REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 8 de Mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2011-001512

JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ PINTO
ACUSADO: JOSE RAFAEL MORA, Venezolano, natural del Estado Falcón, de 55 años de edad, fecha de nacimiento: 26/04/1962, estado civil: casado, profesión u oficio: Chofer, hijo de Teolindo Acosta, padre (F) y María Leonida Mora, madre (F), residenciado en: CALLE SUCRE, BARRIO ARMANDO CELLIS Nº 59-43 MUNICIPIO MIGUEL PEÑA estado Carabobo, teléfonos: 0414-3591053, titular de la cedula de identidad N ° V-9.501.315.
DEFENSA: DEFENSA PRIVADA ABOG. JAVIER ROMERO.
FISCALIA: TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: MARITZA GOMEZ
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
SENTENCIA: CONDENATORIA.

Visto en Audiencia Oral y Privada, conforme lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la causa GP01-2011-001512 verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal Unipersonal, en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 06-01-2016, conforme al artículo 314 ejusdem, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 2° en Función de Control, Audiencias y Medidas, en contra el ciudadano: JOSE RAFAEL MORA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el art. 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maritza Gómez.
I

LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO ESTABLECIDOS EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO:

… “El presente proceso penal se inició en fecha 10.11.2011, cuando la ciudadana MARITZA GOMEZ, denuncia al ciudadano JOSE RAFAEL MORA, manifestando que este desde hace tiempo atrás la viene agrediendo verbalmente con palabras obscenas, vejatorias y amenazantes a la víctima y a su menor hija, amenazándola con que la va a desalojar de la vivienda, agresiones estas que se fueron agudizando al punto de que el mismo las sacó de la residencia cambiando la cerradura de la misma y dejándolas desde ese momento afuera de su hogar, razón por la cual acude a denunciar ante el Ministerio Publico”.

ORGANOS DE PRUEBA ADMITIDOS:

1. Declaración de la Psicóloga NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se deja constancia de los resultados de la evaluación psicológica practicada en fecha 24.04.2012..

2. Declaración del Detective JHOYNER MORALES Y AGENTE CAPOTE CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

3. Declaración de la ciudadana MARITZA JOSEFINA GOMEZ, víctima del presente asunto.

4. Declaración de la ciudadana MARY CARMEN MORA GOMEZ, siendo un medio de prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma expondrá con relación al conocimiento que tiene de los hechos.

5. Declaración de la ciudadana MARIA JOSE MORA.

6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO, signada con el numero 9700- 147-PS-132-12, de fecha 24.04.2012 suscrita por la psicóloga NAUJIRIS REBECA CALDERA GUANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

7. INSPECCIÒN TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 04.06.2012, suscrita por los funcionarios.

El tribunal en función de juicio, hizo la Advertencia de cambio de calificación de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De las Conclusiones de las partes:

FISCALÍA: “ EL Ministerio público durante el desarrollo del presente juicio demostró suficientemente la responsabilidad del ciudadano José Rabel Mora en la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto en el art. 39 de la Ley Especial en la causa que fue iniciada en fecha 10-01-2011 por denuncia de la señora Maritza Gómez quien fuera su esposa durante 20 años y que fue objeto de maltrato en los últimos 7 años de la relación y que se inicio porque ella salió a la calle a trabajar para coadyuvar con los gastos de la casa, cuando el ciudadana la veía que ella empezaba a arreglarse él decía que si se arreglaba para ver a os otros, le murmuraba entre dientes para que las hijas de ambos no escucharan María José y Mari Carmen, incluso el acusado pretendía mantener relaciones intimas en contra de su voluntad, razón por la cual ella salió de la habitación y él llegaba hasta el otro cuarto e incluso en una oportunidad cuestión que fue corroborada por las victima él le forzó la puerta de la habitación donde dormía la víctima con sus hijas, todo esto hacia que la relación fuera insostenible y fue lo que motivo la denuncia ante el Ministerio Publico. La afectación emocional presente en la victima Maritza Gómez, fue evaluada por la psicólogo Nauyiri Caldera, la cual está actualmente fuera del país, por lo que conforme al art. 334 la evaluación fue explicada por la psicólogo Francisca López adscrita al SENAMEF quien señalo que en la evaluación practicada a la victima a aplicarle los test de Bender y test de persona bajo la lluvia hay indicadores de ansiedad, inseguridad e impotencia, necesidad de apoyo atribuibles a la situación planteada con su esposo y padre de sus hijas quienes rindieron declaración en este recinto y corroboraron tanto lo dispuesto por la madre y por la evaluación psicológica, en la declaración de una de las hijas ellas explica cómo era la convivencia de sus padres, que si bien es cierto no hubo violencia física nunca llego a pegarles si había maltrato psicológico, en virtud que ellas sabían que su papa le murmuraba cosas como prostituta, zorra para que ellas no escucharan, esto constituye al delito de violencia psicológica previsto en el art 39 de la Ley Especial por lo que el Ministerio Público con las pruebas que fueron evacuadas, solicita y está suficientemente demostrado la responsabilidad penal del ciudadano José Rabel Mora en el delito de Violencia Psicológica conforme al art 39 de la Ley Orgánica en contra de la ciudadana Maritza Gómez y solicita una Sentencia Condenatoria”.


DEFENSA: “Buenos días al Tribunal legalmente constituido, ciudadana Fiscal representante del Ministerio Publico, y a todos los presentes. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fue creada y promulgada con el fin de proteger a las mujeres de las constantes amenazas y violaciones de sus derechos relacionadas específicamente con razón de género, igualmente para castigar los delitos cometidos en relación a estas situaciones; pero muchas veces dicha Ley ha sido utilizada inescrupulosamente por algunas mujeres con el fin de satisfacer sus intereses particulares o como una vía de escape para justificar sus acciones erróneas y acuden ante los organismos públicos simulando ser víctimas de los delitos tipificados en dicha norma, ocasionando de esta manera un procedimiento donde se somete a una persona o imputado y al Estado Venezolano a través de los órganos de administración de justicia, a un proceso innecesario e inoficioso que pudiera solucionarse por otros medios distintos a los judiciales; digo esto ya que una vez más mi promovido fue sometido a un proceso judicial donde el Ministerio Publico a través de la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos, no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del mismo y por el contrario a través de dichos elementos se pudo evidenciar la inocencia del Sr José Mora en el delito por el cual fue acusado. En las deposiciones o declaraciones realizadas por la víctima y los testigos de este hecho se pudo evidenciar la serie de contradicciones en la que incurrieron dichas personas configurándose de esta manera un injusto en su contra. Consciente como estoy que las únicas declaraciones valederas para este juicio son las que escuchamos en esta sala, es dable recordar y señalar las declaraciones que realizaron durante la etapa de investigación la víctima y los testigos de este caso, ante el Ministerio Publico las cuales sirvieron de fundamento a la vindicta pública para presentar su escrito acusatorio el cual nos tiene acá en esta sala en el presente y que fueron contradictorios casi en su totalidad por estas personas al momento de deponer durante este juicio. En el caso de la víctima por ejemplo, manifestó en esta sala que denunció a mí promovido porque él la acosaba y la maltrataba verbalmente, callado que las muchachas no escuchaban, luego dijo que la atosigaba en los trabajos, que le llegaba y la perseguía a todos lados, que le tumbó la puerta, después manifestó era que le forzaba la puerta, por lo que tomó la decisión de denunciarlo porque de verdad no vio manera que el señor se quedara tranquilo. Luego señaló que él empezó a tener ese comportamiento como seis o siete años atrás, después indicó que fue cuando ella empezó a trabajar, que allí empezó la discordia, dijo no recordar cuándo fue la última vez que tuvo comunicación directa o indirecta con mi defendido porque que eso fue hace mucho tiempo, han transcurrido como unos siete o diez años o más y que después que ella se va de su casa no tuvo algún tipo de comunicación con el señor Mora, reiteró una vez más que él se lo decía callado, cuando ella pasaba a la cocina, que eso era a cada rato, pero él lo decía callado que las muchachas no escuchaban, que hubo un momento que ella no quiso dormir más con él, y que en una oportunidad ella lo golpeo en la cabeza con un adorno de cerámica. Afirmó también que el señor Mora no llegó a sacarla de la casa, contradiciendo lo denunciado y declarado por ella en la etapa de investigación, que ella se fue alquilada a un anexo cerca de su casa en el 2011, pero no recuerda fecha exacta. Manifestó que el trato de mi representado fue bueno, que de verdad no tuvieron problemas así, solo un mensaje que decía todo lo malo que tú me desees igual yo te lo regreso, creando de esta manera una duda razonable acerca de cuando ocurrieron estos hechos por cuanto dijo primero que seis o siete años pero tiene como siete, diez o más años que no tiene comunicación con él, de igual manera no manifestó cual era el contenido de las supuestas agresiones, en cuanto al Ciudadano de nombre Elio Acosta afirmo que es su actual pareja desde hace cinco años, que él va de visita, pero al comienzo vivió allí porque le lanzaban piedras, luego expresó que él no vive con ella pero como tienen tanto tiempo juntos él a veces se queda; la pregunta es cuándo se quedaba este sr. en su casa por cuanto mi representado les entrego la casa hace aproximadamente tres años. Por su parte la ciudadana MARY CARMEN MORA GÓMEZ contradice a la víctima al afirmar que ella escuchaba las discusiones que sus padres tenían porque su mamá ya no quería estar con su papá, que a raíz de eso comenzaron las discusiones. verbalmente le faltaba un poquito el respeto al preguntarle que si otra vez se iba a ir por ahí, porque él pensaba que ella tenía otro hombre, de manera conteste e inequívoca manifestó que ella no había escuchado una grosería de parte del Sr Mora delante de ella, coincide con la víctima al afirmar que su mamá se fue de la casa, pero luego de sacar una cuenta dice que fue hace como dos años y medio, afirmo nuevamente que delante de ella no hubo maltrato alguno, que más que todo eran discusiones e insistió que no eran maltratos, sino la continuidad de querer estar con ella y ella no quería. Por otro lado manifestó que nunca vio una actitud fea de parte de mi representado, solo cuando trato de abrirle la puerta a su mamá, que él es impulsivo pero no agresivo, ratifico que él nunca las saco de la casa ni les prohibió que fueran a la misma, pero que a ella no le gusto que le cambiara la cerradura a la puerta porque esa casa es de ellas y tenían derecho a entrar, contradiciendo de igual manera lo depuesto por ella en la etapa de investigación, de hecho manifestó algo que me llamo poderosamente la atención cuando indicó que su mamá tomo la decisión para algo más grande porque ya no aguantaba esta presión y cuando señaló que se fueron de la casa porque a mi promovido lo iba a buscar la PTJ y no sabían cómo iba a reaccionar el mismo, entonces me pregunto ¿todo esto estaba premeditado? En cuanto al Sr Elio manifestó que lleva como dos o tres años de pareja con su mama y por ultimo dijo que nunca noto un cambio en el comportamiento o personalidad de su mamá que siempre ha sido la misma y que los problemas comenzaron porque su mamá le decía para arreglar la casa, él le decía que si, pero pasaban los años y él no hacía nada y le decía que no tenía dinero, luego ella buscó trabajo para arreglar la casa, se le fue acabando el cariño y el amor, luego ella empezó a salir con el señor Elio y hasta ahorita que están juntos. Con relación a la ciudadana MARIA JOSE MORA GOMEZ, declaró en esta sala que vino aquí por las amenazas que él hacía a su mamá y los acoso, que eso empezó a partir que su mamá no quería nada con él y él no aceptaba divorciarse de ella, pero ella no quería y su papá aún quería seguir ahí, señaló que una noche tuvieron una discusión muy fuerte donde mi promovido le decía a la víctima ¨perra y zorra¨, que ella y sus dos hermanas lo escucharon, igualmente declaró que todo comenzó porque su mamá no quería nada con él porque se la pasaba viajando, no estaba en casa y llego un día que ella lo dejo de querer, reitero que estaban las tres hermanas cuando discutían y escuchaban cuando Mora le decía groserías a su mamá, que sus padres se separaron hace como seis o siete años, contradiciendo de esta manera a la víctima y a la testigo anterior en cuanto al contenido de las presuntas discusiones, el origen de las mismas y el tiempo en que ocurrieron. Por último afirmo que no ha notado cambios en la conducta y comportamiento de la víctima y que ellas solo quieren estar tranquilas y no verlo más .Por su parte la experta FRANCISCA ALEJANDRA LOPEZ SEPULVEDA, Psicólogo Clínico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), ofrecida como experta sustituta por el Ministerio Público, se le exhibió la Experticia de Reconocimiento Psicológico Nº 9700-147-Ps-132-12 de fecha 24/04/12 realizado a la víctima Maritza Gómez, suscrita por la Licda. Naujiris Caldera Guanchez, adscrita a la Sub-Delegación Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que los test reportan mucha presión y hostilidad reprimida, en este particular debo analizar el concepto y las características de la hostilidad reprimida, y con el permiso de su señoría cito ¨Es la actitud social de resentimiento que conlleva respuestas verbales o motoras implícitas, el psicólogo ROBERT PLUTCHIK la considera como una mezcla de ira y disgusto asociada con indignación, desprecio y resentimiento y el psicólogo CARLOS SAUL RODRIGUEZ la define como una fuerza motivante (consciente o inconsciente) dirigida a injuriar o destrozar algún objeto o persona, estando acompañada la hostilidad por el sentimiento o emisión de ira; y sus características son Primero: la hostilidad es un sentimiento mantenido en el que se dan lugar el resentimiento, la indignación, la acritud y la animosidad. Es una actitud cínica acerca de la naturaleza humana en general. Y en situaciones puntuales puede llegar al rencor y la violencia, aunque lo más frecuente es que la hostilidad sea expresada en modos muy sutiles, que no violen las normas sociales. Y segundo la hostilidad implica creencias negativas acerca de otras personas, así como la atribución de que su comportamiento es antagónico o amenazador para nosotros, la atribución hostil se refiere precisamente a la percepción de otras personas como amenazantes y tienden a producir reacciones agresivas contra ellas¨, fin de la cita, continua señalando la experta que el informe presenta los indicadores de inseguridad, ansiedad, indecisión, impotencia y necesidad de apoyo, que también hay necesidad de detenerse y revisar lo hecho y no sabe si esto indica que tenía auto critica, o si es una forma de verificar cualquier error de sus acciones, realmente eso no le queda claro a la referida experta. Posteriormente con relación a los indicadores señalados en las conclusiones manifestó que pudieran ser consecuencia de un maltrato psicológico o también pudieran serlo de otros elementos de su personalidad. Luego afirmo que la víctima se encontraba agobiada por una situación de su vida al momento de la evaluación, es decir en abril del 2.012, cuando ya tenía tiempo que no tenía comunicación directa e indirecta con mi promovido, insistió en que la frase “necesidad de detenerse y de revisar lo ya hecho” podría ser que la persona tenga autocrítica o pudiera que requiera repasar lo que ya hizo para saber si lo hizo bien, que eso tiene que ver con la inseguridad, porque la persona insegura siente que hace las cosas mal o podría ser autocrítica a ver si mejora, igualmente manifestó la experta que el informe no precisa si los indicadores son producto del verbatum de la víctima o si hay alguna otra situación, pero que efectivamente podría ser por violencia de género. Con relación al funcionario CARLOS EDUARDO CAPOTE, quien depuso en relación al Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 2851 de fecha 04 de Junio del 2.012, no aporto evidencia alguna acerca de la ocurrencia o no del delito imputado y menos aún de la participación de mi promovido en este hecho. Por último debo señalar y resaltar la deposición de mi promovido el ciudadano JOSÉ RAFAEL MORA, quien haciendo uso de su derecho a la defensa, narró de manera conteste, inequívoca, elocuente, sincera y a viva voz, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se desarrollaron los hechos por los cuales fue investigado y acusado, demostrando de esta manera su inocencia en señalados hechos. Dicho esto no me queda más que solicitarle respetuosamente a este honorable Tribunal, dirigido de manera impecable e imparcial por su señoría, el dictamen de una sentencia absolutoria en favor de mi representado el ciudadano JOSÉ RAFAEL MORA, tomando en cuenta las reiteradas Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República en cuanto al Principio ¨In Dubio Pro Reo¨, de acuerdo al cual todo Juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista la certeza suficiente de su culpabilidad. Principio que se ha puesto en evidencia en el presente Asunto por las reiteradas contradicciones y la animosidad manifiesta de la víctima y los testigos promovidos por el Ministerio Publico, configurándose un injusto en contra de mi representado, el cual fue sometido una vez más a todo este proceso por demás engorroso por un hecho que nunca cometió”.

Réplica Fiscal: “Solamente quería ver a la ciudadana Juez que como señalo el acusado de la defensa que si bien es cierto el test de Bender y el test de persona bajo la lluvia que presentaba indicadores de ansiedad, no es menos cierto que la experta hace referencia que si había afectación por parte de la víctima, que si bien es cierto no podía dar mayores detalles por cuanto ella no realizo la evaluación, si está demostrado la afectación que hace el ciudadano responsable de la violencia psicológica”.

Contra Replica: “En relación a lo que explico la psicólogo, en cuanto a esa frase que hay necesidad de detenerse a revisar lo hecho, es autocrítica y posteriormente reitera que la victima quiera repasar para saber si lo hizo bien, porque la persona insegura siente que hace las cosas mal y quiere corregirlas”.


PUNTO PREVIO: En la audiencia de apertura del Juicio, la defensa planteo invocar lo establecido los art. 28 numeral 5º y 32 numeral 2º del COPP, concatenado con lo establecido en los art 108 numeral 5º, 110 y 112 numeral primero del Código Penal, solicitó el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el art. 300 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal de acuerdo al planteamiento realizado. Es todo.”

Por su parte la Fiscalía, expuso: de igual manera debe apertura se el Juicio, a los fines de salvaguardar el derecho de la víctima, todo ello en virtud de criterio Jurisprudencial.

Tribunal decidió: Se declaró sin lugar toda vez que la acusación fue presentada en junio 2012, verificando que no ha operado el lapso de prescripción judicial o extraordinaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, asimismo, dada la especialidad de la materia, encontrándonos ya en la etapa procesal que permitirá determinar la ocurrencia o no de los hechos por los que se acusó.

En el presente caso, en fecha 27-06-2012, el Ministerio Público, presento acusación, de tal suerte, que la jurisdicción tiene el conocimiento del proceso, recibido en fecha 28-06-2012 y acordada fijar audiencia preliminar. En fecha 04-07-2012, fijada como estaba audiencia solicitada por la Fiscalía, para oír a las partes, fue diferida por incomparecencia del imputado, siendo que por auto de fecha 09-08-2012 se dejo sin efecto, presentada como fue la acusación, pendiente la audiencia preliminar que había sido fijada 08-08-2012 , en que no hubo Despacho, fijándose nuevamente 20-09-2012, en la que se difiere por incomparecencia del imputado y fijada 30-01-2013, nuevamente diferida por incomparecencia del imputado, y aun cuando no reposo resultas, el imputado estaba a derecho, toda vez, que fue formalmente imputado en el Despacho Fiscal, fijándose 20-08-2013, no obstante fue remitido por el Tribunal 1 de control, al Tribunal 2do de control, para acumular y recibido como fue , por auto de fecha 26-11-2013, fue fijada la audiencia preliminar para el 26-12-2012, sin efectuarse por asueto navideño y fijada 28-04-2014, diferida por incomparecencia de la víctima y fijada 29-08-2014 , siendo que por auto de fecha 28-05-2014 , dada la distancia de la fecha, se fija para el 26-06-2014, diferida por no haber comparecido la víctima y fijada 20-10-2014, que no se realizo por no haber despacho, fijada 04-03-2015 diferida por incomparecencia de la víctima y fijada 16-07-2015, no realizándose por carga laboral, según auto de fecha 03-11-2015 y fijada 02-12-2015 en que finalmente se realiza, se Admitió Acusación Fiscal y se paso a fase de juicio.

En criterio de esta Juzgadora, consciente de la especifidad de la materia, pondera que la causa fue recibida en la jurisdicción, definida con acto conclusivo, en fecha 27-06-2012, tratándose de una acusación fiscal admitida por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena a imponer es de Un Año de prisión, por tanto , bajo el conocimiento de la jurisdicción, a los efectos de verificar la prescripción de la acción penal, debe atenderse a lo previsto en el artículo 108 numeral 5to , en relación con lo establecido en el artículo 110 primer aparte del Código penal venezolano, por tanto, el lapso de prescripción seria de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, pero en esta especial materia, en la que la Ley ha calificado a los delitos de Violencia “La Violencia en contra de la Mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discrimación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad”, por lo que, es criterio de esta Juzgadora, que encontrándose la causa ya en fase de juicio, y teniendo la responsabilidad la jurisdicción en el manejo del proceso desde presentada la acusación (27-06-2012) , no había transcurrido el lapso de prescripción judicial (04 Años y Seis 06 Meses) para la fecha en que se inicio el juicio 07-10-2016 y fuera invocada la prescripción y por ello se declaro sin lugar

Ahora bien, ciertamente, la prescripción Judicial no es susceptible de interrupción; pero, no menos cierto es, que el artículo 110 del código penal señala claramente que esta ópera cuando “…el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. En el caso que nos ocupa, el acusado genero diferimiento de actos por su incomparecencia, aun cuando se encontraba con el deber de atender la causa por encontrarse a derecho.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.

En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:

1. MARITZA JOSEFINA GOMEZ, víctima ofrecida por el Ministerio Publico, quedando identificada con el numero de cedula V-7.127.596, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: gerente del hogar, de 50 años de edad, estado civil divorciada, relación o parentesco con el acusado: fue mi esposo, expuso: “Yo denuncie a este señor porque él me acosaba, me maltrataba verbalmente, callado que las muchachas no escuchaban, me atosigaba en los trabajos, llegaba a todos lados, quería estar conmigo forzadamente, me perseguía, me tumbó la puerta, forzaba la puerta del cuarto, yo me iba a al cuarto de las niñas y allí llegaba, era un atosigo que él me tenía, me tenía acosada, no me dejaba tranquila, de manera que tome la decisión de denunciarlo, iba para el trabajo y se pegaba de mi, iba a la salida de mi trabajo, me ponía hombres hasta un padre, un monseñor, decía que yo tenía algo con ellos, pero de pegarme no, verbalmente era que él hacía las agresiones, cuando yo me decidí a denunciarlo fue cuando él me forzó la puerta del cuarto porque de verdad no vi manera que el señor se quedara tranquilo”.

FISCALÍA: “¿Cuánto tiempo mantuvo usted relación de pareja con el ciudadano? R: 20 años de casados. ¿Dónde convivían ustedes? R: Barrio Andrés Bello, calle 05 de julio, casa Nº 23. ¿Cómo era el comportamiento del ciudadano durante la relación de pareja? R: La verdad que él empezó a tener ese comportamiento como seis o siete años atrás. ¿Qué tipo de comportamiento? R: Después que yo empecé a trabajar, allí empezó la discordia. ¿Qué le decía cuando la ofendía verbalmente? R: Él me lo decía callado, cuando yo pasaba a la cocina, él me decía que no le importaba mancharse las manos de sangre porque él decía que yo tenía otro hombre, eso era a cada rato, pero él lo decía callado que las muchachas no escuchaban. ¿Usted dijo que él señor intentó forzarla? R: Si cuando él forzó la puerta del cuarto, hubo un momento que no quise dormir más con él, me iba a al mueble y me llegaba allá, luego me iba al cuarto de las niñas y me llegaba allá en una oportunidad tuve que golpearle la cabeza con un adorno. ¿En algún momento el señor llegó a sacarla de la residencia? R: Sacarme, sacarme no, pero con las atocigaciones que él me hacía y con las amenazas, directamente no, pero amenazándome, él me decía que me fuera de la casa porque yo tenía otro hombre, pero tantas amenazas, llamé a la abogada que me estaba tramitando el divorcio, ella me dijo si usted quiere váyase para donde su mamá, yo me fui alquilada en un anexo cerca de la casa, por la atocigación de él. ¿Actualmente donde vive usted? R: Estoy viviendo en la casa, en mi casa, después de un acuerdo que se llegó con el abogado él le entregó las llaves a mi hija, la mayor, él le cambió cerraduras a la casa, no entraba yo ni las muchachas, una de mis hijas tuvo que congelar porque todas sus cosas estaban en la casa, para entrar tenían que estar pidiéndole permiso a él”.

DEFENSA: “¿En qué fecha se fue usted de su casa? R: No recuerdo la fecha, fue en el 2011 pero no recuerdo fecha exacta. ¿Con quién se fue usted al anexo que alquiló? R: Primero sola y a los quince días se fueron mis dos hijas, Mary y Mary Carmen, porque Beatriz ya estaba casada. ¿Cuánto tiempo tiene divorciada del señor? R: Separada diez años más o menos. ¿Manifestó que tuvo 20 años conviviendo con el señor Mora, como fue el trato de él hacia usted? R: Fue bueno, de verdad no tuvimos problemas así. ¿Usted dijo que lo denunció por qué le forzó la puerta, convivían juntos? R: Si él trató de forzarme la puerta, aún convivíamos juntos, pero yo dormía aparte, ya no dormíamos juntos. ¿Cuándo fue la última vez que hubo comunicación directa con el señor Mora? R: La verdad que ya no me acuerdo en qué fecha y que año, eso hace mucho tiempo, han transcurrido como unos siete o diez años o más, de verdad no recuerdo. ¿Después que usted se va de su casa tuvo algún tipo de comunicación directa o indirecta con el señor Mora? R: No. ¿Después de irse hubo alguna comunicación con él? R: No, solo un mensaje que decía todo lo malo que tú me desees igual yo te lo regreso, fue lo único ese mensaje de él. ¿Recuerda en qué año se divorció del señor Mora? R: Hace como 03 o 04 años, como un marzo. ¿Dónde vive actualmente? R: En mi casa. ¿Con que personas vive actualmente en esa casa? R: Con Mary Carmen y María José, aunque María José llega de visita, ella es la menor y se casó. ¿Conoce a una persona que se llama Elio Acosta? R: Si es mi pareja, sabía que usted me iba a preguntar eso, él va de visita, pero al comienzo vivió allí, porque me lanzaban tubos y piedras, pero yo no iba a traer el tubo para acá, él es mi pareja desde hace cinco años. ¿Cuándo usted vivió alquilada vivía con el señor Elio Acosta? R: le dije que no, ahí vivían mis hijas conmigo, él llegaba, pero él vive en el San José de Calasanz porque él trabaja ahí, igual él tiene claro que ahí no puede vivir, claro como tenemos tanto tiempo juntos él a veces se queda. ¿Usted desde cuando trabaja? R: Con tanta cosa no trabajo, lo perdí hace tiempo.

Valoración Individual: Este testimonio de la víctima, permitió conocer las acciones desplegadas por el acusado, consistentes en; perseguirla, acosarla tanto en la casa como en su lugar de trabajo, asegurando que la amenazaba al decirle que no le importaba mancharse las manos de sangre por creer que tenía otro hombre, a tal punto de mudarse de su casa , que esto ocurrió desde que empezó a trabajar y que la maltrataba verbalmente, pero en forma callada para que las hijas comunes no se dieran cuenta. Este testimonio, se valoro plenamente, dándole credibilidad, con vista a la inmediación, y observar su expresión corporal, evidenciándose que con el comportamiento del acusado, que además se mantuvo durante siete años, no respetaba ni valoraba el derecho de un ejercicio igualitario, en cuanto a trabajar, a decidir libremente su sexualidad, de quien entonces fue su pareja y madre de sus hijas.

2. MARY CARMEN MORA GÓMEZ, testigo ofrecida por el Ministerio Publico, quedando identificada con el numero de cedula V-19.425.611, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: asistente de ventas, de 26 años de edad, estado civil soltera, relación o parentesco con el acusado o la víctima: soy la hija de ambos, se le informó sobre la exención declarar contenida en el artículo 210 numeral 1 del COPP, manifestando que desea declarar, expuso: “En el tiempo que mi papá estuvo allí viviendo con nosotros, se la pasaba discutiendo con mi mamá, mi mamá se encerraba en el cuarto, él le forzó la puerta, más que todo lo que yo vi era eso, siempre se la pasaban discutiendo, en ningún momento le llegó a pegar eso no lo vi, mi mamá a veces se iba a dormir con nosotras en el cuarto pero ya no soportaba esa presión que mi papá tenía hacia ella, quería estar con ella y ella no quería”.

FISCALÍA: ¿Usted tiene conocimiento por qué sus padres discutían? R: Mi mamá ya no quería estar con mi papá, le decía que no, que ya no quería estar con él, le decía que tenían que buscar una solución, irse de la casa, a raíz de eso empezaron a discutir. ¿Cómo se dirigía su padre a su mamá, como la trataba? R: Verbalmente si le faltaba un poquito el respeto, otra vez te vas a ir por ahí, porque cuando mi mamá iba donde mi abuela él pensaba que se iba a ir con otro, nunca le pegó. ¿Le decía groserías? R: No llegué a escuchar una grosería delante de mí.

DEFENSA: ¿Recuerda cuando se fue su mamá de su casa? R: Si sacó la cuenta por el tiempo que tenemos ahorita en la casa de nosotros, hubo un tiempo que vivimos alquiladas como dos años y medio, pero de verdad no recuerdo la fecha. ¿Desde cuándo observó que el señor Mora empezó a maltratar a su mamá? R: Cuando empezaron a discutir, mi mamá se encerró en el cuarto y él trato de forzar la puerta, en una oportunidad él la agarró y la puso así contra la pared. ¿Qué tipo de maltratos observó del señor Mora hacia su mamá? R: Físicos no, más que todo era discusión, delante de mi no hubo maltratos. ¿Usted considera que una discusión de pareja es un maltrato? R: No es un maltrato, es como la continuidad y la presión de las cosas, cada ratico insistiendo en estar con mi mamá y ella le decía que no, ya eso como estaba antes que llegara a ser algo más grande mi mamá se fue, porque cada ratico le decía ven y cuando se le metió al cuarto, mi mamá tomó la decisión para algo más grande, todos los días esa discutidera, para ella ya no soportaba eso, porque de verdad ella no quería estará con él. ¿Observó alguna vez a su mamá agredir al señor Mora o inflingirle algún tipo de maltrato? R: NO delante de mí, pero ella ya estaba cansada de esa presión, yo no llegué a ver agresión hacia mi mamá. ¿Cuándo se fue usted de la casa? R: Fue cuando como un noviembre casi llegando a diciembre. ¿Para donde se fue? R: Para un alquiler en una casa cerca del barrio. ¿Con que personad vivía usted en ese alquiler? R: Con mi mamá y mi hermana. ¿Dónde vive actualmente? R: En mi casa donde yo nacía. ¿Qué personas viven allí? R: Mi mamá y yo por los momentos, y algunas personas van de visita. ¿Conoce al señor Elio Acosta? R: Lo conozco desde hace muchos años, porque siempre ha trabajado en el colegio donde yo estudié y me gradué. ¿Sabe que el señor Elio es la pareja de su mamá? R: Si lo sé. ¿Desde cuándo son pareja? R: Llevan como dos o tres años más o menos. ¿Él vive con ustedes? R: No, él va para allá de visita y así. ¿Antes de irse de la casa como era el comportamiento del señor Mora hacia ustedes? R: Conmigo peleaba, porque a veces yo hacía cosas y a él no le gustaba, a veces hablábamos del problema que él tiene con mi mamá, él es muy difícil. ¿Considera que el señor Mora es agresivo? R: No agresivo exactamente, él es como impulsivo, agresivo no porque yo nunca llegué a ver una actitud fea de él, lo único agresivo que vi de él fue cuando trató de abrirle la puerta a mi mamá. ¿Cuándo fue su comunicación con el señor Mora? R: Hace como cuatro años, lo veo solo cuando vengo para acá. ¿Después de irse de la casa tuvo comunicación con él? R: Al comienzo cuando me fui, si iba a buscar mis cosas o material que tenía en la casa, a veces me quedaba, hablaba con él, luego no fui más, hasta que nos dieron la casa. ¿En algún momento el señor Mora le prohibió a usted la entrada a la casa? R: No me la prohibió, pero lo único que no me gusto es que el cambió las cerraduras, no me lo dijo exactamente pero yo sentí que significaba que no entrara más. ¿Pero él le indicó que no entrara a la casa? R: No, pero me pareció una mala actitud porque esa es la casa de uno, esa casa es de nosotros y yo tenía derecho a entrar, cuando él cambió la cerradura y no nos dijo, para mi es que no quería que entráramos allí. ¿Por qué usted se fue de la casa? R: Nos fuimos, porque la PTJ iba a ir a buscarlo para allá, y para no estar en esa situación, era preferible no estar allí, el día que la PTJ iba a la casa buscarlo, porque uno nunca sabe cómo va a reaccionar la gente.

TRIBUNAL: “¿Especifique el motivo y contenido de las discusiones entre sus padres, que le decía su padre a su madre? R: Cuando yo estuve ahí, mi papá se le acercaba a mi mamá diciéndole para dónde vas tú, tu no vas a salir porque seguro te vas a ver con otro, le decía alterado, a veces la agarraba y le decía que ella no iba a salir, mi mamá le decía pero estás loco yo voy donde mi mamá, o es que ahora no puedo ir donde mi mamá, otra era cuando se metía al cuarto a hablar pero siempre terminaban peleando, ella le decía suelta, déjame en paz y empezaban a gritarse, que es cuando yo estuve presente. ¿Tú como hija percibiste alguna conducta diferente en tu mamá como consecuencia de eso que precisó? R: Ella mantuvo su misma conducta de siempre, ella se sentaba a hablar con nosotras para buscar una solución, cuando algo no le gusta lo dice o lo hace saber, desde que yo estoy con ella, ella no ha cambiado su forma de ser. ¿Qué ocasionó ese rechazo de su madre a su padre? R: Eso es como el tiempo, ella le decía vamos a arreglar la casa, vamos a hacer esto, él le decía que si, pero pasaban los años y él no hacía nada, ella buscó trabajo para arreglar la casa, con su sueldito, pero él no hacía nada, le decía que no tenía dinero, mi mamá se le fue acabando el cariño y el amor, porque a lo largo de la convivencia el cariño se fue poco a poco perdiendo. ¿Esa relación de tu madre con el señor Elio empezó después de los problemas con tu padre? R: Si después, luego ella empezó a salir con el señor Elio y hasta ahorita que están juntos.

Valoración Individual: Este testimonio, de la hija del acusado y la víctima, viene a corroborar el testimonio de la víctima, respecto a la conducta del acusado hacia la víctima y sobre hechos concretos, como fue cambiarle cerradura a la casa común sin decirles nada, aseguro que discutían y que presencio cuando forzó la puerta del cuarto donde su mamá se encerró para evitarlo dada su insistencia de que la victima estuviera con él sin respetar el derecho como mujer, de decidir, y por otra parte aseguro que su mamá dejo de quererlo, producto de su conducta mantenida por el acusado, durante años, optando la victima por trabajar e ir arreglando la casa, así mismo señala que discutían cuando se encerraban en el cuarto, que la presión que le tenía su papá a su mamá y que su mamá tomó la decisión de irse de la casa, para evitar situación más grave. Este testimonio mereció credibilidad, por ser testigo presencial en esa dinámica familiar, denotándose la conducta machista y dominante del acusado, ya que no dejaba salir a la victima de la casa, le endilgaba que tenía un hombre, la obligaba a estar con él, desconociendo su dignidad como mujer y al ejercicio igualitario de sus derechos, ya que no valoraba, ni respetaba su manifestación de voluntad de no continuar la relación como pareja.

3. MARIA JOSE MORA GOMEZ, testigo ofrecida por el Ministerio Publico, quedando identificada con el numero de cedula V-24.499.011, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: gerente del hogar, de 21 años de edad, estado civil casada, relación o parentesco con el acusado o la víctima: soy la hija de ambos, se le informa sobre la exención declarar contenida en el artículo 210 numeral 1 del COPP, manifestando que desea declarar, expuso: “Yo vengo aquí por las amenazas que él hacía a mi mamá y los acosos, eso empezó a partir que mi mamá no quería nada con él y él no aceptaba divorciarse de ella, pero ella no quería y mi papá aún quería seguir ahí, llegó un momento que mi mamá se metía para el cuarto en las noches, él siempre le tocaba la puerta y la forcejeaba, ella tenía que pasarse al cuarto de nosotras para estar más seguras, ella se metía al cuarto con nosotras y nos abrazábamos las cuatro, él igualito seguía ahí todas las noches, con el mismo problema”.

FISCALÍA: ¿Usted convivía con sus padres? R: Si. ¿Quiénes eran las cuatro personas que se amenazaban? R: Mis dos hermanas, la mayor Beatriz, Mary Carmen y yo, nosotras cuatro. ¿Cómo se dirigía el señor José Mora hacia la señora Maritza Gómez? R: Anteriormente era muy diferente, pero como acote desde un principio, cuando mi mamá ya no quería estar con él, él se empezó a poner agresivo, llego un día que en la noche tuvieron una discusión muy fuerte, le decía “zorra, perra”, las discusiones de ellos eran muy fuertes, le llegó a alzar la mano pero no le llegó a pegar. ¿Tiene conocimiento porque la señora Maritza Gómez, no quería continuar la relación con el señor José Rafael? R: Mi papá se la pasaba viajando, no estaba en casa, llegó un día en que ella lo dejo de querer, solo era un te quiero como amigos y él simplemente no aceptaba eso. ¿Cómo era el comportamiento de él hacia ustedes sus hijas? R: Hacía mi persona antes era diferente, pero luego con las discusiones entre ellos y los conflictos, luego una vez yo estando sola en casa, él abuso de mi y no dije nada en el momento porque sentía miedo, porque hubo un momento que él botó palabras diciendo que a él no le importaba llenarse las manos de sangre, eso me dio miedo y eso me avergonzaba, yo le llegue a contar a mis amigas del liceo y llegue a perder amistades porque no sentía ese apoyo. ¿Sus padres llegaron a tener diferencias por eso que pasó entre su padre y usted? R: Ellos de conversar no, hasta hoy en día que yo sepa no, ellos no conversaron de eso. ¿Discutían con mucha frecuencia? R: Si, todos los días. ¿Qué palabras utilizaba el ciudadano José Rafael Mora para dirigirse a su mamá? R: las palabras que yo llegué a escuchar fueron “perra y zorra”, no sé que otras palabras más le dijo, que nosotras escucháramos solamente esas. ¿Dónde vivían ustedes, el núcleo familiar? R: En la calle 5 de Julio del barrio Andrés Bello, casa Nº 03. ¿En qué fecha se separan sus padres? R: Como hace más o menos seis a siete años, pero no de divorcio sino separados.

DEFENSA: “¿Recuerda en qué fecha se fue su mamá de su casa? R: No recuerdo fecha exacta. ¿Recuerda en qué fecha se fue usted de su casa? R: recuerdo que en el mes de noviembre, es lo que le puedo acotar. ¿Desde cuándo usted observó ese tipo de maltrato que usted refiere por parte del señor Mora hacia su mamá? R: Desde el momento en que mi mamá le dijo que no quería nada con él. ¿Puede indicar tiempo aproximado de eso? R: Como siete años más o menos. ¿A dónde se fue usted cuando se fue de su casa? R: A una casa de alquiler donde estaba mi mamá. ¿Quienes vivían allí? R: Mi hermana Mary Carmen, mi mamá y yo. ¿Conoce a la pareja actual de su mamá? R: Si desde hace tiempo. ¿Cuánto tiempo hace que lo conoce? R: Desde hace muchos años porque es portero del colegio donde nosotras estábamos, él ha sido portero de allí de toda la vida. ¿Desde cuándo es pareja de su mamá? R: No se decirle. ¿Ha convivido con ustedes? R: Así de trato no mucho que digamos. ¿Cuándo su padre decía las palabras “perra y zorra” que usted refirió, estaban todas su hermanas? R: Si, esas son las que escuchamos, ya que él a veces le decía cosas, bajito para que no oyéramos. ¿Ha habido algún cambio de conducta de su mamá en el transcurso del tiempo, en su estado de ánimo? R: No, siempre ha sido la misma, pero siempre la angustia, nosotras no que queremos es estar tranquilas, no tener esa angustia de que lo vamos a encontrar, yo a partir de todo esto, que él me violó, el hecho de verlo me afecta, nosotras solo queremos paz y tranquilidad, yo me en nervio.

TRIBUNAL: ¿Ese hecho de la violación fue denunciado? R: Si, eso fue denunciado, eso tuvo audiencia, ese caso quedo con la condición que él no se acercara más a nosotros. ¿Ese episodio fue antes de que tu mamá le manifestara a tu papá que ya no quería nada con él? R: Si a partir del momento que mi mamá le dijo que no quería nada con él, él se puso agresivo y cambió de manera radical, eso ocurrió después de eso, él abuso de mi después que mi mamá ya se había separado de él.

Valoración Individual: Este testimonio de otra hija común, corrobora respecto a la conducta asumida y ejecutada por el acusado, que le hablaba bajito a la victima para que ellas como hija no oyeran, que no aceptaba que su mamá no quisiera estar más con él, la necesidad de tener que abandonar la casa, por la conducta del acusado de amenaza y acoso hacia la víctima. Este testimonio genero convencimiento por tratarse de testigo presencial, por formar parte en el entorno familiar, verificando su aseveración de abuso de su padre, determinándose que la causa ya fue definida vía jurisdiccional.

4. FRANCISCA ALEJANDRA LOPEZ SEPULVEDA, experta sustituta ofrecida por el Ministerio Publico, quedando identificada con el numero de cedula V-17.689.788, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Psicóloga Clínico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), de 31 años de edad, estado civil casada, relación o parentesco con el acusado o la víctima: ninguna, se le exhibe en este acto Experticia de Reconocimiento Psicológico Nº 9700-147-Ps-132-12 de fecha 24/04/12 realizado a la víctima Maritza Gómez, suscrito por la Licda. Naujiris Caldera Guanchez, adscrita a la Sub-Delegación Puerto Cabello del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso: “Fue una evaluación psicológica realizada a la señora Maritza Gómez, como motivo de evaluación reporta maltrato verbal por el ex esposo, el examen mental se encuentra dentro de límites normales, para la evaluación se utilizó el Test de Bender y el Test de la Persona Bajo la Lluvia, que reportan mucha presión y hostilidad reprimida, que la perturba emocionalmente presentando indicadores de inseguridad, ansiedad, indecisión, impotencia y necesidad de apoyo, que también hay necesidad de detenerse y revisar lo hecho, no sé si esto indica que tenía auto critica, o si es una forma de verificar cualquier error de sus acciones, realmente eso no me queda claro”.

FISCALÍA: “¿Esos indicadores señalados en las conclusiones se extraen de lo manifestado por la víctima en su verbatum? R: No lo sé, esos indicadores viene de las pruebas, no solamente por el verbatum, ya que solo con el verbatum no pueden obtenerse esos indicadores. ¿Cuándo una víctima que está siendo agredida verbalmente y de forma reiterada, al aplicar los test se pueden obtener los resultados reflejados allí de acuerdo a su conocimiento como psicóloga? R: Si. ¿Con este resultados se puede decir que estamos en presencia de una persona que estaba afectada psicológicamente? R: Si pudiera ser consecuencia de un maltrato psicológica o también pudieron serlo de otros elementos de su personalidad. ¿Si fuese por elementos de su personalidad se señala en el informe? R: Debería. ¿Al aplicar los test se puede determinar si la persona está mintiendo? R: Si. ¿Si fuese así estaría señalado en el informe? R: Si.

DEFENSA: “¿De qué se tratan los tests aplicados? R: El Test de Bender aporta información sobre elementos emocionales y aporta información de lesiones a nivel cerebral que pudiera afectar el funcionamiento de la persona, específicamente del área de coordinación viso motriz, el test de la persona bajo la lluvia aporta información sobre la personalidad del sujeto y de cómo esta persona funciona ante una situación de estrés. ¿Qué determinan estas evaluaciones? R: Aspectos emocionales, aspectos de personalidad, manejo del estrés y presencia de disfunción cerebral. ¿Se dice que el Test de la Persona Bajo la Lluvia ha sido una evaluación cuestionada recientemente de acuerdo a que se trata de una persona agobiante? R: No es cuestionada, es una prueba estandarizada, tiene su validez, fue científicamente estudiada y los indicadores de la prueba fueron científicamente elaborados a través del estudio de múltiples personas a las que se les aplicó esta prueba, lo que sí puedo agregar es que depende de la pericia del evaluador, integrar adecuadamente todas las pruebas, una sola prueba, no hace diagnostico, las pruebas aportan información o indicadores, con ellos se hace un compendio de las pruebas y lo que más resalta es lo que se toma en cuenta y se refleja en el informe. ¿Las perturbaciones son por algo que haya hecho la persona evaluada para el momento? R: No. ¿La persona evaluada se encontraba perturbada por una situación que la agobiaba al momento del examen? R: Se encontraba agobiada por una situación de su vida al momento de la evaluación no por la evaluación en sí misma. ¿Una persona con estos síntomas que aparecen en la evaluación tiene cambios de personalidad o de conducta, quizás tornarse más agresivo? R: Una persona con estos indicadores, se va a comprobar como reflejan los indicadores, en este caso, insegura, indecisa, presionada. ¿Aún cuando la persona se aleja de la fuente perturbadora puede seguir presentando estos síntomas? R: Podría, y poco a poco debería ir aliviando estos síntomas sino hay contacto con el depresor, sino sucede habría que recurrir a tratamiento. ¿Hay algún tratamiento para estos síntomas? R: psicoterapia. ¿Cómo interpreta usted necesidad de detenerse y de revisar lo ya hecho? R: podría ser que la persona tenga autocrítica o pudiera que requiera repasar lo que ya hizo para saber si lo hizo bien, eso tiene que ver con la inseguridad, porque la persona insegura siente que hace las cosas mal o podría ser autocrítica a ver si mejora.

TRIBUNAL: ¿Esos indicadores sugieren afectación emocional? R: Si porque hay indicadores de ansiedad. ¿Esos indicadores se obtuvieron como resultado de las pruebas o test? R: Si, asumo. ¿Esos indicadores son consecuencia de lo referido por la víctima y el resultado de los test? R: Lo que pasa es que no está indicado el verbatum, una situación de violencia podría generar esos indicadores, pero el informe no precisa si los indicadores son producto del verbatum de la víctima o si hay alguna otra situación, efectivamente podría ser por violencia de género.

Valoración Individual: Esta prueba de Experto, viene a corroborar el testimonio de la víctima, ya que de acuerdo a la aplicación de los test y verbatum de la víctima, se encontró indicadores de inseguridad, ansiedad, indecisión, impotencia y necesidad de apoyo y aun cuando la psicóloga señaló que pudieran ser producto de su personalidad, señaló que pueden estar presente en una víctima de violencia , así mismo que el informe de la evaluación dejo constancia “que reportan mucha presión y hostilidad reprimida, que la perturba emocionalmente”, quedando incorporado el Informe de la evaluación psicológica efectuada e incorporada a través del experto sustituto, que se valoro contextualizada con la declaración de la víctima y las testigos presenciales.

5. CARLOS EDUARDO CAPOTE ROMERO, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico, quedando identificado con el numero de cedula V-18.855.030, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Detective Agregado adscrito a la Sub-Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, estado civil: casado, de 30 años de edad, relación o parentesco con la víctima y el acusado: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto Inspección Técnica Criminalística Nº 2851 de fecha 04/06/2012 suscrita por el funcionario presente en sala y el Detective Jhoyner Morales, efectuada en Barrio Andrés Bello, calle 05 de julio, casa Nº 03, vía pública, Valencia, estado Carabobo, inserta a los folios 161 con su respectivo vuelto, expuso: “Ratifico contenido y firma, la hice en compañía de otro funcionario, mi actuación fue como investigador con base a oficio emanado por la Fiscalía 31º, era recabar evidencia de interés criminalística, cuando fuimos la vivienda estaba cerrada, solo se hizo una inspección a la fachada y lo que se observa a vista de las partes desde afuera, se dejo constancia en actas y esa fue la actuación”.

FISCALÍA: ¿Ratifica en todas y cada una de sus partes la inspección que se colocó a su vista? R: Si. ¿Cuándo realizó la inspección se visualizaba cambio de cerradura o si la cerradura era nueva o vieja? Objeción de la defensa, el funcionario solo realizó la inspección y no vive allí para saber si fue cambiada la cerradura. Se declara sin lugar y se ordena responder. R: En dicha inspección se deja constancia que el cilindro y la cerradura estaba buena, si se hubiese evidenciado modificación o alteración, el técnico lo hubiese colocado en la inspección, de hecho el técnico dejo constancia del tipo de cerradura que tenía la puerta, el pomo.

DEFENSA: “¿Durante la inspección visualizaron alguna evidencia de interés criminalística que permitiera determinar que allí ocurrió algún hecho delictivo? R: No, ya que la vivienda estaba cerrada.

Valoración Individual: Este testimonio, permitió incorporar el Acta contentiva de la inspección Técnica, del lugar donde se suscitaran los hechos, no obstante, el funcionario, señaló que no pudo ingresar por encontrarse cerrada, que observó la fachada y no se colectó evidencia alguna, e incluso respecto a la cerradura se dejo constancia que estaba en buen estado y su descripción, por tanto esta actuación no aportó respecto a los hechos.


DE LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR EL ACUSADO

El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado:

JOSE RAFAEL MORA, Venezolano, natural del Estado Falcón, de 55 años de edad, fecha de nacimiento: 26/04/1962, estado civil: casado, profesión u oficio: Chofer, hijo de Teolindo Acosta, padre (F) y María Leonida Mora, madre (F), residenciado en: CALLE SUCRE, BARRIO ARMANDO CELLIS Nº 59-43 MUNICIPIO MIGUEL PEÑA estado Carabobo, teléfonos: 0414-3591053, titular de la cedula de identidad N ° V-9.501.315. y expuso: “Yo me encuentro aquí por todas esa acusaciones, el problema tiene ya seis años a partir que ella se retira de la casa fue que comenzaron todas esas denuncias, yo en la casa quede 2 años solos, el 12-10-2010 ella se va de la casa y desde el 23-12-2010 comenzaron los problemas, estos problemas en realidad era ella que se ponía agresiva, porque ella comenzó, a trabajar fuera de la casa, desde el 2007 comenzó el cambio, yo intentaba hablar con ella y ella se ponía agresiva, incluso ella me dijo que tenía una pareja que es donde estudian las hijas, ella fue la que tuvo el cambió sobre mí, yo trabaje en Sabaneta de Barinas y bueno yo tenía que buscar el sustento, y yo veía si salvaba mi matrimonio, ella se ponía demasiado agresiva, pero yo nunca la maltrate ni le grite, en el 2008 ella me ratifico que ese señor era su pareja, lo que yo trate fue siempre conversar con ella para ver si salvaba mi matrimonio, ella tenía su pareja e hizo su vida, a mis hijas yo las quiero no les guardo ningún rencor por lo que ha pasado; el cambio de la cerradura se lo hice porque me decían que la llave tenía que dejarla en algún sitio, yo hable con mi hija mayor para entregarle las llaves, pero después me entero que ella también lleva a la pareja”.

FISCALIA: ¿Cuánto tiempo estuvieron ustedes casados? R: 20 años ¿Cómo fue la relación de ustedes? R: todo iba bien hasta el 2006 ¿Cuántas hijas tienen ustedes? R: 3 ¿cuales es el nombre de esas hijas? R: Beatriz Carolina, Mari Carmen y Maria José ¿cuales es la razón por la que su esposa empieza a trabajar? R: porque en el 2006 tuve una crisis que no tenía trabajo y ella consiguió ese trabajo ¿a partir de qué momento comienza usted a vivir solo en la casa? R: desde el 2010 en diciembre ¿Cuándo usted le cambia la cerradura a la casa? R: desde enero porque ya yo había comenzado a trabajar porque me decían los vecinos que llegaban tirando la puerta ¿Dónde vivía su esposa cuando usted cambia la cerradura? R: no tengo idea porque ella se fue de la casa ¿Cuándo le entrega usted la llave a su hija? R: en el 2014 ¿a cuál de las hijas le hizo usted entrega de la llave? R: a Beatriz Carolina.

DEFENSA: ¿Manifestó usted que intentaba hablar con ella, como era la actitud hacia ella? R: yo le decía para hablar, mira vamos a intentarlo, pero era ella la que se ponía agresiva hasta una broma me partió por la cabeza ¿era muy constante esa intención de hablar con ella? R: no, porque yo trabajaba para Sabaneta y yo me iba no estaba constantemente en la casa ¿llego usted a dirigirse a ella de forma altanera? R: no nunca ¿Cómo era la conducta de la señora Maritza hacia usted? R: en esos 20 años fue bien pero se enamoro y se puso así ¿Cómo se entera usted que la señora Maritza tenía otra pareja? R: ella misma me lo afirmo ¿recuerda usted alguna fecha? R: en el 2008 pero no recuerdo ¿sus hijas estaban presentes cuando la señora tenía otra pareja? R: si ¿manifestó usted que lo llamaban a la casa para que entregara la llave quien lo llamaba? R: creo que era de Fiscalía ¿no se identificó quien lo llamaba? R: no ¿Cuándo se fue la señora Maritza de su casa? R: el 12-10-2010 ¿Cuándo se fue sus hijas de su casa? R: se fueron poco a poco ¿llegaste a tener algún tipo de comunicación con tus hijas? R: no ¿te comunicabas con alguna de tus hijas? R: con Beatriz ¿Cuándo se fue usted de esa casa? R: el 14-07-2013 ¿Por qué se fue usted de esa casa? R: porque le entregue la llave ¿Por qué decide usted entregarle la llave a sus hijas? R: porque ellas manifestaban que vivían alquiladas y decidí dárselas.

TRIBUNAL: ¿Por qué la señora se va de la casa? R: ella se va, pero en ningún momento le dije que se fuera de la casa, incluso ese día yo fui a visitar a unos hermanos ¿sus hijas permanecieron con usted? R: bueno Maria se quedaba en casa de la mama hasta que se termino de ir y la que siempre iba a la casa era Mari Carmen hasta el 15 de diciembre ¿sus hijas Mari Carmen y Maria José convivían con usted y con su esposa? R: si antes de que ella mi esposa se fuera si ¿usted tuvo algún problema con esa dos hijas que declararon acá? R: no en ningún momento ¿Cuándo usted asegura que la señora se puso agresiva desde que empezó a trabajar, a qué tipo de conducta se refiere como agresiva? R: bueno ella comenzó a trabajar en el 2006 y ya desde el 2007 cambio la relación, cuando yo me fui a trabajar para Sabaneta comenzó el cambio ya no era la misma ¿ella empezó a trabajar antes que usted se fuera? R: si como unos 2 meses antes ¿Qué le planteo usted cuando dice que ella esta rara? R: ni siquiera para conversar.


Valoración Individual: Este testimonio rendido por el acusado, aportó que efectivamente cambio la cerradura de la casa común con la víctima, después que ella se había ido de la misma, que la que cambio su conducta y se puso agresiva fue ella a raíz de ponerse a trabajar y que todo se debía a que se enamoro y tenia pareja, y que él lo que quería era salvar su matrimonio, declaración esta que no desvirtúa las pruebas fiscales, pues su visión no justifica la conducta por él asumida, según lo declarado por la victima y las hijas de ambos y la afectación de perturbación generada la situación a la víctima

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: JOSÉ RAFAEL MORA, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:

Es fundamental comprender, que la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia, que instauro el Sistema de Justicia de género, es una Política de Estado asumida, para dar respuesta al grave problema social de, la prevalencia del Machismo, como problema social y cultural, arraigado en el comportamiento de la sociedad masculina venezolana, y que por sus efectos y consecuencias logró visibilizarse, generando consciencia y con voluntad política se han adoptado una serie de mecanismos, que nos exigen un gran reto: Des- construir Paradigmas y que a través de la producción jurisdiccional contribuir con los objetivos trazados en la referida ley, como lo es, Erradicar conductas patriarcales dominantes, cuya pretensión es manipular, someter y subordinar a la mujer venezolana.

El tema y la materia que nos ocupa, es compleja, ya que las situaciones vividas por las mujeres víctimas, suelen ser tan sutiles y casi imperceptibles, frente a las creencias instauradas por la carga socio cultural que ha sostenido, alimentado y mantenido la falaz superioridad masculina, en el desempeño de los roles, generando un gran desequilibrio con repercusiones a largo plazo para las mujeres, ubicándolas en posiciones desventajosas, que se suman, a los fenómenos biológicos que por naturaleza corresponden.

De tal suerte, que en esta materia, aun en construcción, los actores del Sistema de justicia de género, estamos obligados a comprender su dimensión, a fin de asumir el reto de cumplir con los objetivos de la ley y contribuir a través de nuestras decisiones, que aspiramos, aporten para constituirnos en factores de cambio positivo y motivar el despertar de una nueva consciencia para modificar conductas machistas, a tal punto que ya no se justifique la aplicación de esta ley Orgánica y lograr una Sociedad más paritaria, en la que se haya logrado alcanzar la igualdad real entre los venezolanos y venezolanas en la dinámica de los desempeños de los roles.

Precisamente la exposición de motivos de la referida Ley, ha establecido que este tipo de delitos se consideran como Violaciones a los Derechos humanos de la Mujer y también ser un problema de salud Pública por los efectos que se producen en ella.

En el presente caso, pudo acreditarse con el testimonio de la victima MARITZA GOMEZ y sus dos hijas, que el acusado la perseguida, acosaba y amenazaba , toda vez que ella no quiso continuar una relación de pareja con él, ya que durante años fue apático con la casa y permanecía tiempo fuera por razones de trabajo, por lo que ella entró en desamor y el acusado no aceptaba, ni respetaba, su manifestación de no querer continuar la relación con él, menoscabando su valía como mujer, que llego a tal punto que la victima tuvo que irse de la casa para evitar males mayores, ya que este forzó la puerta del cuarto donde ella iba para evitarlo en compañía de sus hijas, la maltrataba verbalmente y optaba por hacerlo en voz baja para evitar que las hijas se dieran cuenta, sin embargo una de ellas señaló que la llamaba zorra y puta, así mismo coincidieron victima e hija, que el acusado señaló que no le importaba llenarse las manos de sangre y sintieron temor por tratarse de una amenaza.

De igual manera, con la Prueba de experto, resultó acreditada la afectación emocional que tales eventos le produjeron a la víctima, con indicadores de afectación emocional y que guardan correspondencia con los episodios vividos por ella.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal Unipersonal en Funciones de juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio y con ello determinar si con las pruebas de cargo se ha acreditado culpabilidad del acusado.

En consecuencia, consideró esta juzgadora, que los hechos estimados como acreditados, quedaron probados con el análisis individual y adminiculado de todos los Órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y privado, que de seguidas la juzgadora pasa a valorar, bajo los parámetro establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: sana crítica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En esta especial materia, el testimonio de la víctima, como testigo presencial y directa de los hechos objeto del proceso, suele tener peso en su valoración, generalmente por formar parte de un acerbo probatorio, analizadas individual y adminiculadamente, por ello es necesario confrontar el testimonio de la víctima, de acuerdo a los parámetros respecto a los cuales suele guiarse esta Jurisdicción especializada, para darle valoración a la totalidad del testimonio de la víctima, en delitos de esta naturaleza, para lo que se hace propia, en esta especial y nueva competencia que se encuentra en construcción, al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: procede esta juzgadora a orientar la valoración de acuerdo al criterio emanado por doctrina española, respecto al testimonio de la víctima, debe verificarse Tres aspectos: Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, no evidenciándose en el presente caso, razón objetiva ni subjetiva alguna para que la víctima procediera a declarar en forma maliciosa o como retaliación hacia el acusado. Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, en el presente caso, el testimonio de la víctima fue corroborado por las hijas de ambos, además de la prueba de experto, con la que se incorporo el Informe de la Evaluación psicológica, con la que se determinara indicadores de afectación emocional, que guardan relación con los episodios vividos de la víctima con el agresor, por lo que, tales testimonios acreditan la ocurrencia del hecho y la Responsabilidad Penal del acusado. Y Finalmente: La Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones, en el presente caso, además de la declaración rendida ante esta jurisdicción especializada, se ha observado reiteración en la victima, con su dicho y el verbatum expresado a la psicóloga que la evaluara.

En consecuencia, la Fiscalía del Ministerio Público, no logró acreditar la Culpabilidad del acusado, por ello, este Tribunal de Juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, considera que no logró la Fiscalía formar la prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, por lo cual este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es CONDENAR al ciudadano ACUSADO: JOSE RAFAEL MORA, Venezolano, natural del Estado Falcón, de 55 años de edad, fecha de nacimiento: 26/04/1962, estado civil: casado, profesión u oficio: Chofer, hijo de Teolindo Acosta, padre (F) y María Leonida Mora, madre (F), residenciado en: CALLE SUCRE, BARRIO ARMANDO CELLIS Nº 59-43 MUNICIPIO MIGUEL PEÑA estado Carabobo, teléfonos: 0414-3591053, titular de la cedula de identidad N ° V-9.501.315. actualmente en libertad, en virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA AL ACUSADO JOSE RAFAEL MORA, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual fue acusado por la Fiscal 31° del Ministerio Público, habiendo cumplido la Advertencia de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la calificación jurídica Admitida fue de violencia psicológica, prevista en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia.


La mencionada Ley circunscribe su objetivo en las concepciones del género y califica la Violencia contra la Mujer, en su artículo 14: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

El acto sexista, dentro del contexto de la violencia contra la mujer, es el que se ejerce en contra de la víctima, por el solo hecho de ser mujer, por tanto, para poder adecuar el hecho considerado como delictivo, dentro del contexto de la violencia de género, debe hacerse dentro de los limites que la definen, ya que no toda conducta que se ejerza en perjuicio de una mujer, debe considerarse necesariamente un delito de género, sino que, dicha conducta debe adecuarse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas, que escapan a la esfera de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

Será necesario, para esta Jurisdicción especializada, realizar el análisis del asunto con perspectiva de género, y esto es posible mediante la valoración objetiva de los hechos que reflejen desigualdades existentes entre las partes en conflicto y que se haya originado por razones socioculturales de discriminación contra la mujer.

El delito por el cual acuso el Ministerio Público y admitido declarando la causa aperturada a juicio fue VIOLENCIA PSICOLOGICA (Art. 39 LOSDMVLV), habiendo considerado esta Juzgadora, que lo que resultó acreditado y que mejor se ajusta con base a la tipicidad fue el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que, antes de las conclusiones se efectuó la advertencia de conformidad con lo establece el artículo 333 del COPP, Artículo 40 “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”

En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano: JOSE RAFAEL MORA, Venezolano, natural del Estado Falcón, de 55 años de edad, fecha de nacimiento: 26/04/1962, estado civil: casado, profesión u oficio: Chofer, hijo de Teolindo Acosta, padre (F) y María Leonida Mora, madre (F), residenciado en: CALLE SUCRE, BARRIO ARMANDO CELLIS Nº 59-43 MUNICIPIO MIGUEL PEÑA estado Carabobo, teléfonos: 0414-3591053, titular de la cedula de identidad N ° V-9.501.315. actualmente en libertad, ES CULPABLE de los hechos por lo que fue acusado, calificado como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,


Tal análisis de Pruebas llevan a esta Juzgadora a la conclusión que quedó establecida la verosimilitud del dicho de la víctima, por ende se corresponde a los hechos planteados por el Ministerio Público en su acusación que dieron origen al debate en juicio.

Finalmente, al concatenar los elementos de pruebas antes señalados, este Tribunal llega a la determinación que existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado JOSE RAFAEL MORA, por lo que se pudo demostrar la configuración del tipo penal por el cual acusó al referido ciudadano y la culpabilidad y dolo del acusado en el delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento del fallo, considera que ha quedado incólume el estado de culpabilidad que reviste al acusado JOSE RAFAEL MORA, declarándolo CULPABLE de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia CONDENATORIA su contra. Y así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO JOSE RAFAEL MORA, Venezolano, natural del Estado Falcón, de 55 años de edad, fecha de nacimiento: 26/04/1962, estado civil: casado, profesión u oficio: Chofer, hijo de Teolindo Acosta, padre (F) y María Leonida Mora, madre (F), residenciado en: CALLE SUCRE, BARRIO ARMANDO CELLIS Nº 59-43 MUNICIPIO MIGUEL PEÑA estado Carabobo, teléfonos: 0414-3591053, titular de la cedula de identidad N ° V-9.501.315, por haberlo encontrado Culpable del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el art. 40, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Gómez , cuya pena oscila de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, aplicando el término medio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código penal, estableciéndose en CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN, dando como resultados pena a imponer UN (01) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se determina como pena accesoria prevista en el artículo 70 como es la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia, se exime al pago de costas en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal.
Notifíquese a la víctima, Fiscal del Ministerio Publico, Defensa y Acusado, de la publicación del texto integro de la sentencia, asimismo particípese que este tribunal ordena la fijación de audiencia de imposición de la sentencia, en virtud que la misma fuera publicada fuera del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la LOSDMVLV.


ABG. BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,

ABG. TENAXI RODRIGUEZ
Secretaria