REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 25 de mayo de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2014-004956
LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
LOS ACUSADOS: JHOAN ALI PARADA VILLEGAS,
NOEL DAVID SANCHEZ MATUTE
HECTOR ANTONIO VARGAS RODRÍGUEZ
YENDER ALONZO FERNANDEZ ARTEAGA
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO (Defensa de Jhoan Parada)
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. GLADYS BENITEZ (defensa de Héctor Vargas y Yender Fernández)
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. UBALDO LINARES (Defensa de Noel Sánchez)
LA SECRETARIA: ABG. STEFANY GIANCOLA
Vista la solicitud realizada en fecha 08/05/2017, por la Defensa Pública ABG. JUANA CAMACHO, en su carácter de defensora pública del ciudadano JHOAN ALI PARADA VILLEGAS, a quien se le sigue causa ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Janeicy (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); quien solicita al Tribunal la aplicación del principio de proporcionalidad y decrete el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor de su representado, de conformidad con el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 08/12/2014, se celebró Audiencia Especial, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, quien decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en la causa seguida en contra del los acusados en el presente asunto, y en lo que refiere al ciudadano JHOAN ALI PARADA VILLEGAS, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de ACTO LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 1er aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Especial que rige la materia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con el agravante previsto en el artículo 65 ordinal 5 de la ley orgánica que rige la materia y del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD A ADOLESCENTE, en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, todos en perjuicio de la adolescentes antes mencionada.
En fecha 22 de enero de 2015, el Ministerio Publico presentó formal acto conclusivo de acusación en contra de los hoy acusados, siendo fijado el respectivo acto de audiencia preliminar, el cual se llevo a cabo en fecha 22/04/2015 por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, acto en el cual se dividió la continencia del presente asunto en relación al ciudadano YENDER ALONZO FERNANDEZ ARTEAGA, quien manifestó que había usurpado la identidad de un ciudadano de nombre José Arteaga, siendo necesaria la práctica de diligencias a los fines de determinar la veracidad de lo manifestado. En lo que respecto al resto de los acusados, incluyendo el ciudadano JHOAN ALI PARADA VILLEGAS, se ordeno el pase a juicio oral y privado, una vez admitida la acusación por encontrarlos presuntamente incursos en los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal remitió expediente a la oficina de Alguacilazgo a fin de distribuirlo a un Juzgado en Función de Juicio, correspondiendo el conocimiento a este Despacho Judicial, quien en fecha 30/06/2015, quien procedió a fijar el juicio oral y público conforme al artículo 108, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto, en la oportunidad fijada para la realización de la apertura a juicio oral, es decir 17/07/2015, una vez verificada la comparecencia de las partes, se dejo sin efecto la fijación del acto, por cuanto a consideración de la jueza, al haberse dividido la continencia de la causa en lo que respecta al ciudadano Yender Alonzo Fernández Arteaga, a quien no se realizo la audiencia preliminar, por la situación en cuanto a la veracidad de su identidad, que era necesario, entre otras cosas, oficiar al Tribunal de Control, para que realizare la audiencia en cuanto al mismo, suspendiendo la realización del acto y la fijación de una nueva fecha. Asimismo, en fecha 24/08/2015, el juzgado de control, audiencia y medida realizo la audiencia preliminar en lo que respecta a dicho ciudadano, siendo remitidas en su oportunidad legal las actuaciones a este Despacho Judicial, y procediendo a fijar el acto de apertura a juicio oral y privado para el día 20/11/2015, fecha en la cual se procedió a apertura el debate oral, no obstante en fecha 19/08/2016, se interrumpió la continuación del juicio, motivado a la falta de traslado de los acusados, quienes se encontraban detenidos en el Centro Penitenciario 26 de Julio, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, estado Guárico, dejando constancia en el acta de interrupción que la faltas en el traslado fue debido a una situación de seguridad dentro del penal pro problemas con los internos, por lo cual estaban prohibido los traslados, en consecuencia se fijo el acto de apertura para el día 23/09/2016, data en la cual se difiere para el día 07/10/2016, por cuanto no se materializo el traslado de los acusados, e igualmente no comparece la defensa privada, razón que inclusive obligo a que en fecha 07/10/2016, se fijara como nueva fecha para su realización el día 11/11/2016, oportunidad para la cual no se realizo el traslado de los acusados desde su centro de reclusión, siendo fijado el acto de apertura para el día 12/12/2016.
En fecha 12/12/2016 una vez constituido el Tribunal para la realización del acto in comento, se verifico que tres de los cuatros acusados se encontraban detenido en centro de reclusión en esta jurisdicción, no obstante en lo que respecta al ciudadano Yender Alonzo Fernández Arteaga, se encontraba el Centro Penitenciario de Tocoron, en el estado Carabobo, por lo cual su traslado no se había materializado, e igualmente no compareció los defensores privados, siendo diferida la audiencia para el día 16/01/2017, oportunidad en la cual por instrucciones de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la no apertura de juicios con ocasión al cronograma de rotación de jueces y juezas, lo cual afectaría en desenvolvimiento del juicio por violentar el principio de inmediación contemplado en el artículo 16 del texto adjetivo penal, siendo diferida la realización del acto para el día 06/02/2017, data en la cual se difiere por incomparecencia de uno de los acusados y de la defensa privada Abogada Gladys Benítez, siendo diferido para el día 23/03/2017, día en el cual, se procedió a levantar acta de diferimiento por cuanto no se materializó el traslado de los acusados, ni comparecen las defensas privadas, no obstante en dicha fecha no se llevo a cabo el acto por estas mismas razones, procediendo a diferir el acto para el día 22/05/2017, fecha en la cual no materializó el traslado de dos de los acusados, ni compareció la defensa privada Gladys Benítez, quedando pautado para el día 29/09/2017, girando las instrucciones para la ejecución de las diligencias necesarias para la realización del acto in comento. Observamos pues, que en su mayoría se han diferido los actos con motivo a la falta de traslado, por distintas razones, sin embargo la obligación del estado a través de la administración de justicia ejercida por este Juzgado ha respondido eficazmente, incluso se realizo la apertura del juicio oral en la primera fijación, el cual forzosamente se vio interrumpido, debido a la falta de traslado por problemas dentro del recinto carcelario, no obstante también ha faltado la presencia de la defensa privada en alguno de ellos.
DEL DERECHO
Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que: “…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º.
El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.
Nuestro Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.
Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:
PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.
Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:
“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:
“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el artículo 30 Constitucional, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el artículo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.
Es necesario acotar que la regulación que contiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para él, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertía en la imposición de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en forma tal, que de todos modos se constituya en una privación de libertad del imputado representa solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley, en forma por demás injusta y discriminadora, precisamente contra aquellos quienes representan un cuadro económicamente desfavorable.
En el presente caso el acusado se encuentra bajo una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, desde el 08/12/2014, es decir tiene bajo esa medida DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, al haberlo así decretado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, habiendo el Ministerio Público presentado acto conclusivo de acusación en su contra, y celebrada la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control, acto en el cual se admitió totalmente el acto conclusivo presentado por la Fiscalía 20 del Ministerio Público, presentados en contra del mencionado ciudadano JHOAN ALI PARADA VILLEGAS, y otros tres acusados, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente, por lo cual permanece el acusado bajo una medida de coerción Privativa Preventiva de Libertad hasta este momento. En este orden el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”.
Así lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en conspicua y reiterada jurisprudencia, sobre las decisiones fundamentadas en la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 230, de la cual me permito reproducir una pequeña muestra:
“…Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepaso el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme…
…De allí que tal como o declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado….que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra de posible cumplimiento…” (Sentencia de fecha 28-04-05, expediente Nro. 1572, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora, si bien es cierto que ha transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista sentencia definitiva en contra del ciudadano JHOAN ALI PARADA VILLEGAS, el Ministerio Público tampoco solicitó en la oportunidad correspondiente la prorroga a que se contrae la norma antes citada, no obstante he de resaltar que el juicio aun cuando fue aperturado en una oportunidad, no ha podido llevarse a efecto motivado a la cantidad de diferimientos, que se han efectuado por la falta de traslado de los acusados, aún cuando este Tribunal de manera diligente libró en varias oportunidades las boletas de traslado a los distintos centros de reclusión en los cuales se encuentran, sin que se hayan podido llevar a efecto todos, motivo por el cual quien aquí decide, considera que a los subjúdices, se le sigue enjuiciamiento por su presunta participación en un delito sumamente grave cometido en perjuicio de una adolescente, cuya pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria jamás sería menor a QUINCE (15) AÑOS, lo que va muy por encima de los DOS (02) AÑOS que prevé la norma procesal penal como mínima del delito en cuestión, y más cuando fueron presuntamente cometidos en contra de una adolescente, amparada por de mas en el interés superior de la adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a ello considera quien aquí decide que una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional, por lo que en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO impetrada por la defensa, haciendo la acotación que se realizará a partir de la apertura el debate en el menor tiempo posible.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impetrada por la Defensora Pública ABG. JUANA CAMACHO, defensa del ciudadano JHOAN ALI PARADA VILLEGAS. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado JHOAN ALI PARADA VILLEGAS. En consecuencia, se acuerda notifica a la solicitante, a la víctima y a la representante del Ministerio Publico, de la presente decisión a las partes.
LA JUEZA
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. STEFANY GIANCOLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. STEFANY GIANCOLA