REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 12 de Mayo de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2015-006488
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
ACUSADO: LUIS ALEXANDER ROSAS
FISCALIA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA: LEYEIRA LOBO (Privada)
DELITO: FEMICIDIO
DECISIÓN: OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
Prevista como estaba la continuación de Juicio oral, el día de hoy 12 de los corrientes, diferida por incomparecencia fiscal, motivado a día libre en honor a las madres, y firmado como fue el auto que acordó agregar en fecha 11-05-2017, escrito presentado por la defensora en fecha 10-05-2017, mediante el cual solicito Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, con vista a Resultado Negativo de ATD efectuado al Acusado, habiéndolo ratificado ante este tribunal, en forma oral, ante la inminente interrupción del juicio, pronunciamiento respecto a dicha solicitud.
En tal sentido, es menester precisar: En fecha 08-07-2016, fue recibida la causa, con vista al Auto de Apertura a Juicio de fecha 02-05-2016, Admitida Acusación Fiscal por el delito de FEMICIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1ero de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones, y el acusado con Medida Judicial Privativa de libertad, decretada en Audiencia Especial de presentación, en fecha 20-11-2015.
En fecha 10-10-2016, inicio el Juicio Oral y Privado, procediéndose, en cada Audiencia, a incorporar los Órganos de prueba de cargos, que ha ido presentando la Fiscalía, tal como se evidencia de las respectivas actas que integran el Expediente, habiendo transcurrido en su desarrollo, hasta la fecha, Siete (07) Meses desde su inicio , no obstante, el acervo probatorio Admitido, no ha sido agotado, presentándose la directriz Institucional, informado por el Juez Coordinador del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante Oficio CJ-202-2017 de fecha 27-04-2017, mediante el cual se informa de la rotación de la suscrita al Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, a partir del día 15-05-2017, por instrucción de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, razón esta que, afecta el principio de Inmediación, previsto en el artículo 8 literal 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia e indefectiblemente.
Ahora bien, ciertamente le asiste la razón a la Defensa del acusado, en afirmar que la Fiscalía consigno resultados de la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D), correspondiente al acusado, según se desprende de Acta levantada en Audiencia efectuada en fecha 27-04-2017 (folios 19 y 20, acordándose agregar al expediente e inserta al folio 18 de la Tercera Pieza), identificada 9700-035-AME-ATD-3531-16, de fecha 26-10-2016 y suscrito por la funcionaria ZAPATA JULIMAR, Licenciada en criminalística, Experta designada, de cuyo contenido se lee en sus conclusiones : “ En las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano ROSA BRICEÑO GARCIA LUIS ALEXANDER, NO SE DETECTO LA PRESENCIA de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y plomo (Pb)”.
En consecuencia, pondera esta Juzgadora, que la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, se produce ante circunstancias sobrevenidas surgidas durante el desarrollo del juicio, como son: 1) El conocimiento del Resultado NEGATIVO de la Experticia de ATD, respecto al acusado y que fuera consignado por la Fiscalía 20 del Ministerio Público, en audiencia de fecha 27-04-2017 y 2) La Interrupción del Juicio oral, con vista a la rotación de la suscrita a Despacho distinto, por tanto, por directriz Institucional, tal como quedo establecido precedentemente, se declaro el día de hoy interrumpido el juicio en curso seguido contra el acusado.
Ciertamente, transcurrido siete meses desde que inicio el Juicio y ante la interrupción del mismo hoy declarada, y frente al resultado conocido en la Experticia de ATD NEGATIVO, considera esta Juzgadora, que han variado las circunstancias que motivaron el decreto judicial de Privativa de Libertad, y aun cuando la tipología penal por la que fue acusado, es considerado de grave entidad, por la pena que pudiera llegar a imponerse, no es menos cierto, que ha surgido un hecho objetivo, como fue la consignación de una Experticia cuyo contenido, impone a esta Juzgadora pronunciarse en amparo a la garantía de Presunción de Inocencia, preceptuado como Garantía Judicial, establecido en el artículo 49.2 Constitucional, aunado al principio de proporcionalidad entre el Ius Puniendi del Estado y los lapsos que apareja el debido proceso (art 49.3 Constitucional), toda vez que , en siete meses transcurridos no le ha sido posible definir su situación jurídica, por las limitaciones presentadas que fueron transcurriendo en dicho periodo entre las faltas de traslado e incomparecencias de las Pruebas de cargos, siendo que, dada la instrucción Institucional de Rotación, se afecta la Inmediación y por tanto inevitable la Interrupción del Juicio, con la consecuencia de iniciarlo nuevamente.
En consecuencia, considera quien aquí decide, aunado al hecho de haberse puesto al conocimiento vía telefónica efectuada por secretaria, a la abogada YUSMAR CASAS, Fiscal 20° del Ministerio Público, de la solicitud de la defensora en escrito de fecha 10-05-2017 y ratificada oralmente en el día de hoy, según consta en acta levantada en esta fecha, que precede, ante la cual no manifestó posición, de acuerdo a las consideraciones efectuadas, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente, proporcional y justo REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y con vista a la posición de la Vindicta Pública, de no oponerse a una Medida menos gravosa, se decidió, acordar una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado: LUIS ALEXANDER ROSAS BRICEÑO, C.I No 14.251.690, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 2º, 3º, 4º, 8° y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 2º Custodia Familiar, consanguínea directo debiendo consignar constancia de residencia, y copia simple de la cédula de identidad; 3°: Presentaciones cada 15 días ante el Circuito Judicial, 4º La prohibición de salida del estado Carabobo y del país sin autorización del tribunal; 8°: Presentación de Tres (03) Fiadores de reconocida solvencia, con Constancia de Trabajo, cuyos ingresos no inferiores a 30 U.T y Constancia de residencia y 9º La obligación estar atento al llamado del Tribunal.
De conformidad con lo dispuestos en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer al acusado medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 90 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, en el caso que nos ocupa, prohibición de ningún tipo de contacto con el grupo familiar de la víctima.
Dichas condiciones establecidas, se consideran revisten garantías para asegurar las resultas de lo que resta del proceso, sin que el otorgamiento de esta medida menos gravosa, por razones sobrevenidas, implique riesgo, respecto a la acción ejercida por el Estado, a cuyos fines, se ejercerá monitoreo mediante el cumplimiento de las presentaciones periódicas, mediante requerimiento del reporte a la oficina de Alguacilazgo, que se ejecutara por secretaria, a fin de verificar estricto cumplimiento a las condiciones estipuladas con el objeto de medir la vigencia de esta Medida Cautelar otorgada, para lo cual cada quince días deberá verificarse por sistema cumplimiento.
Notifíquese a la Víctima y al Ministerio Público de la decisión. Hágase los respectivos apuntes de agenda, líbrense las comunicaciones respectivas, a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Medida Cautelar, vale decir, oficiar comunicación al (SAIME), informando de la Medida Cautelar de Prohibición del país, especificando todos los datos identificativos del acusado. Cúmplase.
Abog BLANCA JIMÉNEZ
Jueza de Juicio delitos de violencia.
Abog Tenaxi Rodríguez
Secretaria
Hora de Emisión: 3:28 PM