatos a lo que esgrimo en el presente escrito. En fecha 21 de septiembre de 2016, el Tribunal dicta sentencia en la cual DECLARA LA COSA JUZGADA y por tanto SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta, todo lo cual se evidencia en copia certificada de la sentencia que Anexo marcado “B”. Dicha sentencia fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME y por tanto con autoridad de cosa juzgada mediante auto de fecha 03 de marzo de 2017 (Anexo “B1”) . El recurrente, a sabiendas de la existencia de esta sentencia continua con la demanda de partición por ante el Tribunal de Protección y peor aun pretendiendo inducir en error a esta Alzada apela la recurrida dictada en el asunto principal signado Nº GP02-V-2016-000766. La cosa juzgada constituye un principio procesal que otorga seguridad jurídica. Mal podría la parte accionante pretender a través de una demanda de Partición y Liquidación de la comunidad conyugal, modificar la sentencia de separación de cuerpos y bienes que surtió efecto inmediato entre las partes y con ello modificar los términos acordados por las partes y homologado por el Tribunal, y además desconocer la sentencia de otro Tribunal que declaro la cosa juzgada, respecto a la partición y liquidación de la comunidad conyugal entre el recurrente Nelson José Pérez Benítez y Grisel Soraya Cordero Contreras con una nueva sentencia. Alegato de la recurrente (Vuelto del folio 10) Segundo…Si bien es cierto que el escrito de separación de Cuerpos y Bienes, ambas partes señalaron la forma como seria partida la comunidad de gananciales, a todo evento manifiesto a este tribunal Superior, que la parte demandada Grisel Soraya Cordero Contreras ha hecho caso omiso a dicho acuerdo; ya que hasta la fecha no ha cumplido con el mismo. Contradicción de la contra recurrente En este punto la recurrente, admite que en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes hubo acuerdo para la partición y liquidación de la comunidad de gananciales además tal es el reconocimiento que alega un hecho nuevo en esta misma instancia el supuesto incumplimiento de dicho acuerdo por parte de mi mandante. Ciudadana Jueza, resulta ajustada a derecho la sentencia recurrida que declara la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de liquidación y partición de la comunidad conyugal en virtud de la COSA JUZGADA, pues admitir esta demanda a sabiendas de que existe la cosa juzgada estaría subvirtiendo el orden legal, violentando el orden publico por cuanto no le está dado a ningún juez volver a decidir sobre lo ya decidido, por todo lo expuesto solicito con todo respeto al Tribunal CONFIRME LA SENTENCIA APELADA y SIN LUGAR, la presente apelación”.

-V-
DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE y la NIÑA
Esta juzgadora a través de auto dictado en fecha 17-03-2017, hizo un llamado a las partes, de hacerse acompañar del adolescente y niña de autos, el día fijado para la celebración de la audiencia de apelación, a los fines de recabar su opinión en el presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 en concordancia con el articulo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, las mismas, no se hicieron acompañar de los referidos hijos, motivo por el cual no fueron recabadas sus opiniones por quien aquí decide, aunado al hecho de que las aludidas opiniones, no resultaban ineludibles para tomar la decisión en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior a sentenciar atendiendo a las siguientes consideraciones, a saber, en fecha 03-02-2017 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declaro la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda por liquidación y partición de la comunidad conyugal en el asunto signado con el N°GP02-V-2016-000766, declarando la existencia de la cosa juzgada, lo cual impedía la prosecución del proceso iniciado por el ciudadano NELSON JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, aquí recurrente en contra de la ciudadana GRISEL SORAYA CORDERO CONTRERAS, lo que trajo como consecuencia la apelación incoada en el presente asunto, a los fines de verificar si la calificación de cosa juzgada realizada por la Jueza a quo en la recurrida se encuentra ajustada a derecho procede esta jurisdicente a revisar lo denunciado por el recurrente de la siguiente forma:
SOBRE LA PRUEBA RELACIONADA CON EL DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
De lo expuesto por el recurrente en su escrito de apelación, se infiere que el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ante lo señalado por la parte demandada en el asunto principal en la audiencia de mediación, oficia al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial solicitando información sobre la existencia de la homologación del convenimiento de partición de la comunidad conyugal entre las partes intervinientes en el presente asunto, alegando que la jueza a quo sin esperar dicha información en fecha 03-02-2017, emitió la sentencia recurrida sin que hubieren llegado las resultas provenientes del aludido tribunal.
En torno a la denuncia formulada por el quejoso, es necesario resaltar que contrariamente a lo indicado por este, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se pudo evidenciar al folio noventa y uno (91) del asunto principal que previo al dictamen de la sentencia, si constaba la resulta proveniente del Tribunal Segundo identificada con el numero de oficio JMSE2-1107-2016, de fecha 30 de noviembre de 2016, en el cual el Tribunal Segundo da respuesta a la solicitud del Tribunal A quo, a través del cual se indica expresamente que con referencia al asunto N° GP02-J-2011-000375, consta en autos el decreto de la Separación de Cuerpos y la Conversión en Divorcio entre las partes identificadas en autos.
De tal suerte, que al observar quien aquí decide de las actas, que previo a la sentencia recurrida constaban las resultas provenientes del antes mencionado Tribunal Segundo de Mediación y como quiera que “el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si jurídicamente no existiera (Vid, Sentencia, SCC, 27 de marzo de 2006, ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° 05-0348, S. RC.N° 021) al patentizarse en el físico expediente dicha resulta, debe forzosamente quien aquí decide, declarar sin lugar, esta denuncia. ASÍ SE DECIDE.
-En ese mismo orden, denuncia el recurrente que el Tribunal A quo, sustenta su decisión en la copia simple del expediente de separación de cuerpos y bienes de los intervinientes, manifestando que esta fue traído por la parte demandada, de manera extemporánea, antes del inicio del lapso probatorio. En torno a esta denuncia cabe destacar, que al advertir el juez aun de oficio, la existencia de la cosa juzgada, esta puede ser declarada en todo estado y grado del proceso, in limine litis, o bien, en la decisión de merito y esta, al ser acogida produce como efecto desechar la demanda quedando destruida la pretensión de separación de cuerpos y bienes incoada en el asunto principal, es de reiterar que al tomar su decisión el juez a quo pondero, tanto la resulta proveniente del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación relacionada con el expediente signado bajo la nomenclatura GP02-J-2011-000375, indicada precedentemente, que tal como se menciono ya constaba en las actas, así como, la copia simple de dicho expediente, dicho sea de paso, este expediente, se encuentra en los archivos de este Circuito Judicial, constituyendo por demás un hecho notorio judicial.
Al hilo de lo indicado, sobre el hecho notorio judicial, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, en decisión N° 198 de fecha 26 de julio del 2001, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; estableció lo siguiente:

“El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior. En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior. ‘Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.

De todos los razonamientos anteriormente expresados, la notoriedad judicial, y la existencia en actas del decreto de separación de cuerpos y de bienes de los aquí intervinientes, que fuera develado por una de las partes, y que aún no habiéndose dado inicio a la fase probatoria, la denuncia de la cosa juzgada ad inicio del proceso, hacia indispensable la decisión en torno a la misma, en virtud que de ella dependía la prosecución o finalización del caso, ya que todo Juez tiene el deber de sanear el procedimiento en cualquier fase y etapa, a la luz de los deberes contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la denuncia develada debe ser declara sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA COSA JUZGADA
-En cuanto a la denuncia del recurrente de que -no existe en la causa, cosa juzgada- alegando, que de la separación de cuerpos y bienes que fue decretada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala Juicio Nº 1, y de la conversión en divorcio declarada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, no se hace mención a los bienes, por lo que considera no existe cosa juzgada sobre los mismos.
En torno a esta denuncia, es de puntualizar que al realizar una revisión del asunto, muy especialmente, de las copias del expediente signado con el N°GPO02-J-2011-000-375, las cuales rielan en el asunto principal y el cuaderno contentivo del presente recurso se pudo constatar, que en la solicitud de separación de cuerpos y bienes que presentaron los ciudadanos NELSON JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ y GRISEL SORAYA CORDERO CONTRERAS, por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala Juicio Nº 1, Juez Unipersonal N° 4, en el asunto signado con la nomenclatura GP02-J-2011-000375, de este Circuito Judicial, la cual riela a los folios 81 al 86 del asunto principal, en el Capítulo IV del “RÉGIMEN SOBRE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD” , que en el mismo se determinan y describen los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, e igualmente, que los solicitantes, establecen de mutuo acuerdo la forma de la liquidación de dichos bienes, indicando así mismo, en la parte infine de dicho capitulo lo siguiente: “Con las disposiciones que anteceden, quedan partidos y liquidados los bienes que conforman nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos nada que reclamarnos en el presente ni el futuro por los conceptos aquí expuestos”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De igual manera, se desprende de las copias del expediente en cuestión, la admisión por parte del tribunal de la causa de la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los precitados ciudadanos, asimismo, consta al folio ochenta y ocho (88) del asunto principal en el texto de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2010 que: “SE DECLARA SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS Y DE BIENES, los cónyuges anteriormente nombrados e identificados, bajo las condiciones mencionadas en el escrito.”
En esa perspectiva, se debe distinguir, que, una cosa es la separación de bienes, otra la separación de cuerpos y otra la liquidación de sociedad conyugal; la separación de bienes es la simple separación de estos sin que necesariamente se hubiere decretado el divorcio; los efectos de la separación de bienes produce: ejecutoriada la sentencia que decrete la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales, por cuanto el decreto marca el fin de ese régimen patrimonial que rige el matrimonio.
En ese contexto, no cabe dudas de la existencia de un convenio suscrito por las partes sobre los bienes habidos durante la vigencia de la comunidad conyugal y su liquidación, el cual se encuentra contenido en la solicitud de separación de cuerpos y bienes y la misma se cristaliza con el decreto de separación de cuerpos y bienes, en materia de gananciales las mutuas concesiones que se hicieron los cónyuges, quedaron plasmadas en la solicitud, así como, la descripción detallada de los bienes habidos durante la vigencia del matrimonio y sus especificaciones, que una vez revisados por el Juez los acuerdos y el compromiso asumido por las partes, dicta el pronunciamiento judicial, conocido como decreto de separación de cuerpos y bienes, no siendo imprescindible la descripción en el cuerpo de la sentencia de dichos bienes, pues por tratarse de un asunto de mutuo acuerdo, el Juez verifica los supuestos de admisibilidad, ello que no sea contrario a la ley, la moral y el orden público, y en consecuencia decide dando por reproducido dicho convenio, por lo que el hecho de no mencionarse los bienes textualmente en el cuerpo del decreto, no obsta a que los aquí intervinientes hayan de modo alguno, arribado dicho convenio que fue declarado por la antigua Sala Nº 1 de Juicio Juez Unipersonal Nº 4, en los mismos términos y condiciones del escrito de solicitud, en consecuencia, ya existe un pronunciamiento judicial previo donde participan los mismos ciudadanos, con el mismo objeto (bienes comunes) y con el mismo carácter del anterior, configurándose perfectamente la cosa juzgada declarada por el Tribunal A quo.
En ese orden de ideas, esta Alzada debe señalar que los acuerdos “suscrito voluntariamente” en materia de liquidación y partición de la comunidad conyugal, que se homologa con el decreto de separación de cuerpos y bienes, como el suscrito por los prenombrados ciudadanos, tienen plena validez y fuerza ejecutoria atendiendo a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa:

“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, en torno a los acuerdos y sobre su homologación por parte del juez, diserta la autora Georgina, Morales (Revista de Derecho de la infancia y la Adolescencia. del Tribunal Supremo de Justicia, Serie Eventos, Nº 24. Caracas 2007. Pág. 221) lo siguiente:

“(…) en materia de familia y de niños y adolescentes el juez tiene una participación especial al otorgarle la ley una facultad celadora. Esta revisión final por parte de la autoridad judicial es indispensable para que los acuerdos logrados tengan fuerza ejecutiva y, consecuencialmente, el respaldo de dicha autoridad en caso de incumplimiento (…)” (Resaltado de este Tribunal).

Al hilo de lo indicado en relación al caso bajo estudio, cabe citar la decisión de fecha 26 de febrero de 2013 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el expediente N° 12-0174, la cual dispuso lo siguiente:
“(…) De tal manera que, el ordenamiento jurídico reconoce a lo ya decidido por el juez (lo que desde luego incluye las actuaciones que imparten la homologación de lo convenido por las partes -en su sentido lato-), un valor absoluto, aun cuando no se exprese en esos términos, como sucede en el caso específico de las separaciones de bienes a que se refiere el artículo 190 del Código Civil, en el que el juez se limita a decretar la separación de cuerpos y bienes y acepta o acuerda implícitamente las adjudicaciones realizadas por las partes (cónyuges).Esa homologación o el decreto del juez acordando lo convenido por las partes confiere a éstas seguridad jurídica respecto del asunto de que se trate, de tal manera que, constituye una garantía constitucional el que una persona que ha llegado a un acuerdo y se ha sometido a las formalidades legales pertinentes no tenga que “ser sometida a juicio” nuevamente por la misma causa, de ello se colige que es de la esencia de los procesos de amparo constitucional tutelar tal, con el propósito de impedir una amenaza de infracción de algún derecho reconocido en la carta fundamental, de tal modo que el ordenamiento jurídico impone la necesidad de procurar, a quien invoque un peligro o perturbación en su esfera jurídica, la tutela correspondiente, obligación que por supuesto tienen los operadores de justicia. Así se establece.-Expuesto lo anterior, observa esta Sala que consta en autos copia certificada del decreto de separación de cuerpos y bienes, emitido por la Jueza Unipersonal Novena de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del 3 de octubre de 2006, dictado con ocasión del convenio realizado por los ciudadanos Mario Arnoldo Gámez Schirripa y María Elena Carrasquel Pino, del que se desprende que éstos se adjudicaron para sí los bienes habidos durante la unión matrimonial, los cuales describieron detalladamente. Consta asimismo en autos, del folio 112 al 141 de la pieza anexa al expediente copia certificada del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, contentivo de la separación de cuerpos y bienes, su decreto, y la sentencia que realiza la conversión en divorcio de dicha separación. Y por último, constata esta Sala escrito libelar presentado por los apoderados judiciales de la mencionada ciudadana, en el que se describen con el propósito de su partición los mismos bienes ya descritos en los anteriores documentos, y otros habidos con posterioridad al decreto, de donde se evidencia que esta última ha pretendido demandar una liquidación que ya fue debidamente efectuada, conforme a lo dispuesto, contrario sensu en el artículo 173 del Código Civil, de la que derivó un compromiso entre las partes y por ende un pronunciamiento judicial que, además, fue debidamente registrado ante la referida Oficina de Registro, con cuya formalidad ya deriva efectos incluso para terceros. De lo expuesto, se desprende sin duda alguna que la partición que se pretende ya fue liquidada como consecuencia de una sentencia judicial, revestida de incolumidad absoluta, protegida en efecto como alega la parte apelante, accionante en amparo y demandada en dicho juicio, con la inmutabilidad de la cosa juzgada. Evidentemente, puede ser demandada la partición de una comunidad conyugal, aun cuando haya habido una liquidación previamente, pero sólo cuando se trate de bienes que no hubiesen sido incluidos en la primigenia separación o liquidación, lo contrario sería absurdo y por ello la Ley no lo contempla. Adicionalmente, tal como lo establecen los referidos artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil no puede el juzgador volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia, a menos que medie recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita y por cuanto la sentencia definitivamente firme es ley de las partes y es vinculante en cualquier proceso futuro, no es posible en modo alguno una partición distinta a la ya acordada y de algún modo homologada (…)”


De la sentencia citada emerge que el caso subjudice es similar al caso bajo estudio, en donde se produjo primariamente un acuerdo de separación de cuerpos y bienes, que dio al traste con el dictamen del decreto de separación de cuerpos y bienes y que posteriormente, en el decurso del proceso se efectuó la conversión en divorcio, es decir, que con anterioridad a la disolución del vinculo conyugal por efecto del convenio celebrado por las partes aquí en conflicto, e igualmente, por efecto del decreto de separación de cuerpos y bienes, ya se había dado por terminada la comunidad de gananciales, de manera que lo decidido por el juez en el decreto de separación de cuerpos y bienes posee un valor absoluto, en el cual queda inmerso el convenio sobre la adjudicación de los bienes aun cuando no se haya hecho referencia de ello en la sentencia, como derivación de lo convenido, no es jurídicamente aceptable un nueva pretensión de liquidación y partición de bienes, habida cuenta, que la misma, fue debidamente convenida y homologada, estando revestida dicha decisión de autoridad de cosa juzgada, sobre los mismos bienes contenidos en la aludida liquidación y partición y de acuerdo a lo señalado en la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, “no es posible en modo alguno una partición distinta a la ya acordada y de algún modo homologada ”
En tal sentido, este Tribunal siendo que el objeto de la presente apelación, es la búsqueda del recurrente de que se le dé cabida a la demanda y como corolario de ello, se le de continuidad al proceso, en consecuencia, se declare el derecho a partir de los bienes comunes, es decir, aquellos bienes habidos dentro del matrimonio con su ex cónyuge, que ya fueron convenidos previamente su liquidación, tratándose de los mismos bienes acordados en el decreto de separación de cuerpos y bienes dictado por el extinto Tribunal de Juicio Nº 1 Juez Unipersonal 4, cuya decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2010, recayó sobre tal acuerdo, esto es el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, en otras palabras, existe identidad de sujetos, objeto y causa; configurándose sin duda alguna los presupuestos para la procedencia de la Cosa Juzgada, definida en latín como “res iudicata” delimitada como el efecto impeditivo que en el proceso judicial ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme, dictada sobre el mismo objeto y que no caben contra ella medio de impugnación alguno que pueda modificarlo.
Así las cosas, en analogía a esta identidad del –objeto-, el doctor Aníbal Dominicci, expresa:

“la cosa, objeto o materia de la demanda, es el beneficio jurídico que se persigue en juicio, la satisfacción del derecho que se solicita, el cumplimiento de la obligación que se reclama. No puede volverse a pedir en juicio lo que se haya juzgado y sentenciado, porque entonces las decisiones judiciales no merecerían ningún respeto.”

Respecto de esta institución de la “Cosa Juzgada”, también se ha pronunciado Arístides Rengel Romberg y señala:

"Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no sólo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada" (Ver Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte .1992, pág. 367).

A mayor abundamiento, la fuerza de la cosa juzgada, según la doctrina se materializa en aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles, para ello la eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos conocidos : a) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada.
Siguiendo éste orden de ideas, es oportuno señalar las dos clases de cosa juzgada, a saber: cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustancial, la primera es la que constituye una prohibición de reexamen de lo decidido por cualquier otro juez inclusive por el mismo juez que dictó la sentencia. Pues, esta prohibición de reexamen una vez que el juez de conocimiento, vale decir, el juez de instancia dicta su sentencia, en ese mismo momento procesal el juez pierde absolutamente la competencia de cognición y no puede ni modificar, ni revocar, ni alterar la sentencia; salvo los limites muy precisos y circunscritos que le da el “recurso de aclaratoria”, tipificado en artículo 252 del C.P.C. A excepción del “Recurso de Invalidación”, único recurso que prospera contra la cosa juzgada el cual a su vez está sujeto a lapsos, vencido dicho lapso, no hay manera de ninguna especie de destruirla, de modificarla, de alterarla esta sentencia. Por su parte, la segunda (cosa juzgada material o sustantiva), es aquella que atiende al hecho de que lo decidido por el juzgador se convierte para las partes en algo similar a la ley, siguiendo al postulado de Kelsen, tenemos en la base de la pirámide a las sentencias, porque son “la creación última de la norma jurídica; que tienen como característica singular el hecho de que son normas jurídicas atípicas porque en vez de ser generales y abstractas son particulares y concretas”.
En ese tono el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, establece los requisitos de la cosa juzgada, la cual no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior, así vemos como en el caso bajo estudio son los mismos intervinientes los ciudadanos NELSON JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ y GRISEL SORAYA CORDERO CONTRERAS, los mismos bienes descritos y el mismo fin que es determinar la división de la masa patrimonial común habida en el matrimonio.
En concordancia con lo indicado, el Código de Procedimiento Civil, preceptúa en su artículo 272 que: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, mal podría el Tribunal A quo continuar con la acción de autos, puesto que entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de la causa donde se ventiló en la Separación de Cuerpos y bienes, esto es la Sala de Juicio Nº 01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde se especificó lo concerniente a los bienes antes definidos, para cada uno de los cónyuges, lo cual podría derivar la producción de sentencias contradictorias, representando un desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende inseguridad jurídica a las partes, por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes si ya existe un pronunciamiento al respecto.
De tal manera que, si una decisión está blindada de cosa juzgada por la preclusión de los recursos, esto la hace inmutable, por no estar sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, en consecuencia, no puede ser revisada ni modificada, por ningún otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, basada en los atributos de inimpugnabilidad e intangibilidad de los fallos, es lo que se define como la tutela de la cosa juzgada, entendida doctrinariamente como la eficacia que adquiere una decisión sea por consumación o como ocurre en el caso de marras, por falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la ley.
En el caso bajo análisis consta a los autos, copias certificadas de la solicitud separación de cuerpos y bienes en el que se describen y se conviene la partición de los bienes con propósito de liquidación, del decreto que lo acuerda, y de la sentencia que declaro la conversión de separación de cuerpos en divorcio, que al analizarlos se corresponden con los mismos bienes detallados en el escrito libelar que da inicio a un nuevo procedimiento de partición con una nueva demanda, lo cual conduce a que el Tribunal A quo declarara la inadmisión sobrevenida, esto es claramente que la pretensión del aquí recurrente y actor, fue la de instaurar un segundo procedimiento de partición de bienes, cuyos bienes ya habían sido determinados en su partición amistosa en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, que conllevo por consiguiente a un pronunciamiento judicial configurado en el decreto de separación de cuerpos y bienes, por lo que esta partición pretendida por el ciudadano recurrente NELSON JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ ya fue homologada como consecuencia de una sentencia judicial, revestida de incolumidad absoluta, protegida con la inmutabilidad de la cosa juzgada, y así se establece expresamente.
En ese aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la cosa juzgada, en la ya citada sentencia de fecha 26 días del mes de febrero de 2013, señaló:
“(…) Las referidas normas no establecen simplemente que una persona no sea sentenciada dos veces por la misma causa, para expresarlo de la manera más genérica, sino que va más allá exige el dispositivo normativo que una persona no sea juzgada, que ni siquiera sea obligada a seguir un juicio, esto es que no sea sometida, en el sentido que no se le obligue siquiera a participar en un proceso judicial. De tal manera que, el ordenamiento jurídico reconoce a lo ya decidido por el juez (lo que desde luego incluye las actuaciones que imparten la homologación de lo convenido por las partes -en su sentido lato-), un valor absoluto, aun cuando no se exprese en esos términos (…) Esa homologación o el decreto del juez acordando lo convenido por las partes confiere a éstas seguridad jurídica respecto del asunto de que se trate, de tal manera que, constituye una garantía constitucional el que una persona que ha llegado a un acuerdo y se ha sometido a las formalidades legales pertinentes (…)”

De lo reflejado se discurre que no puede de modo alguno un Juzgador volver a decidir una controversia ya decidida, y por cuanto la sentencia firme es ley de las partes, y ello lo hace vinculante en cualquier proceso futuro, se repite, no es posible en modo alguno una partición distinta a la ya acordada y decretada en los términos y condiciones por ellos solicitado, por todo lo cual el Tribunal A quo acertó en desechar la pretensión de autos, y en consecuencia declarar la inadmisibilidad sobrevenida, todo por lo cual resulta SIN LUGAR la denuncia planteada. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRESUNTA INEJECUCIÓN DEL DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
De acuerdo a lo señalado recurrente se infiere que ese reconoce la existencia del acuerdo de liquidación y partición, al indicar que la ciudadana GRISEL SORAYA CORDERO CONTRERAS ha hecho caso omiso al acuerdo de partición, manifestando que hasta la fecha no ha cumplido con el mismo, en los términos que se acordó, esta superioridad evidencia de tal argumento, que no existe desconocimiento del aquí recurrente de lo pactado o convenido con su ex cónyuge, es decir que, tal acuerdo existe y es reconocido por el mismo ciudadano NELSON JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, y que además persigue con la demanda intentada, el cumplimiento de dicho convenio, siendo así, es decir, determinada de forma amistosa la liquidación de los bienes, lo que procede es emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, de acuerdo a lo indicado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil. Tribunal Supremo de Justicia.de fecha 29 de Junio de 2006, N° RC. 00442, N° Expediente 06-098, Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ Velásquez.).
Ahora bien, no obstante, la existencia de la cosa juzgada sobre el acuerdo de partición de los bienes de la comunidad conyugal cuyos términos una vez homologados no pueden ser relajados ni por el juez, ni por las partes, es propicio efectuar una disertación en torno al procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal, entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
De acuerdo al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, como se infiere en el caso de marras, por cuanto la partición deviene de un convenio contenido en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, donde no hubo oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los cónyuges, habida cuenta que se suscribió un convenio de partición, por tanto, la ley es muy clara en señalar que lo que procede de seguida es el nombramiento del partidor, debiendo en estos caso emplazar a las partes para su respectivo nombramiento .
En torno al procedimiento de partición dejo establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Octubre de 2000, Sentencia N° 331, Expediente Número 99-1023, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, lo siguiente:

“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación(…)”

De la lectura de la sentencia en referencia se deduce, que en el supuesto de hecho planteado, donde no hubo oposición a la partición se debe comenzar a practicar las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, reiterándose que en el asunto que nos ocupa, no hubo oposición por el contrario, hubo un total acuerdo, por lo que devenía subsiguientemente el nombramiento del partidor, al estar de acuerdo las partes en relación a su división, procedía sólo emplazar para que se realizara el nombramiento del partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada ejecutiva, lo cual debe realizarse en el asunto primigenio donde se presento la solicitud de separación de cuerpos y bienes, donde se dicto el decreto y se declaro disuelto el vinculo conyugal.
En esa perspectiva, la cosa juzgada alcanza al acuerdo y la sentencia que lo homologa, cuyos términos no pueden ser modificados, no así con el procedimiento, es decir, que el convenimiento una vez firme la sentencia, pasa a la fase de ejecución donde el convenio debe ser ejecutado de forma voluntaria y de no ocurrir la ejecución voluntaria procede la ejecución forzosa que se lleva a efecto por ante el tribunal de ejecución.

Articulo 49 Con base en las anteriores consideraciones, las cuales emergen como resultado del análisis practicado en el subjudice, es necesario concluir, que efectivamente cuando las partes convinieron sobre los bienes objeto de la liquidación y partición, tales bienes quedaron fuera del debate judicial, sólo se hacía necesario emplazar para la designación del partidor, dado que provenía de un asunto no contencioso, al establecer las partes de manera amistosa el derecho a la partición de bienes de acuerdo al convenio celebrado, quedando consumada la primera etapa del procedimiento de partición, al quedar disipado el derecho de partición y al dominio común o cuota de los bienes a partir de ese momento, se apertura, la segunda etapa del proceso, que comienza con la sentencia que homologo dicho acuerdo y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil. Tribunal Supremo de Justicia.de fecha 29 de Junio de 2006, N° RC. 00442, N° Expediente 06-098, Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.)
Resulta palmario, que al no haber controversia sobre el carácter o cuota de los cónyuges dado que se celebro un convenio al respecto, el juez está facultado para emplazar a las partes para que nombren partidor, es decir, que lo que busca el ciudadano NELSON JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, corresponde a la fase ejecutiva de la partición, debiendo por consiguiente, solicitar en el asunto donde se sustanció y decretó la separación de cuerpos y bienes (GP02-J-2011-000375) la ejecución voluntaria y sucesiva forzosa, de ser el caso, y no intentar una nueva pretensión, bajo los mismos supuestos y con los mismos sujetos procesales, por lo que se ha reiterado en varias oportunidades haber la existencia de la COSA JUZGADA, en consecuencia se declara sin lugar lo señalado por la recurrente. Y así se decide.
Finalmente es de indicar que con relación a la falta de protocolización del decreto de separación de bienes a la que alude el artículo 190 del Código Civil, es de indicar que la protocolización a que se refiere dicho artículo es sobre los efectos frente a terceros luego de tres meses de protocolizada la declaratoria, no así con relación a las partes, en donde el convenio tiene fuerza y valor entre estos, quienes no pueden desconocer su existencia. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes discurridos, se hace ineludible declarar SIN LUGAR la apelación y asimismo, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, habida cuenta que de dicho procedimiento convenido entre las partes demandante y demandado se evidencia el acuerdo de separación de cuerpos y de bienes, debidamente homologado por el Tribunal en fecha 10 de febrero de 2010, a través de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que declaró dicho convenimiento, decisión blindada por la cosa juzgada, situación que conlleva a esta Superioridad a que deba declarar Sin Lugar la apelación incoada en el asunto sometido bajo estudio. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada MARÍA DE LA CRUZ VILLANUEVA, apoderada judicial del ciudadano NELSON JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.824.790, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia en fecha 03 de febrero del 2017. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, en fecha 03 de febrero del 2017. TERCERO: Se ordena la remisión del asunto al Tribunal A quo, a los fines de que se dé por terminado el asunto, ordenándose el cierre y archivo del mismo en su oportunidad de ley. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia. ASÍ SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2017. Año 207º y 158º.
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,

Abg. RAQUEL MANACH



En esta misma fecha siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. RAQUEL MANACH


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