REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 12 de Mayo de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2015-000481
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ PINTO
IMPUTADO: ARMANDO JOSE TORRES APONTE
VÍCTIMA: S.L.M.C.
FISCALIA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG KARLA SEQUERA Y OSWALDO NUÑEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
Emitida la dispositiva del fallo en fecha 09.02.2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y atendiendo a lo establecido en el artículo 67, último aparte, ejusdem en relación a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar la sentencia en extenso con su debida motivación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 346 de la ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
FISCALIA: “ Buenos días ciudadana juez, secretaria, alguacil, defensa, acusado y público presente, nos encontramos el día de hoy en esta sala de juicio para concluir el debate iniciado con ocasión a la acusación que hiciere esta vindicta pública contra el ciudadano ARMANDO TORRES, por el delito de FEMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Codigo Penal, en perjuicio de la ciudadana SENAIDA LISBETH MUÑOZ, es importante destacar ciudadana juez que en el presente caso nos encontramos con una victima que presenta dependencia afectiva, debemos recordar que la Violencia contra la mujer es un problema de salud pública y constituye una violación de sus derechos humanos, y que el objetivo de la Ley es prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia. Ahora bien a lo largo de este debate de juicio oral y privado el Ministerio Público incorporo todos y cada unos de los elementos probatorios que fueron admitidos en la audiencia preliminar tales como: DECLARACION DE LA VICTIMA SENAIDA MUÑOZ: “... en la mañana del día martes él y yo tuvimos una discusión, luego de eso todo se había calmado, yo entre al cuarto, siento que cierran la puerta, él agarro la plancha me dio por la cabeza, luego él me empezó a ahorcar, el vecino se metió y mi hermana yo Salí corriendo mi hija me dijo mami corre, y la que me dijo que iba detrás de mi con un cuchillo fue mi hermana, Es todo.
MINISTERIO PUBLICO: “podría indicar el motivo de la discusión? R: estábamos discutiendo por comida, discutimos fuerte primera vez ¿el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol? R: no para nada ¿en qué parte del cuerpo resulto lesionada? R: en la cabeza, no fueron heridas profundas, Es todo no más preguntas. DEFENSA: “¿en algún momento él le hizo alguna afirmación de te voy a matar? R: no ¿en algún momento usted sintió que su vida estaba en peligro? R: no pero en ningún momento me desmaye ni perdí el conocimiento” TRIBUNAL: ¿antes de esto habían ocurrido situaciones fuertes entre ustedes? R: si habíamos discutidos pero nunca me había maltratado ¿Qué situación lógica encuentras tu sobre esa reacción desproporcionada de él? R: la discusión fue muy fuerte, ambos nos ofendimos ¿Cómo fue la acción de él a nivel de cuello? R: forcejeando conmigo, me puso las manos en el cuello, yo le daba con los brazos y él con las manos en mi cuello. Así mismo se incorporo al debate el testimonio de la testigo ciudadana MARIA GRACIELA MUÑOZ CAMACARO, la declaración de los expertos LUIS OCHOA Y MICHAEL OSORIO, adscritos al CICICP sub delegación Valencia, quienes realizaron la inspección técnica criminalística, en calidad de sustito de conformidad con el artículo 337 del COPP, el testimonio del médico Forense Dr. ALAIN DAHER adscrito a SENAMECF, al cual se le pone de vista y manifiesto Medicatura Forense Nº 9700-146-1686-15, La cual riela al folio 122 de la primera pieza quien expone; El interesado fue evaluado el 18 de marzo del 2015 presentado contusiones equimoticas en la región malar izquierda y periorbitarias isa lateral, también presento varias heridas por arma blanca que se localizaban en el brazo izquierdo y en la región parietal dichas heridas tenían una longitud de 2 a 4 centímetros y fueron suturados se le dio un tiempo de curación de 123 días estado satisfactorio. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público interroga:¿Qué carácter de las lesiones se determinaron? R: en la experticia colocaron carácter leve ¿Qué tipo de lesiones se observaron? R: un conjunto de lesiones que se pueden clasificar como no vitales, como es el caso de las contusiones equimoticas, contusiones edematosas y varias heridas suturadas e brazo y en la región parietal ¿de acuerdo a la valoración, no se encontraba la vida de la persona? R: según la experticia no, Es todo no más preguntas. Seguidamente la defensa Privada interroga: ¿Cuándo se dice no vitales, es que estas heridas no pueden causar la muerte a la persona? R: es correcto, las heridas se clasifican en 2 grandes grupos en este caso en no vitales y con compromiso vital, las no vitales son las contusiones, abrasiones heridas de piel Es todo no más preguntas. El Tribunal interroga. ¿Observo algún estigma de ahorcamiento? R: el informe no refleja nada de eso. Ciudadano Juez, con la evacuación de estos elementos quedo demostrado la conducta desplegada del ciudadano ARMANDO TORRES, contra la ciudadana SENAIDA MUÑOZ a quien agredió con una plancha, causándole lesiones, quedando así acreditado el delito de FEMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Por último, esta Representación Fiscal solicita una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano ARMANDO TORRES por haber demostrado durante el debate de juicio oral y privado que el mismo es responsable de la comisión del delito de anteriormente señalado, el MP cumplió con lo preceptuado en el artículo 13 del COPP, el cual es la finalidad del procesal penal que es la búsqueda de la verdad procesal, desvirtuando así la inocencia del mismo, es todo.”
DEFENSA: “Buenas tardes a todos los presentes. Ciudadana jueza esta defensa ha venido desarrollando una ardua labor en función de 2 cosas: 1° Demostrar que el ciudadano ARMANDO JOSE TORRES, no es responsable del delito que se le fue acusado en el primer momento. 2° Que se realice la correcta citación de la ciudadana MARIA GRACIELA MUÑOZ y a los funcionarios del C.I.C.P.C, para que sean evacuados estos órganos de pruebas para esclarecer el hecho en el cual se le acusa a mi defendido. Así como también este tribunal ha hecho todos los esfuerzos por traer a esta sala a los ya mencionados órganos de prueba. Esta defensa está muy agradecida con este tribunal por el esfuerzo hecho para que se pudieran evacuar a estos testigos, gracias nuevamente de parte de la defensa por esto. El ciudadano hoy acusado jamás tuvo la intensión de causarle la muerte a su concubina, ¿porque aclaro esto? Porque él tuvo la oportunidad de hacerlo ya que dicho por la misma victima en su declaración, que ellos duraron como una hora discutiendo solos en el cuarto encerrados, y donde ella misma afirma que él tuvo la oportunidad de causarle la muerte si así lo hubiese querido, cosa de la que nunca tuvo la intención y cabe destacar que la conducta del hoy acusado no es el comportamiento de un asesino, lo digo porque este a sabiendas de que ella estaba viva ingiere el veneno con el cual intenta suicidarse, digo que ella estaba viva porque ella misma frente al tribunal en su declaración expresó que nunca perdió el conocimiento y que salió corriendo al momento que él la golpeo con la plancha. Quiere decir que el hoy acusado sabia que ella estaba viva y aun así por su cargo de conciencia o arrepentimiento él ingiere el veneno; lo cual desvirtúa la intensión de mi defendido, de matar a esta ciudadana. De acuerdo con la declaración expuesta por la testigo, ella indica que dijo todo eso porque estaba brava, cuando la defensa le preguntó ¿qué a que se refería ella con todo eso que declaro porque estaba brava? Respondió: Yo declare todas esas cosas contrarias por lo que él le había hecho a mi hermana. Segunda pregunta ¿estuvo usted presente en todo momento? Respondió: Yo estaba en la sala, pero no presencie la pelea. Tercera pregunta ¿en algún momento vio usted algún arma blanca? Respondió: No. De la declaración realizada por el detective MARTINEZ, este indica que la función de un técnico es colectar evidencias de tipo criminalísticas (todo tipo de arma blanca, arma orgánica) la defensa hace la siguiente pregunta ¿Cuándo ustedes realizan la investigación evidencian si hay sangre, cabello o algún otro tipo de evidencia? Respondió: No, eso lo hace un experto. Siguiente pregunta ¿Cómo técnicos cual es el motivo de la colección de las evidencias? Respondió: estas se hacen cuando la víctima lo manifiesta. Entonces señores, a criterio de la defensa no existe o no encuadra dentro de un supuesto el delito de femicidio, si no que este hecho encuadra en el delito de lesiones. Esto se desprende de la declaración de la ciudadana y de la declaración del médico forense el cual afirma que las heridas causadas fueron no vitales, cuando la defensa le preguntó ¿si estas heridas no vitales hacen referencia a heridas que no pueden causarle la muerte a una persona? Este respondió de forma afirmativa que efectivamente estas heridas no pueden causarle la muerte a un apersona, entonces del informe médico legal se desprende los 12 días de curación de estas heridas y no existe ningún rastro o algún indicio que haya querido estrangular a la ciudadana así como ella lo dice en el acta inicial; entonces por todo lo antes expuesto la defensa considera que acá se le debe dar la gracia al tribunal de un cambio de la calificación o en este caso sea absuelto por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION y se cambie por el delito de LESIONES, ya que este ciudadano a estado casi 2 años detenido sin haber tenido la intensión de causarle la muerte a esta ciudadana y haciendo referencia a la teoría del INDUVIO PRO-REO, existe una evidente duda a cerca de eso, de que si él quería causarle la muerte o no a la ciudadana. Como es el fin del proceso, en este caso del juicio que es la búsqueda de la verdad por vías jurídicas, es por lo que la defensa considera que se le debe hacer el cambio de calificación a mi defendido, que ha pasado 2 años duros detenido en una celda de 2x2, donde convive con una gran cantidad de detenidos, donde existe hacinamiento y donde a criterio de la defensa ya ha expurgado una pena totalmente distinta a la que se le debió imponer desde un principio, es todo.
FISCALAIA: No ejerció replica
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
En fecha 23.11.2015, se publico Auto de Apertura a Juicio en la que se establecieron los Hechos objeto de Juicio:
“En fecha 17.03.2015, en horas de la mañana, cuando la ciudadana S.L.M.C., víctima del presente asunto, se encontraba en su residencia, ya después de haber enviado a sus hijos al colegio, cuando su pareja de nombre ARMANDO JOSE TORRES APONTE, llega y se molesta con ella, reclamándole que ella no había comprado la pintura para pintar la casa para la inauguración de la casa, por lo que según refiere la víctima, este empieza a discutir con ella, diciéndole que era una chismosa, que ella hablaba paja, todo se calmo, y la hoy víctima se fue bañar y al regresar al cuarto el ciudadano ARMANDO JOSE TORRES APONTE, se metió al mismo y empezó a agredirla físicamente con los puños en la cara, después agarro la plancha de ropa golpeándola en la cabeza, cayendo la víctima al piso, donde la sigue golpeando, y es donde la ciudadana María Gabriela Muñoz Camacaro, hermana de la víctima al oír los gritos de su hermana pidiendo auxilio abrió la puerta del cuarto para ayudarla, pero este le empujo fuertemente, hechos en los cuales el niño de tres años de edad, hijo de la victima lloraba al ver su madre, puesto este pensaba que estaba muerta, sin embargo la victima bañada en sangre salió corriendo hacia afuera, pero la puerta estaba cerrada y al ver que la hija del ciudadano no hacía nada, esta decide interceder nuevamente porque observa cuando este le pego con el cofre de madera por la cabeza, cayendo esta al piso y montándosele encima el hoy acusado quien toma por el cuello a la victima e intenta ahorcarla, por lo que la hermana de la víctima y la hija del acusado le gritan que la suelte, pero este según refiere hacia caso omiso, por lo que la ciudadana Maria Gabriela sale a la calle a pedir auxilio, atendiendo su llamado un vecino quien entra a quitárselo de encima, por lo que en ese momento el hoy acusado sale hacia el patio y la victima sale corriendo a la calle, pero el ciudadano ARMANDO JOSE TORRES APONTE, al ver que la ciudadana S.L.M.C., intentaba salir a la calle, este tomó un cuchillo y una piedra y salió corriendo detrás de ella, la hija de la victima de ocho años de edad, salió corriendo detrás de su madre, avisándole a su madre que Armando la perseguía con un cuchillo, por lo que ella se esconde en la casa de una vecina, saliendo todos los vecinos, quienes llevaron a la victima a denunciar…”
Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:
1. Declaración de la ciudadana SENAIDA MUÑOZ CAMACARO titular de la cédula de identidad Nº V- 18.468.046, estado civil soltera, grado de instrucción 5 año de bachillerato profesión u oficio trabajadora social, quien expuso: “en la mañana del día martes él y yo tuvimos una discusión, luego de eso todo se había calmado, yo entre al cuarto, siento que cierran la puerta, él agarro la plancha me dio por la cabeza, luego él me empezó a ahorcar, el vecino se metió y mi hermana yo Salí corriendo mi hija me dijo mami corre, y la que me dijo que iba detrás de mi con un cuchillo fue mi hermana, Es todo.
FISCALIA: ¿podría indicar el motivo de la discusión? R: estábamos discutiendo por comida, discutimos fuerte primera vez ¿el ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol? R: no para nada ¿en que parte del cuerpo resulto lesionada? R: en la cabeza, no fueron heridas profundas.
DEFENSA: “¿en algún momento él le hizo alguna afirmación de te voy a matar? R: no ¿en algún momento usted sintió que su vida estaba en peligro? R: no, pero en ningún momento, me desmaye ni perdí el conocimiento.
TRIBUNAL: “¿Qué tipo de relación tienes con el acusado y cuanto tiempo? R: tenia una relación de concubinato de 2 años ¿tenían hijos? R: no ¿conviviste en esos dos años con él? R: si ¿antes de esto había ocurrido situaciones fuertes entre ustedes? R: si habíamos discutidos pero nunca me había maltratado ¿Qué situación lógica encuentras tu sobre esa reacción desproporcionada de él? R: la discusión fue muy fuerte, ambos nos ofendimos ¿Cómo fue la acción de él a nivel de cuello? R: forcejeando conmigo, me puso las manos en el cuello, yo le daba con los brazos y él con las manos en mi cuello ¿Cuántos puntos de sutura tuviste en la cabeza? R: 4 en una y creo que 5 en otras ¿las lesiones descritas en la fotografía en el brazo como se produjeron? R: con un clavo que estaba en la pared ¿y las de las lesiones peri orbitarias? R: con la mano.”
Valoración Individual: Este testimonio de la víctima, preciso, que sostuvo una fuerte discusión con el acusado, con quien mantuvo dos años de unión concubinaria, que durante la relación y anterior al hecho, si había discutido, pero sin maltrato y que había sido la única vez, que le pego con la plancha en la cabeza y la agarro por el cuello con sus manos produciéndose un forcejeo y que las lesiones sufridas en un brazo, fue por un clavo que estaba en la pared, las lesiones en el ojo producida con la mano del acusado, y que la intervención de un vecino y su hermana, le permitió correr, que no perdió el conocimiento y que nunca el acusado le expreso que la quisiera matar y que fue su hermana quien le dijo, que él la había perseguido con un cuchillo, testimonio éste, que se valora plenamente, dado su carácter de víctima y preciso cuales fueron las acciones ejecutadas por su agresor y el contexto en que estas se produjeron.
2. Fijación fotográfica constante de 06 imágenes tomadas a la ciudadana víctima, con sello del Centro de Coordinación Policial Sur Oriental de la Policía de Carabobo, inserto al folio 123 de la primera pieza de la causa
Valoración Individual: Estas Impresiones fotográficas, a color y que fueron admitidas, según el auto de apertura, y que aparecen con sello húmedo de la Dirección General de Policía C.C.P Sur Oriental, muestran Tres (03) de ellas con heridas que se presumen son de la cabeza, Una (01) de cuello, Una (01) de brazo y Una (01) en la cara, se valoran como indicio y no como prueba, ya que carece de peritación, sin descripción de ningún tipo, ya que dichas impresiones fotográficas, debió ser complemento de la experticia de reconocimiento Médico legal, no obstante, fueron admitidas dichas impresiones fotográficas, las cuales fueron exhibidas durante el debate probatorio.
3. Médico Forense Dr. ALAIN DAHER adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al cual se le pone de vista y manifiesto Medicatura Forense Nº 9700-146-1686-15, La cual riela al folio 122 de la primera pieza quien expone: “El interesado fue evaluado el 18 de marzo del 2015 presentado contusiones equimoticas en la región malar izquierda y periorbitarias izquierda lateral, también presento varias heridas por arma blanca que se localizaban en el brazo izquierdo y en la región parietal dichas heridas tenían una longitud de 2 a 4 centímetros y fueron suturados se le dio un tiempo de curación de 12 días estado satisfactorio. Es todo.”
FISCALIA: “de que fecha es la evaluación? R: 18 de marzo 2015 ¿sobre quien se practico la evaluación? R: sobre la señora Senaida Muñoz ¿Qué carácter de las lesiones se determinaron? R: en la experticia colocaron carácter leve ¿Qué tipo de lesiones se observaron? R: un conjunto de lesiones que se pueden clasificar como no vitales, como es el caso de las contusiones equimoticas, contusiones edematosas y varias heridas suturadas en brazo y en la región parietal ¿de acuerdo a la valoración, no se encontraba en riesgo de perder la vida de la persona? R: según la experticia no.”
DEFENSA: ¿Cuándo se dice no vitales, es que estas heridas no pueden causar la muerte a la persona? R: es correcto, las heridas se clasifican en 2 grandes grupos en este caso en no vitales y con compromiso vital, las no vitales son las contusiones, abrasiones heridas de piel Es todo no más preguntas.
TRIBUNAL: ¿Observo algún estigma de ahorcamiento? R: el informe no refleja nada de eso.
Valoración Individual: Con este testimonio de Experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337, último aparte, del COPP, se incorporo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal efectuada a la víctima, de fecha 18-03-2015, distinguida 9700-146-1686-15, suscrita por la experta profesional III HAIDEE SANDOVAL, quien no pudo comparecer, dado su carácter de Directora del servicio de Medicina Forense, valorándose plenamente, por cumplir con las exigencias del art 225 de la ley Adjetiva, con la que pudo determinarse, que la victima presentó: Contusión equimotica en región malar izquierdo, periorbitraria izquierda. Herida cortante en brazo izquierdo de 2 cm suturada y dos heridas en región parietal de 4 cm suturadas. Contusión edematosa en cuello y región abdominal, lesiones estas, que el experto clasifico como NO VITALES y con las cuales no estuvo en riesgo la vida, especificando, que de acuerdo al Informe, no se observaron señales a nivel del cuello de la víctima, con un tiempo de curación de 12 días, calificándolas el médico de carácter; Leve
4. Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO OCHOA CARRERA, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-14.821.492, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio: Detective Agregado adscrito a la Sub-Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, estado civil: soltero, de 37 años de edad, se le coloca de visto y manifiesto Inspección Técnica Criminalística Nº 0776 de fecha 21/03/2016 suscrita por los funcionarios Detectives Luis Ochoa y Michael Osorio, efectuada en Sector 14 de Febrero, calle La Libertad, casa Nº 31, Parroquia Güigüe, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, inserta a los folios 124 con su vuelto y 125, quien expuso: “Ratifico contenido y firma, ahí mi destaque como investigador en compañía del funcionario Michael Osorio que era detective, él hizo la inspección yo lo acompañé a él, nos permitieron el acceso a la evidencia nos indicaron donde estaba la evidencia, se colectó una alcancía de madera, una plancha medio dañada, el trabajo que mas se realizó ahí fue del técnico, aquí no está mi acta, donde se deja constancia las personas que entrevisté y quien nos permitió el acceso a la residencia, y el funcionario Michael Osorio procedió a realizar su trabajo que es la inspección como tal y la colecta de evidencias, es todo.”
FISCALIA: “Qué encontraron en el sitio del suceso? R: Una plancha que no estaba nueva, estaba usada, y una alcancía de madera, es lo que recuerdo.
DEFENSA: “¿Puede indicar al tribunal cuantos años de servicio tiene? R: En total 11 años de servicio, de los cuales tengo ocho años en el CICPC y cuatro en el órgano policial del Estado. ¿Cómo justifican ustedes su presencia en ese lugar? R: Funcionarios de la Policía de Carabobo hacen su procedimiento, luego lo remiten al despacho, donde inmediatamente nos ordenan realizar las primeras pesquisas por parte de nosotros, luego que los funcionarios de la Policía de Carabobo realicen sus actuaciones, como estaba de guardia yo como investigador y Michael Osorio como técnico, y había una dirección como lugar del suceso, nos trasladamos a realizar la inspección en el lugar del suceso y la colecta de evidencias. ¿Su labor era acompañar al técnico? R: Exacto, yo lo acompaño y soy el investigador, el técnico hace su montaje y el investigador las pesquisas.”
TRIBUNAL: “¿Dónde se puede ubicar al técnico? R: Él está preso. ¿Usted puede deponer en sustitución del detective Michael Osorio? R: No, porque no soy técnico. Es todo, no más preguntas.”
Valoración Individual: Este testimonio del Investigación, que integro la comisión junto con el técnico, quien efectuara la Inspección, que fuera incorporada con su deposición y ya precisada, permitió conocer la colección de dos evidencias en el lugar de ocurrencia de los hechos, consistente en una alcancía de madera y una plancha dañada, con la que se corroboro el inicio de la cadena de custodia, en cuanto a su colección, con solo la determinación genérica de dos objetos , no habiendo señalado el ministerio Público, su relevancia para acreditar el hecho por el cual se acuso, ni la justificación de la colección de la alcancía de madera, por lo que se valora, en relación al objeto colectado Plancha, por guardar correspondencia con lo señalado por la victima en su declaración , que fue violentada por el acusado, en su cabeza, con una plancha, asumiéndose éste objeto, como el mecanismo o medio de comisión, para inferir la violencia física contra la integridad física de la víctima.
5) Declaración de la ciudadana MARIA GRACIELA MUÑOZ ofrecida como órgano de prueba por el Ministerio Público, la cual queda identificada bajo el número de cédula V- 22.227.201, a la cual se le pregunta si tiene algún parentesco con la víctima o el acusado manifestando la misma que es la hermana de la víctima, se le impone del juramento de ley se le concede el derecho de palabra y expone: “Yo estaba allí cuando la broma de lo hechos, yo lo que dije lo dije porque estaba brava, porque ellos estaban peleando, yo lo que dije fue en el momento de rabia porque él le pego a mi hermana, es todo.”
MINISTERIO PÚBLICO: “¿usted hace referencia a que lo hizo por la broma de los hechos que paso? R: yo lo que hice fue por rabia él la golpeo estaban discutiendo en el cuarto y se estaban golpeando ¿Cómo se llama su hermana? R: Zenaida Muñoz ¿usted presencio cuando el señor aquí presente golpeo a su hermana? R: no yo estaba en la sala en el momento que entre al cuarto ellos estaban peleando ¿pude precisar en que parte del cuerpo estaba pegando el señor a su hermana? R: yo entre y ellos estaban forcejeando y yo me metí a separarlos ella salio con rasguños ¿usted llego a ver esos rasguños? R: yo le vi un rasguño en el brazo ¿el señor la golpeo a usted? R: si ¿el señor aquí presente estaba en sala estaba tomado? R: no lo se ¿pude indicar que personas se encontraban? R: estaba yo, mi hermana, la hija de él, mi hija de 3 años y el niño de mi hermana de 4 años ¿usted en su declaración indica que usted lo hizo porque estaba brava, puede aclarar que fue lo que hizo y porque se encontraba brava? R: por lo que él le hizo a mi hermana que la golpeo ¿es primera vez que el ciudadano golpea a su hermana? R: si es la primera vez ¿en que otras partes del cuerpo resulto lesionada su hermana? R: en el brazo, creo que en la cabeza ¿sabe con que le ocasiono las lesiones? R: no yo cuando entre vi una plancha en el suelo pero no vi si él le estaba dando con la plancha ¿su hermana le llego a manifestar en ese momento si él la había golpeado con esa plancha que estaba en el suelo? R: no me dijo.”
DEFENSA: “¿Cuándo usted dice yo declare eso porque estaba molesta? R: yo dije cosas contrarias con rabia porque él golpeo a mi hermana ¿Qué llama usted cosas contrarias? R: a lo que estaba en el acta ¿usted estuvo en todo momento de la discusión? R: no yo estaba en la sala y cuando entre ellos estaban forcejando y la plancha estaba en el suelo ¿en algún momento usted vio un cuchillo o un arma blanca? R: no ¿Cuándo ellos se meten al cuarto usted donde estaba? R: en la sala, estaba la hija de él y yo y los muchachos ¿usted vio cuando el señor golpeo a su hermana? R: no yo entre y estaba forcejeando yo vi la plancha en el suelo pero no vi que él le estaba dando con la plancha.”
TRIBUNAL: “¿te encontrabas en ese momento allí porque vives allí o estabas de visita? R: yo no estaba allí constantemente, es día estaba de visita ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que tu pudiste percibir que había una agresión hasta que entraste? R: eso fue rápido no fue mucho tiempo ¿Cuándo tu entras tu impides que la situación siga? R: mi hermana salio corriendo ¿Qué hizo el acusado? R: se fue corriendo para el monte pero él llevaba un veneno de cocina y que él se lo bebió ¿además del veneno llevaba alguna otra cosa? R: no, solo el veneno. Es todo, no más preguntas.”
Valoración Individual: La declaración de la hermana de la víctima, se valora plenamente, por haber presenciado parcialmente los hechos, objeto de juicio, toda vez que aseguro, se encontraba en la sala de la casa, cuando oyó la discusión, entró al cuarto donde estaba su hermana discutiendo con el acusado, que estaban forcejeando y vio la plancha en el piso, que no logro ver, que el acusado le pegara con la plancha y que no vio cuchillo o arma blanca, ya que había afirmado eso por rabia, por haber visto que el acusado estaba discutiendo con su hermana y los vio forcejeando y ella se metió para separarlos
6) GILBERTO MARTINEZ quien asiste como experto sustituto a los fines de deponer sobre la Inspección Técnica Criminalística y el reconocimiento Técnico Legal. Al cual se le coloca de vista y manifiesto inspección Técnica Criminalística Nº 0776 de fecha 21/03/2015 expediente: K-15-0080-01624 , inserto al folio 127 y vuelto de la primera pieza, El cual expone: aquí se aprecia el funcionario detective colecto un arma blanca, una plancha indicando que la misma se encuentra en buen estado, y una alcancía, la primera evidencia resulta ser un cuchillo de uso domestico, la segunda evidencia de plancha es de uso domestico que sirve para planchar ropa y la evidencia número 3 es una alcancía hecha para guardar dinero Es todo.
Seguidamente el funcionario depone sobre el reconocimiento técnico legal Nº 0650 de fecha 21-03-2015 y expone: en las conclusiones se evidencia un arma blanca tipo cuchillo de uso domestico la misma puede causar lesiones incluso la muerte dependiendo de la región orgánica y la fuerza empleado al mismo, la segunda evidencia resulto ser una plancha de uso domestico la misma utilizada comúnmente para planchar ropa y la tercera evidencia resulto ser una alcancía su uso para guardar dinero. Es todo.-
FISCALIA: “¿podría indicar cuál es la función del técnico? R: colectar evidencia de interés crimina listico como arma de fuego, arma blanca ¿en dicha inspección técnica se encontraba alguna evidencia de interés criminalística? R: si como lo indique la navaja, la plancha y la alcancía.”
DEFENSA: “¿Cuándo ustedes realizan este tipo de inspección a simple vista podrían determinar si existe cualquier residuo de sangre o cabello? R: no lo manejamos nosotros se recolecta y se lleva al laboratorio ¿Cuál es el motivo de la recolección de esa evidencia? R: que la victima manifieste si fue lesionada con alguno de esos objetos ¿se deja constancia de eso? R: no, solo en la entrevista.
Valoración Individual: Con esta deposición, se incorporo el Reconocimiento Técnico Legal, sobre las evidencias colectadas, en la oportunidad de efectuar la Inspección, en el lugar de los hechos, consistentes en Tres objetos: Un cuchillo, Una plancha y una alcancía, valorándose parcialmente, en cuanto a la precisión de la plancha, toda vez que , fuera referido dicho objeto por la victima, con el que se ejerció la violencia física contra ella, por parte del acusado, así mismo la hermana de la víctima, refiriera observar la plancha en el piso, al entrar al cuarto, no habiendo establecido la Fiscalía la relevancia de las otras dos evidencias; cuchillo y alcancía, no habiéndose sido mencionado ni por la victima, ni por la testigo presencial hermana de la víctima, quien señaló respecto al cuchillo que lo había dicho por rabia.
DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales, el acusado ARMANDO JOSE TORRES APONTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.116.812, de estado civil soltero, grado de instrucción primaria completa, de profesión u oficio obrero, hijo de Aida Aponte de Torres (V) y Tito Torres (F), actualmente recluido en la Estación Policial Güigüe de la Policía de Carabobo, manifestó: “No tengo nada que declarar, es todo.”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: ARMANDO JOSE TORRES APONTE, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad o No del hecho punible, como la responsabilidad o No, del autor y en consecuencia, se destaca:
La ciudadana victima SENAIDA MUÑOZ, aseguro que, había discutido con el acusado, éste se había calmado, pero fue al cuarto de la casa, donde ella se encontraba y tuvo una fuerte discusión y le lanzo una plancha por la cabeza y luego la empezó a ahorcar, que las lesiones del brazo fueron producidas con un clavo de la pared ya que hubo forcejeo y que su hermana intervino y un vecino, por lo que pudo huir de su agresor, que esto era primera vez que pasaba, ya que habían discutido antes, pero sin maltratos en dos años que tiene unida con el agresor.
Por su parte la hermana de la víctima, MARIA MUÑOZ, aseguro, que al oír la discusión entró al cuarto y ambos estaban forcejeando y se metió a separarlos, que era la primera vez que golpeaba a su hermana, quien resultó lesionada en la cabeza y el brazo y aun cuando no vio cuando la golpeo el acusado, pudo ver la plancha en el suelo y que hermana corrió y el acusado agarró para el monte con un veneno, con cuya declaración se corrobora el testimonio de la víctima, de ser la primera vez en que el acusado incurría en violencia, respecto a su hermana.
La alcancía y el cuchillo colectados como evidencias, según la Inspección Técnica y la Peritación respectiva, ya descrita en el examen individual de las pruebas incorporadas, no resultaron relevantes para la determinación de los hechos, ya que dichas evidencias, no fueron mencionadas por la victima, ni la hermana de esta, en sus respectivas declaraciones, no así respecto a la Plancha marca Oster, modelo 5003-814, en mal estado de uso y conservación, cuyo uso es domestico, comúnmente para planchar la ropa, cualquier otro uso queda a criterio del poseedor , asumiéndolo este tribunal, como medio o mecanismo de comisión utilizado por el agresor para ejercer violencia física en contra de la víctima .
Po otra parte, con la Prueba de Experto, se incorporo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, distinguida No 9700-146-1686-15, de fecha 18-03-2015, resultó acreditado las lesiones presentadas y descritas en las respectivas áreas de su cuerpo, clasificándola como un conjunto de lesiones no vitales y con las cuales la vida de la víctima no estuvo en riesgo, calificadas de carácter leve, 12 días de curación.
Quedando en consecuencia, objetivamente acreditado, que las lesiones sufridas por la victima, fueron causadas por la acción del acusado, que de acuerdo a lo precisado por la victima, fueron producidas por haberla golpeado con una plancha y con sus manos y con un clavo que estaba en la pared, producto del forcejeo sostenido, no obstante, fue claro el Médico Forense al establecer que dichas lesiones descritas, no eran capaces de producir la muerte, por tanto, esta Juzgadora debe sopesar si con las pruebas de cargo, quedo acreditado el dolo por parte del acusado, de causar la muerte de la víctima, con la conducta asumida, a través de la violencia física ejercida, y que hizo todo lo necesario para consumarlo y sin embargo no lo logro por circunstancias independientes de su voluntad.
El delito de Femicidio, establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia: “El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer……” y el mismo tipo penal, establece 6 formas para considerar cuando se está en presencia de odio o desprecio a la condición de mujer, siendo el caso, que en ninguno calza el presente caso, ya que la propia víctima y su hermana señaló que era primera vez que ejercía contra ella violencia física, que existieron discusiones previas , en dos años de concubinato, pero sin maltratos, tampoco se presentó Evaluación psicológica efectuada a la víctima, que permitiera examinar objetivamente, lo que aseguro la Fiscalía en sus conclusiones, que la victima tenia dependencia afectiva con el acusado, sin embargo no lo sustento con argumentos, y el Tribunal se vio en la imposibilidad de verificarlo, por ausencia de prueba idónea (Evaluación Psicológica) , con la cual igualmente se hubiese podido evaluar, si la víctima se encontraba con vulnerabilidad psicológica y tampoco hubo precedentes de violencia con el acusado.
De igual forma, consideró esta Juzgadora que no resultó acreditado, tampoco el mecanismo inacabado del tipo penal FRUSTRACIÓN, toda vez que, por el carácter de las lesiones leves, con 12 días de curación, catalogadas no vitales y no implicar las mismas riesgos para la vida, No permite extraer que el acusado haya hecho, todo lo necesario, para consumar la muerte de la víctima, por tanto , con las pruebas de cargo, No pudo extraer certeza esta Juzgadora para acreditar el delito por el cual fuera Admitida la Acusación Fiscal, no obstante, el resultado dañoso del comportamiento asumido por el acusado y sufrido por la victima, y de acuerdo a lo objetivamente acreditado con las pruebas de cargo incorporadas, considero esta Juzgadora, procedente , hacer la Advertencia a la que se contrae el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal , habiendo advertido a las partes, declarado el cierre de la recepción de Pruebas y antes de las conclusiones, la posibilidad de una calificación jurídica no consideradas por las partes, VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:
1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia , además de lo acreditado en juicio, por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
2) En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, incorporada con el testimonio de la Médico Forense, con cuyo resultado se determinó una serie de lesiones, que demostraron la violencia física ejecutada por el acusado en contra de la integridad de la víctima, así como el testimonio de la hermana de la victima que corroboro, así como la colección y descripción de la plancha, lo que se valoro en forma contextualizada con el testimonio de la víctima que guardan coherencia y congruencia, por tanto con los resultados obtenidos del acervo probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima .
3) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, en su declaración ante el Tribunal y ha señalado al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.
En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima, de acuerdo a lo que pudo apreciarse, estaba en desventaja a nivel físico, de acuerdo a la contextura de su agresor y encerrada en un cuarto con él , lo que constituyó ventaja para el acusado , toda vez que la víctima no estaba en condición física de poder defenderse, ante la agresión sufrida .
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano: ARMANDO JOSE TORRES APONTE, es CULPABLE de los delitos de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la víctima.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia:
Artículo 42: “el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o un sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…..
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el auto el….concubino…. la pena se incrementará de un tercio a la mitad…”
Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a nivel físico, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad física, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, como fue el daño físico, tangible mediante reconocimiento Médico Forense, generándole un sufrimiento físico.
La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal de VIOLOENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por ajustarse en forma objetiva, con el conjunto de los órganos de prueba incorporados al debate, quedando plenamente acreditado por una parte la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado, como fue causar un sufrimiento físico, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.
En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.
La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
Por tanto, no quedo la menor duda de la perpetración de los delitos por el cual fue admitida la acusación fiscal, habiendo quedado acreditada su ejecución y la responsabilidad del acusado ARMANDO JOSE TORRES APONTE.
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De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que el acusado ARMANDO JOSE TORRES APONTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.116.812, de estado civil soltero, grado de instrucción primaria completa, de profesión u oficio obrero, hijo de Aida Aponte de Torres (V) y Tito Torres (F), actualmente recluido en la Estación Policial Güigüe de la Policía de Carabobo, era CULPABLE de los hechos por los que fue acusado y que quedaron acreditados durante el debate y por tanto la Sentencia debía ser CONDENATORIA.
PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano de los hechos por lo que fue acusado: ARMANDO JOSE TORRES APONTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.116.812, de estado civil soltero, grado de instrucción primaria completa, de profesión u oficio obrero, hijo de Aida Aponte de Torres (V) y Tito Torres (F), actualmente recluido en la Estación Policial Güigüe de la Policía de Carabobo, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme articulo 67, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por haber sido acreditada su Responsabilidad en la ejecución del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial, en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica en relación con el art. 413 del Código Penal, por lo que la pena a imponer es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; por lo que se impone la pena, en su límite máximo, es decir de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN con un incremento de la mitad, en aplicación a la agravante que apareja el segundo aparte del referido artículo 42 de la LOSDMVLV, que corresponde a NUEVE (09) Meses, por evaluar este Tribunal la cantidad de las lesiones inferidas a la víctima, por lo que se pasa a CONDENAR al ciudadano ARMANDO JOSE TORRES APONTE a la pena de DOS (02) AÑOS y tres(03) MESES, más la pena accesoria prevista en el artículo 70 como es la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia, se exime al pago de costas en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal.
De la pena impuesta se verificó que el ciudadano tiene VEINTIDOS (22) meses y DIECIOCHO (18) días por tanto le queda por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) MESES y DOCE (12) días de prisión, por tanto, el Tribunal procedió al otorgamiento de una Medida menos gravosa.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: acusado ARMANDO JOSE TORRES APONTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.116.812, de estado civil soltero, grado de instrucción primaria completa, de profesión u oficio obrero, hijo de Aida Aponte de Torres (V) y Tito Torres (F), actualmente recluido en la Estación Policial Guigue de la Policía de Carabobo, por haber sido acreditada su Responsabilidad en la ejecución del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y primer aparte, de la Ley Especial en perjuicio de la victima S.L.M.C., por haber sido DETERMINADO COMO CULPABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito ya señalado, en consecuencia, se condeno a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y tres(03) MESES. De igual modo, se impuso como Medida Accesoria establecida en el art 70 de la LOSDMVLV.
SEGUNDO: De la pena impuesta se verificó, para la fecha de la dispositiva 09-02-2017, que el ciudadano tenia VEINTIDOS (22) meses y DIECIOCHO (18) días, con Medida Privativa de Libertad, por tanto, le quedaba por cumplir, respecto de la pena impuesta, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) días de prisión, con vista al principio de proporcionalidad, tomando en cuenta el padecimiento de salud del acusado con vista a la ingesta de sustancia toxica, posterior a la ocurrencia del hecho, lo que le ha generado secuelas a nivel orgánico, según aparece documento en el expediente, y definida como fue su situación jurídica, con vista al resultado de las pruebas fiscales, tratándose de una pena inferior a Cinco (05) de Prisión, habiéndose modificado las circunstancias que motivaron la Medida Judicial Privativa de Libertad, por tanto, resultaba procedente otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el art. 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estar atento al llamado del Tribunal de Ejecución.
TERCERO: Asimismo , le fue expresamente impuesto al acusado, Medidas de Protección y seguridad contenida en el art. 90 ordinal 5º y 6º, es decir: 5º Prohibición de acercarse a la víctima Y 6º prohibición de ejercer actos de persecución, a la víctima y a su grupo familiar.
Sentencia publicada fuera del lapso establecido en el artículo 110, parte infine de la LOSDMVLV. Notifíquese a las Partes. Hágase los respectivos apuntes de agenda a fin de hacer el seguimiento de los lapsos y evitar retardo procesal.
ABG. BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,
ABG. Kharla Anzola
Secretario
Hora de Emisión: 1:22 PM
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