REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 12 de Mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2014-001051
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ PINTO
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO SILVA MARTINEZ
DEFENSA: ABG. ENDER ORDOÑEZ
FISCALIA: TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: C.C.
DELITO: VIOLENCIA FISICA.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA
Visto en Audiencia Oral y Privada, conforme lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 348, la causa GP01-P-2009-008125 verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal Unipersonal, en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 06-07-2009, conforme al artículo 314 ejusdem, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 1° en Función de Control, Audiencias y Medidas, en contra el ciudadano: JOSÉ GREGORIO SILVA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C.C., emitida dispositiva en fecha 17-02-2017, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la LOSDMVLV en relación con el 346, del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO ESTABLECIDOS EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Los hechos objeto del presente proceso dieron origen en fecha 15 de Febrero de 2.014, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, la ciudadana CELENY COROMOTO COLINA se encontraba en su residencia, cuando llego su ex concubino de nombre JOSE GREGORIO SILVA MARTINEZ y le reclamo que la pareja actual de él le había dicho que ella se estaba metiendo con ella, por lo que el ciudadano José Gregorio Silva Martínez estaba alterado y se abalanzo golpeándola con sus puños y pies en varias partes del cuerpo llegando al punto de empujarla fuertemente en contra de una cerca de latas que estaba adyacente al lugar, siendo derribada con el cuerpo de la victima de lo fuerte que la había empujado, no conforme con eso le dijo que si lo denunciaba le iría peor (…).
Según se refleja en el Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-146-880-14, de fecha 17.02.2014 suscrito por el médico Forense Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Carabobo, practicado a la adolescente víctima, quien dejo constancia en sus conclusiones: Estado General satisfactorio. Tiempo de curación: 07 días. Privación de ocupaciones: 07 días. ASISTENCIA MEDICA: legal, trastorno de función No, carácter: Leve.
ORGANOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
1.- Declaración de la Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, médico forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense de Valencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del Reconocimiento Médico Legal nro. 9700-146-880-14, de fecha 17.02.2014, que riela al folio Quince (15)) de la pieza única del expediente, realizado a la víctima CELENY COROMOTO COLINA de identidad omitida por disposición legal, asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Declaración del Funcionario Detective RONALD QUINTERO, adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, quien fue el funcionario quien suscribió el Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Febrero de 2014 de la aprehensión de los imputados de autos, quien rendirá declaración previa exhibición del acta de procedimiento que riela al folio trece (13) de la pieza única del expediente, dada su utilidad, necesidad y pertinencia; toda vez que fue el funcionario que participo en la aprehensión del imputado de autos, objeto del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.

3.- Declaración de la ciudadana CELENY COROMOTO COLINA en su condición de víctima, siendo útil, pertinente y necesaria por tener conocimiento DIRECTO de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las Conclusiones de las partes:
FISCALIA: “Buenas días, a lo largo de este debate de juicio oral y privado el Ministerio Público incorporo todos y cada unos de los elementos probatorios que fueron admitidos en la audiencia preliminar, se incorporo el testimonio de la víctima la ciudadana CELENY COROMOTO COLINA COLINA, quien manifestó: “... yo acudí a denunciar a José Gregorio Silva Martínez, el padre de mis hijas,. La cual yo venía del centro llegando a mi casa, la esposa le dijo a él que yo me había metido con ella, la cual era falsa porque yo venía llegando del centro, él llega a la casa y me dice que cual era el problema, que cada vez era lo mismo de yo buscarlo problemas a la esposa, le dije que en ningún momento me había metido con ella, de hecho le dije vamos a tu casa para aclararlo, porque mis hijas estaban en casa de ella, cuando llego allá a preguntarle a ella en frente de él, ella se pone muy altanera a decirme todo tipo de groserías, la cual José Gregorio empezó a decirme un poco de groserías, de hecho que me agredió, me dio patadas, me lanzó contra una cerca de una vecina de ella al frente, de hecho daño la cerca porque pase para el otro lado, de ahí para acá él me dijo que fuera a denunciarlo y que hiciera lo que a mí me pareciera o lo denunciara donde yo quisiera, me golpeó por el cuello, ahorita último ya lo he jalado varias veces a la Lucha del Buen Vivir a él y a su esposa, ya que la esposa de él donde quiere que me ve se la pasa metiéndose conmigo... ya yo no sé qué hacer para que él deje de meterse conmigo, de hecho tenemos dos niñas y no es para estar en esta disyuntiva, es todo.” A preguntas realizadas por el Ministerio Público: ¿En qué partes del cuerpo resultó lesionada? R: En el cuello y partes del cuerpo. ¿En ese momento las agresiones físicas que fueron dirigidas a varias partes del cuerpo, fue solo el señor José Gregorio Silva o hubo participación de otros personas? R: Solo José Gregorio Silva. Igualmente se escucho a la testigo de la defensa ciudadana GLEIDIS BEATRIS CASTELLANOS GIL, exponiendo: “La señora era la anterior pareja de José Gregorio mi esposo, después de ellos haberse dejado yo lo conocía y empezamos una relación, luego empezaron los problemas con la señora, a meterse conmigo, a insultarme donde me veía, luego peor se puso cuando yo supo que yo estaba embarazada, una noche se metió para mi casa, me hizo correr con un pico de botella y me destrozó unas cosas en mi casa, a raíz de eso perdía el embarazo, tuve una perdida, pasando el tiempo vuelvo a quedar embarazada, ella se vuelve a enterar quiso hacer lo mismo y otra vez se mete para mi casa, mi pareja José Gregorio la saca para que no suceda lo mismo que había pasado anteriormente, y tranca la reja, allí ella nos grita me la van a pagar y se fue, como dos horas más tardes, nosotros bajamos para casa de mi mamá que queda en el mismo barrio y en la noche, llegan a detenerlo a él, ella lo había denunciado supuestamente porque él la había agredido, por comentarios se hizo golpear por su hermano y su mamá,...” A pregunta de la defensa: ¿Aparte del hecho que usted narró ahorita, en otras ocasiones había pasado algo similar? R: Si, en la primera que se metió a mi casa lo que me ocasionó una pérdida, en el segundo embarazo trató de hacer lo mismo y fue cuando José Gregorio la sacó y ella lo denuncio. ¿Podría explicarnos que pasó ese día que se metió a su casa, y ella lo denuncia a él? R: Yo tenía cuatro meses de embarazo, ella se metió a la casa a golpearme, yo tengo cuatro meses de embarazo, pero no me pudo golpear porque él la saca, le tranca la reja, ella se enfurece, y gritaba desde afuera que se la íbamos a pagar, él solo la agarró por las manos para sacarla, supuestamente por comentarios en el barrio ella se hizo golpear por la madre y el hermano para denunciarlo, como a las dos horas se lo llevaron preso. A preguntas del tribunal: Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: “¿Cómo el señor José Silva saca a la ciudadana C.C.? R: Ella se metió a la casa, ya una vez ella había ingresado a agredirme y fue cuando perdí el bebé, esta vez él la agarra por detrás y la sujeta y la saca, él se mete a la casa y tranca la reja de una vez. Seguidamente se trajo a la experta Dra. Haidee Sandoval, médico Forense ofrecido como medio de prueba por el Ministerio Público, quien expone: “esta es una experticia de tipo examen físico, del día 17-02-204 donde se le realiza a la ciudadana celen coromoto colina, evaluándola se le consigue una contusión edematosa en cuello región costal izquierdo y miembro izquierdo, cuando se define como contusión se refiere a rasguños y cuando se habla de contusión es que fue con fuerza, cuando yo describo contusión edematosa me refiero a un traumatismo donde puede haber aumento de volumen o simplemente la paciente refiera dolor, y en el miembro inferior es del tronco hacia la parte inferior, el tiempo de curación son 7 días debido a que estas lesiones en tiempo normal deberían curar en ese tiempo y es de carácter leve, Es todo”. Seguidamente el Ministerio Público pregunta: “ ¿Cuándo señala que la contusión es de fuerte violencia se puede decir que fue producida por el puño? R: podría ser una de esa de las causas pero puede ser por otro tipo de objeto, Es todo no más preguntas” Seguidamente la defensa pregunta: “¿Cuándo usted refiere que se observo una contusión y señala el miembro inferior se refiere a una de de las dos piernas o ambas piernas? R: cuando yo digo miembro inferior izquierdo, se refiere que va de cadera hasta los pies en la parte izquierda. Asi mismo se escucho al funcionario RONALD QUINTERO funcionario adscrito al CICPC, medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público; quien realizo Acta de Investigación penal, donde dejo constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar. Por último se escucho al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA MARTINEZ no sin antes imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar bajo juramento mucho menos incriminarse, expone: “la señora yo escuche cuando ella estaba declarando que yo le había dado patadas, yo no puedo estar haciendo eso, porque yo tengo problemas y aquí están mis papeles yo me tengo que operar de las rodillas, lo otro que yo la rasguñe es mentira, ella llego dando gritos, yo lo que hice fue sacarla de la casa para que no volviera a entrar, porque ella anteriormente había llegado con un pico de botella y había amenazado la que es mi esposa en la actualidad, por lo que ocurrió nuevamente llego pegando grito insultando y yo la saque de la casa, ella lo que quiere conmigo es como una venganza, yo me separe de ella porque ella me monto cacho, ella me dijo que prefiere verme muerto o preso pero si con ella no ni con mas nadie, es todo.” Seguidamente la Fiscal del Ministerio pregunta: ¿de acuerdo a su declaración al momento que la señora Celina llega ella pudo tener contacto con su actual pareja? R: no porque yo salgo en lo que ella esta golpeando la ventana ¿Cuándo usted dice que la saco hacia afuera en ese momento ella se cayo se golpeo con algo? R: no Es todo no mas preguntas.”. Seguidamente la Defensa no pregunta. Seguidamente el Tribunal pregunta: ¿esas lesiones que usted oyó a la médico forense, usted tiene conocimiento de cómo se las produjo? R: en la comunidad dice que fue una amiga de ella que se las produjo. Es todo no más preguntas”. Ciudadano Juez, con la evacuación de estos elementos y adminiculado con las entrevistas y resultado médico forense quedo acredito el delito y demostrado la responsabilidad penal del hoy acusado el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que con la declaración de la víctima CELINA COLINA, quien narró las circunstancias de modo tiempo y lugar, siendo coherente en su dicho. En cuanto a la defensa a lo largo de este debate no logro desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido ya que lo alegada por el acusado no tiene sentido con el resultado causado manifiesta que solo la saco de la casa y no la agredió, ni se cayó y que desconoce cómo se hizo las heridas; en tal sentido esta Representación Fiscal solicita una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SILVA por haber demostrado durante el debate de juicio oral y privado que el mismo es responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana CELINA COLINA, el MP cumplió con lo preceptuado en el artículo 13 del COPP, el cual es la finalidad del procesal penal que es la búsqueda de la verdad procesal, desvirtuando así la inocencia del mismo. es todo.”
DEFENSA: “El ministerio público en su exposición solicita a este digno tribunal una sentencia condenatoria a mi representado, es de hacer resaltar que para que el ministerio publico solicite dicha sentencia debe demostrar que se cometió un hecho punible y que dicho hecho punible puede ser atribuido a mi representado. Por todo lo evacuado y debatido en este honorable tribunal dichas premisas no están contundentemente demostradas, analizando cada una de las pruebas debatidas en este honorable tribunal, podemos decir : en lo que respecta a la denuncia interpuesta por la ciudadana CELENY COROMOTO COLINA COLINA en contra de mi representado JOSE GREGORIO SILVA MARTINEZ, en donde ella manifiesta que mi representado la golpeó en varias partes del cuerpo, por lo cual el ministerio publico acuso al ciudadano presente en sala de haber cometido el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ahora bien tal dicho no se corresponde con el acervo probatorio que fue evacuado en el juicio realizado, ya que al analizar con determinación cada unos de las pruebas se observa con claridad la inocencia de mi defendido, por cuanto en lo que respecta al testimonio de la ciudadana GLEIDIS BEATRIS CASTELLANOS GIL, quien es testigo presencial de los hechos que pretenden ser descontextualizados, y señalo en su testimonio que en una primera oportunidad la presunta víctima ingresó de modo violento a la residencia de éstos “luego peor se puso cuando yo supo que yo estaba embarazada, una noche se metió para mi casa, me hizo correr con un pico de botella y me destrozó unas cosas en mi casa, a raíz de eso perdía el embarazo, tuve una perdida” luego ocurre el hecho que es objeto del presente juicio, seguidamente a pregunta realizada por la defensa indica “ Yo tenía cuatro meses de embarazo, ella se metió a la casa a golpearme, yo tengo cuatro meses de embarazo, pero no me pudo golpear porque él la saca, le tranca la reja, ella se enfurece, y gritaba desde afuera que se la íbamos a pagar, él solo la agarró por las manos para sacarla” luego a pregunta realizada por el tribunal señala Ella se metió a la casa, ya una vez ella había ingresado a agredirme y fue cuando perdí el bebé, esta vez él la agarra por detrás y la sujeta y la saca, él se mete a la casa y tranca la reja de una vez. De lo cual se evidencia que es la victima la que ingresa a la casa con la intensión de golpear a la esta ciudadana y causarle la pérdida del hijo que esperaba como ya había ocurrido antes, y el ciudadano presente en sala, actuó dentro del límite legal establecido en la legítima defensa que le asistía de modo ponderado y proporcionado, pues solo la tomo y la saco de su vivienda, sin excederse en la conducta. Posteriormente se escuchó a Dra. Haidee Sandoval, médico Forense ofrecido como medio de prueba por el Ministerio Público quien señaló “se le consigue una contusión edematosa en cuello región costal izquierdo y miembro izquierdo, cuando se define como contusión se refiere a rasguños y cuando se habla de contusión es que fue con fuerza, cuando yo describo contusión edematosa me refiero a un traumatismo donde puede haber aumento de volumen o simplemente la paciente refiera dolor, y en el miembro inferior es del tronco hacia la parte inferior” luego a pregunta Fiscal respondió: “ podría ser una de esa de las causas pero puede ser por otro tipo de objeto” y a pregunta de la Defensa indicó: “ cuando se habla de una contusión edematosa me estoy refiriendo que hay un agente externo previo” de tales explicaciones científicas, se verifica que las patologías descritas por la médico experta pudieron ser causadas por cualquier agente externo y siendo el caso que el ciudadano de autos y la ciudadana GELIDYS, testigo presencial, refieren en su testimonio que sólo hubo un contacto para conducir a la presunta víctima a la parte externa de la vivienda. Seguidamente se escuchó a RONALD QUINTERO funcionario adscrito al CICPC quien señaló: “la víctima se presento con un oficio emanado de la Fiscalía 30º donde decía que debíamos ubicar y aprehender al ciudadano o que se ordenaba en el oficio, nos dirigimos al lugar, encontramos con el ciudadano, le informamos sus derechos y lo colocamos a la orden del Ministerio Público”; el referido ciudadano no indicó nada relevante al juicio, sino sólo como fue aprehendido, de conformidad con una cuasi flagrancia, pues éste actuó por orden del Ministerio Público y no porque hubiese visto o perseguido al ciudadano tal y como lo establece el ordenamiento jurídico para materializar la flagrancia, en tal sentido el mismo debe ser desechado y no ser valorado de manera alguna. Ahora bien en lo que respecta a la presunta víctima CELENY COROMOTO COLINA quien manifiesta “de hecho le dije vamos a tu casa para aclararlo, porque mis hijas estaban en casa de ella, cuando llego allá a preguntarle a ella en frete de él, ella se pone muy altanera a decirme todo tipo de groserías, la cual José Gregorio empezó a decirme un poco de groserías, de hecho que me agredió, me dio patadas, me lanzó contra una cerca d una vecina de ella al frente” y pregunta realizada por el Ministerio Público señaló que hubo varias personas, entre esas su propia familia; luego a pregunta realizada por la Defensa manifestó que nadie le prestó auxilia, lo cual se pregunta la defensa ¿cómo es que su propia no le prestó auxilio?. Ahora bien resulta sumamente preocupante que a preguntas realizadas por el Tribunal indicara: “¿Qué tipo de relación tenía con el acusado? R: Él era mi pareja, es el padre de mis hijas, ya nosotros estábamos separados, ella era muy allegada a mi, luego ellos salieron juntos, él se fue para allá con ella y yo me quede normal en mi casa, ellos viven juntos y tienen dos hijos también. Con tal expresión se denota la presencia total sobre el resentimiento de ésta hacia el acusado y su actual pareja; en tal sentido, este testimonio debe ser desechado por cuanto no es correspondiente con lo señalado por el acusado y la testigo presencial de los hechos, pues no pudo demostrar con verosimilitud su testimonio, en consecuencia la tesis fiscal no tiene sustento que le permita solicitar una sentencia condenatoria. Finalmente, se escuchó al ciudadano presente en Sala quien señaló: “yo lo que hice fue sacarla de la casa para que no volviera a entrar, porque ella anteriormente había llegado con un pico de botella y había amenazado la que es mi esposa en la actualidad, por lo que ocurrió nuevamente llego pegando grito insultando y yo la saque de la casa, ella lo que quiere conmigo es como una venganza, yo me separe de ella porque ella me monto cacho, ella me dijo que prefiere verme muerto o preso pero si con ella no ni con mas nadie” tales aseveraciones se corresponden con lo manifestado por su pareja, sobre el entendido que ambos refieren un ingreso a la casa previo que causo la muerte de su primer hijo, y en tal sentido el mismo actuó dentro de los límites previstos en el código penal en su artículo 65, ya que desplegó una conducta para salvaguardar la vida de su hijo no nacido, siendo el caso que la presunta víctima no acepta que la relación de pareja culminó, ejerciendo la única conducta posible, que era el evitar el ingreso a la residencia y la agresión a la madre de su hijo, quien estaba en estado de gravidez, usando solo el único medio posible, que no era otro que el conducirla fuera de la vivienda. Observa la Defensa con preocupación que se pretenda castigar a un ciudadano que únicamente obró en el resguardo de hijo no nacido con el fundado y razonado temor que pudiera perder a su vida, pues ya existía el precedente de la conducta violenta de la presunta víctima, además que quedo demostrado que esta actúa por venganza y retaliación, por no acepar que su matrimonio fracaso y MAS DELICADO Y DOLOROSO AUN ES QUE UTILIZA UN INSTRUMENTO JURIDICO QUE COSTO A AQUELLAS MUJERES QUE LUCHARON PARA QUE TODAS LAS MUJERES FUERAN ESCHUCHADA, PERO FUERAN ESCUCHADA CUANDO EXISTIERAN UN PERJUICIO REAL Y JURIDICO , NO EN ESTE CASO QUE NOS OCUPA EL DIA DE HOY. AUNADO CIUDADANA JUEZ quedando así demostrado la inocencia de mi representado, además del hecho que en este proceso ni siquiera se acredito la comisión del tipo penal, menos aun la autoría, culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del ciudadano presente en sala. Ya que como lo establece nuestro legislador patrio en la exposición de motivo de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia establece ...”que es obligación del estado atender prevenir , sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres ...” es por ello que es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma,”..., así mismo establece el objetivo de la ley .en su artículo 1° Es por lo que solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal una sentencia absolutoria. Es todo.”
Seguidamente el Ministerio Público ejerce su derecho a replica: “en cuanto a los que establece la defensa que el dicho de la victima carece de verosimilitud pues la víctima fue conteste en su declaración, asimismo, en cuanto a la testigo de la defensa ella señalo “mi esposo la sujeto por detrás y la saco de la casa”. La conducta desplegada por el acusado no fue la más adecuada, si bien es cierto que la víctima se dirigió hacia la casa del acusado pues esta no fue la manera de usar agresión para actuar en cuanto a la víctima, la defensa habla de legítima defensa, pues esta no se ve por cuanto no fue proporcional la conducta tomada por el actuado por lo que solicito sentencia condenatoria. Es todo.”
Seguidamente la defensa manifiesta su derecho de contra replica: “visto lo señalado por la representación Fiscal en relación a la verosimilitud del señalado por la victima, considera la defensa en el caso que hubiesen existido todas las agresiones señaladas por la victima, estas debieron ser indicada por la médico forense, pues la misma señala patadas, empujones, caídas al suelo y caída sobre una cerca metálica se pregunta la defensa como es que no existe e la humanidad de la victima raspones o cortaduras causadas por el pavimento y la cerca metálica además que la misma señala que los eventos fueron realizados en la vía pública y que fueron observados por su misma familia por lo cual se interroga la defensa como es que la misma señala no haber recibido ayuda de nadie. Seguidamente señala el Ministerio Público que la testigo presencial de los hechos la ciudadana Gleydis indico en esta sala que el ciudadano acusado la había sujetado considera esta defensa que el contexto de la expresión refiere la conducción de la presunta víctima hacia la parte externa de la vivienda a los fines de evitar la agresión de esta hacia la esposa del acusado y la puesta en peligro de la vida de su hijo no nacido, en relación a la proporcionalidad de la conducta desplegada considera la defensa que fue lo más ponderado posible puesto que únicamente se limito a conducirla hacia la parte externa si generar más otro tipo de lesiones dejando Constanza la defensa que tanto el cuidado presente en sala como su esposa en su respectivo testimonio que habían tenido conocimiento que la ciudadana había tenido un altercado familiar y pretendió responsabilizar a mi defendido de esas lesiones, siendo el caso que no existe la presencia de los elemento misogeneos en el presente asunto sino que nos encontramos en presencia de una víctima que ha configurado una auto puesto en peligro mal puede este Tribunal condenar una conducta que ha sido ejecutada dentro de los límites legales que ya fueron mencionados, es todo”.
DEL CONTENIDO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS
Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.
En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:
1) Declaración de CELENY COROMOTO COLINA COLINA, víctima ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V-22.418.445, nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: gerente del hogar, de 27 años de edad, estado civil: soltera, relación con el acusado: es el padre de mis hijas, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “Cuando yo acudí a denunciar a José Gregorio Silva Martínez, el padre de mis hijas, la cual yo venía del centro llegando a mi casa, la esposa le dijo a él que yo me había metido con ella, la cual era falsa porque yo venía llegando del centro, él llega a la casa y me dice que cual era el problema, que cada vez era lo mismo de yo buscarlo problemas a la esposa, le dije que en ningún momento me había metido con ella, de hecho le dije vamos a tu casa para aclararlo, porque mis hijas estaban en casa de ella, cuando llego allá a preguntarle a ella, en frente de él, ella se pone muy altanera a decirme todo tipo de groserías, la cual José Gregorio empezó a decirme un poco de groserías, de hecho que me agredió, me dio patadas, me lanzó contra una cerca d una vecina de ella al frente, de hecho daño la cerca porque pase para el otro lado, de ahí para acá él me dijo que fuera a denunciarlo y que hiciera lo que a mí me pareciera o lo denunciara donde yo quisiera, de hecho él se escuda mucho porque la mamá conoce a gente en fiscalía, hay dos tías de él que trabajan aquí en el palacio de justicia y él se excusa mucho por ese lado, me golpeó por el cuello, ahorita último ya lo he jalado varias veces a la Lucha del Buen Vivir a él y a su esposa, ya que la esposa de él donde quiere que me ve se la pasa metiéndose conmigo, y él de igual manera le quita el bebé a la esposa para que haya problemas entre nosotras, de hecho el 14 del mes de octubre, tuve que proceder a realizar una denuncia de nuevo a la fiscalía, ya que la esposa de él se metió para mi casa, me maldijo a mis hijas, él llegó en ese momento agredió a mi hermano, nos amenazó no dijo que se la íbamos a pagar, a mi me dijo un poco de groserías, el día sábado veníamos de la bodega y él llegó y pico un pico de botella y dijo que me quería sacar las tripas y todo lo demás, entonces de verdad yo quiero que aquí le den una caución para que no se meta más conmigo, ya yo no sé qué hacer para que él deje de meterse conmigo, de hecho tenemos dos niñas y no es para estar en esta disyuntiva, es todo.”
FISCALIA: “¿Tiempo de separada con el señor José Silva? R: Cinco años. ¿Viven en la misma zona? R: Solo nos dividen dos casas, si estamos en la misma zona. ¿En qué partes del cuerpo resultó lesionada? R: En el cuello y partes del cuerpo. ¿Quiénes estaban presentes para el momento de los hechos? R: Estaba la vecina frente a él, de hecho tuvieron una discusión porque él le daño la cerca cuando me empujó, estaba mi hermano y mi mamá del otro lado de la esquina, y estaba la esposa de él, quien buscó una piedra para lanzármela, también había varios vecinos. ¿En ese momento las agresiones físicas que fueron dirigidas a varias partes del cuerpo, fue solo el señor José Gregorio Silva o hubo participación de otros personas? R: Solo José Gregorio Silva. ¿Alguien más resultó lesionado? R: No..”
DEFENSA: “¿fecha, hora y lugar de los hechos? R: Ciudad Nueva Florida, sector 02, calle García, como a eso de las 02 de la tarde, la fecha se que era 2014 pero no recuerdo muy bien la fecha. ¿Ese hecho ocurrió dentro de una residencia o en un lugar público? R: Fue en la calle. ¿Quién habita en esa dirección que usted acaba de suministrar? R: Es la casa de José Gregorio Silva y Gleidys Castellanos, la esposa de él. ¿Ese es su mismo municipio de residencia? R: Si, el vive en la calle García y yo en la calle Revolución, solo nos separan dos casas. ¿Cuándo ocurrió la agresión alguien acudió a ayudarle o prestarle auxilio? R: Nadie. ¿Todas esas personas presenciaron eso? R: Si. ¿Dónde le dio las patadas? R: En el cuerpo, de hecho él me pateó tan fuerte que me lanzó para el otro lado de la cerca, que dañé la cerca de la vecina de él que está en frente de nombre Melissa Valero. ¿? R: Por la barriga, por las costillas. ¿Aparte de las patadas tiene alguna otra lesión? R: Un rasguño en el cuello y por los razones me daba, aparte de todas las groserías que me decía.”
TRIBUNAL: “¿Qué tipo de relación tenía con el acusado? R: Él era mi pareja, es el padre de mis hijas, ya nosotros estábamos separados, ella era muy allegada a mí, luego ellos salieron juntos, él se fue para allá con ella y yo me quede normal en mi casa, ellos viven juntos y tienen dos hijos también. Es todo, no más preguntas.”
Valoración Individual: Este testimonio de la víctima, aportó que ella, frente a un reclamo que le hizo el acusado respecto a altercado con la esposa de éste, le dijo que fueran a la casa donde vive con su esposa para aclarar la situación y una vez en la casa del acusado, asegura que la esposa se puso altanera y allí el acusado le dijo groserías y la violentó físicamente, en la calle, la pateo tan fuerte que la aventó sobre una cerca de la vecina de al frente y que la golpeo en el cuello y eso fue frente a familiares de ella y vecinos, sin que recibiera ayuda de ninguno de los mencionados, este testimonio se valora en forma conjunta con la Prueba de Experto y aplicando la sana critica.
2) Declaración de GLEIDIS BEATRIS CASTELLANOS GIL, testigo ofrecida por la defensa como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V-24.293.316, nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: gerente del hogar, de 22 años de edad, estado civil: soltera, relación con el acusado y la víctima: concubina del acusado y con la víctima ninguna, se le informa sobre la exención de declarar contenida en el artículo 210 numeral 1 del COPP, indicando querer declarar, en virtud del parentesco con el acusado, indicando que desea declarara, por lo que se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “La señora era la anterior pareja de José Gregorio mi esposo, después de ellos haberse dejado yo lo conocía y empezamos una relación, luego empezaron los problemas con la señora, a meterse conmigo, a insultarme donde me veía, luego peor se puso cuando supo que yo estaba embarazada, una noche se metió para mi casa, me hizo correr con un pico de botella y me destrozó unas cosas en mi casa, a raíz de eso perdía el embarazo, tuve una perdida, pasando el tiempo vuelvo a quedar embarazada, ella se vuelve a enterar quiso hacer lo mismo y otra vez se mete para mi casa, mi pareja José Gregorio la saca para que no suceda lo mismo que había pasado anteriormente, y tranca la reja, allí ella nos grita me la van a pagar y se fue, como dos horas más tardes, nosotros bajamos para casa de mi mamá que queda en el mismo barrio y en la noche, llegan a detenerlo a él, ella lo había denunciado supuestamente porque él la había agredido, por comentarios se hizo golpear por su hermano y su mamá, donde duró tres días detenido, quedó bajo presentación, hace unos meses siguen los problemas con ella, ella estaba comentando por el barrio que la Dra. ROSA AULAR la fiscal que la asesora a ella por allá por la fiscalía le decía que se metiera conmigo, que cualquier cosas que yo hiciera o que me defendiera, lo iba a perjudicar a él porque él estaba denunciado, yo fui a fiscalía, a ella la citaron le dijeron a ella que ella no pueden estar diciendo esas cosas, porque así como hay ley para él hay ley para ella, pasa eso hasta el 14 de octubre que yo voy pasando frente a su casa, ella se lanza a agredirme, junto con el esposo de ella, el hermano y la mamá me agredieron, me dieron una pedrada en la cabeza, yo tengo la denuncia, yo los denuncie, tengo una cicatriz que me dieron con una tijera cerca del ojo, yo fui al CICPC de Plaza de Toros, los denuncie, luego fui a la Fiscalía, cometí ese error de denunciar por dos partes, como fue un viernes me mandaron a hacer la Medicatura forense y pasó el lapso de flagrancia, aquí tengo el informe médico, el informe del forense y tengo hasta una foto, a raíz de eso ella todavía sigue diciendo que la doctora dice que se puede meter conmigo, porque si hasta la agredan ella va a decir que fue José Gregorio y que tenemos las manos atadas, lo comenta en todo el barrio, el sábado en la tarde voy saliendo de mi casa y viene pasando el esposo de ella y me hizo así (señala gesto pasándose el dedo por el cuello), yo casi no lo conozco a él, me quedó aterrada porque no sé que me quiere decir con eso, para buen entendedor me está como amenazando, es todo.”
DEFENSA: “¿Podría indicar hace cuanto tiempo comenzaron los problemas con la señora Colina? R: Hace como cuatro a cinco años que yo comienzo la relación con él. ¿Cuándo usted inicia la relación con él, todavía era pareja de la señora Colina? R: No. ¿Aparte del hecho que usted narró ahorita, en otras ocasiones había pasado algo similar? R: Si, en la primera que se metió a mi casa lo que me ocasionó una pérdida, en el segundo embarazo trató de hacer lo mismo y fue cuando José Gregorio la sacó y ella lo denuncio. ¿Podría explicarnos que pasó ese día que se metió a su casa, y ella lo denuncia a él? R: Yo tenía cuatro meses de embarazo, ella se metió a la casa a golpearme, yo tengo cuatro meses de embarazo, pero no me pudo golpear porque él la saca, le tranca la reja, ella se enfurece, y gritaba desde afuera que se la íbamos a pagar, él solo la agarró por las manos para sacarla, supuestamente por comentarios en el barrio ella se hizo golpear por la madre y el hermano para denunciarlo, como a las dos horas se lo llevaron preso. ¿Sabe si otras personas o vecinos se percataron de esa situación? R: Como testigos había muchas personas, pero ese día 14/10/16 solo estaba un sobrino de mi esposo que tenía el bebé de apenas tres meses, esas personas eran Yuleidis Rodríguez, Yoselin Castillo, Robert Mejías. ¿Por qué usted dice que ella se hizo golpear con otras personas? R: Porque ella lo comentó a otras personas y yo me enteré, y ese día él no la golpeó yo estaba presente, solo la sacó de la casa..
FISCALIA: “Antes de iniciar la relación con el señor José Silva usted vivía en la misma zona? R: Si. ¿Tenía algún tipo de amistad con la ciudadana C.C. o con sus familiares? R: No. ¿Llegó a presenciar hechos de violencia del ciudadano José Silva hacia la ciudadana C.C. o viceversa? R: No..”
TRIBUNAL: “¿Cómo se llaman las vecinas que viven a ambos lados de su casa y si tiene conocimiento de algún daño que se haya ocasionado a los vecinos en ese hecho? R: Que yo sepa no. ¿Cómo el señor José Silva saca a la ciudadana C.C.? R: Ella se metió a la casa, ya una vez ella había ingresado a agredirme y fue cuando perdí el bebé, esta vez él la agarra por detrás y la sujeta y la saca, él se mete a la casa y tranca la reja de una vez. ¿Nombre sus vecinos? R: Del lado derecho Yoselin Castillo, la del lado izquierdo no sé cómo se llama, ella casi no tiene comunicación con los vecinos, ella tiene todo cercado y se la pasa encerrada. ¿Usted recibió algún reclamo de sus vecinos debido a ese hecho? R: No.
Valoración Individual: Este testimonio de la esposa del acusado, aportó situaciones previas vividas con la víctima, y que fue esta última quien acudió a su casa a golpearla y su esposo, el acusado reaccionó sacándola de la casa, para evitar que la agrediera, como hizo anteriormente y que le generara la pérdida de un embarazo, y fue a sacarla de la casa y trancarle la reja para impedirle el acceso, lo que hizo tomándola de las manos, la victima lo amenazó que iba a pagársela y con vista a la denuncia interpuesta por ella, fue detenido. Se verifico y su admisión como Órgano de prueba ofrecido por la defensa, aparece especificado en el acta de la audiencia preliminar, en el particular segundo del pronunciamiento del Tribunal de Control.
3) Dra. Haidee Sandoval, médico Forense ofrecido como medio de prueba por el Ministerio Público. A la cual se le coloca de vista y manifiesta experticia médico forense Nº 9700-146-880-14 de fecha 17/02/2014 la cual riela al folio 15 de la causa, la misma manifiesta que la reconoce en contenido y firma y expone: “esta es una experticia de tipo examen físico, del día 17-02-204 donde se le realiza a la ciudadana celeny coromoto colina, evaluándola se le consigue una contusión edematosa en cuello región costal izquierdo y miembro izquierdo, cuando se define como contusión se refiere a rasguños y cuando se habla de contusión es que fue con fuerza, cuando yo describo contusión edematosa me refiero a un traumatismo donde puede haber aumento de volumen o simplemente la paciente refiera dolor, y en el miembro inferior es del tronco hacia la parte inferior, el tiempo de curación son 7 días debido a que estas lesiones en tiempo normal deberían curar en ese tiempo y es de carácter leve, Es todo”.
FISCALIA: ¿Cuándo señala que la contusión es de fuerte violencia se puede decir que fue producida por el puño? R: podría ser una de esa de las causas pero puede ser por otro tipo de objeto”
DEFENSA: “¿Cuándo usted refiere que se observo una contusión y señala el miembro inferior se refiere a una de de las dos piernas o ambas piernas? R: cuando yo digo miembro inferior izquierdo, se refiere que va de cadera hasta los pies en la parte izquierda ¿Cuándo observe la Medicatura que usted practico, aparece la expresión contusión edematosa región costal izquierda eso está referido a dos partes del cuerpo o a solo una parte? R: cuando me refiero a cuello es la parte de la cabeza con el tronco y cuando me refiero a región costal izquierda es la parte lateral izquierda del tronco ¿esas contusiones pueden ser causadas por alguna caída o alguna patología o necesariamente son causadas por algún agente externo? R: cuando se habla de una contusión edematosa me estoy refiriendo que hay un agente externo previo.
Valoración Individual: Con esta prueba de experto, se incorporo la Experticia Médico legal efectuada a la denunciante, con la que se pudo determinar las lesiones que presentó al examen físico: Contusión edematosa en cuello, región costal izquierdo y miembro inferior izquierdo, que es del tronco hacia la parte inferior, de la cadera hasta los pies en la parte izquierda, que se trata de traumatismo donde puede haber aumento de volumen o la paciente refiere dolor y que pudo producirse bien por un puño, pero también con otro tipo de objeto , ya que se producen por un agente externo previo.
4) RONALD QUINTERO funcionario adscrito al CICPC, medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público; al cual se le coloca de vista y manifiesto Acta de Investigación penal la cual riela a los folios 13 y 14 de la causa, el mismo manifiesta: “la víctima se presento con un oficio emanado de la Fiscalía 30º donde decía que debíamos ubicar y aprehender al ciudadano o que se ordenaba en el oficio, nos dirigimos al lugar, encontramos con el ciudadano, le informamos sus derechos y lo colocamos a la orden del Ministerio Público. Es todo”
Las partes manifestaron no ejercer el derecho de controlar el testimonio.
Valoración Individual: este testimonio del funcionario, permitió conocer que la detención material, fue en cumplimiento a orden escrita emanada del Despacho Fiscal y entregado por la victima, materializando la detención.
DE LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR EL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado: JOSE GREGORIO SILVA MARTINEZ quien queda identificado de la siguiente manera titular de la cédula de identidad Nº 20.316.544, fecha de nacimiento 22/02/87, edad 29, profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado de educación básica, residenciado en: nueva Florida, calle García como punto de referencia a 100 metros de la Hacienda Country Club. Valencia Estado Carabobo, teléfono 0424-4019988, quien expuso: “la señora Selene yo escuche cuando ella estaba declarando que yo le había dado patadas, yo no puedo estar haciendo eso, porque yo tengo problemas y aquí están mis papeles yo me tengo que operar de las rodillas, lo otro que yo la rasguñe es mentira, ella llego dando gritos, yo lo que hice fue sacarla de la casa para que no volviera a entrar, porque ella anteriormente había llegado con un pico de botella y había amenazado la que es mi esposa en la actualidad, por lo que ocurrió nuevamente llego pegando grito insultando y yo la saque de la casa, ella lo que quiere conmigo es como una venganza, yo me separe de ella porque ella me monto cacho, ella me dijo que prefiere verme muerto o preso pero si con ella no ni con mas nadie, es todo.”
FISCALIA: ¿de acuerdo a su declaración al momento que la señora Celeny llega ella pudo tener contacto con su actual pareja? R: no porque yo salgo en lo que ella está golpeando la ventana ¿Cuándo usted dice que la saco hacia afuera en ese momento ella se cayó se golpeo con algo? R: no.”
Seguidamente la Defensa no pregunta.
TRIBUNAL: ¿esas lesiones que usted oyó a la médico forense, usted tiene conocimiento de cómo se las produjo? R: en la comunidad dice que fue una amiga de ella que se las produjo.”.
El testimonio del acusado corrobora lo señalado por su esposa en la declaración rendida ante este Tribunal.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal Unipersonal en Funciones de juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio y con ello determinar si con las pruebas de cargo se ha acreditado o No la culpabilidad del acusado.
Procedió esta Juzgadora, a relacionar los resultados aportados por el acervo probatorio, adminiculándolas entre si, en el contexto de la materia que compete a este despacho judicial, resultando acreditado:
La ciudadana C.C., victima en la presente causa, aseguro que ella le pidió al acusado ir hasta su casa para aclarar situación con la esposa de este, ya que le había reclamado que siempre se metía con ella y aseguro que una vez en la casa del acusado, la esposa se puso altanera y el acusado le dijo groserías procediendo a darle golpes en el cuello y patadas en varias partes del cuerpo, que esto ocurrió en la calle, al punto de lanzarla y romper la cerca de la casa de al frente, no obstante, las lesiones descritas en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal incorporada con la deposición de la Experta Haidee Sandoval, no guardan correspondencia con lo señalado por la victima, ya que una violencia ejercida, en la forma señalada por la victima, de aventarla a tal punto de traspasar una cerca con su cuerpo, desde el punto de vista de máximas de experiencia, debió dejar otro tipo de señales o huellas.
Tampoco se sustento el testimonio de la víctima, con una inspección del lugar, donde ocurriera el hecho y constatar efectivamente el daño de la cerca, contra la cual la víctima fue lanzada a través de una patada del acusado, de igual manera, se observa que a pesar de haber resultado la dueña de la casa, de la referida cerca, y que fuera identificada por la victima como Melissa Valero, así como las otras personas que presenciaron los hechos, según aseguro la víctima en su declaración, no integraron el acervo probatorio de cargo en la presente causa.
En consecuencia, consideró esta juzgadora, que los hechos por los cuales fue acusado JOSÉ GREGORIO SILVA MARTINEZ, NO quedaron probados con el análisis individual y adminiculado de todos los Órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y privado, que de seguidas la juzgadora pasa a valorar, bajo los parámetro establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: sana crítica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
La declaración del acusado y la esposa de este, fueron coincidentes en señalar situaciones previas confrontadas con la denunciante, por el vinculo previo con el acusado lo que fue corroborado, por la propia víctima, quien señaló confrontaciones previas con el acusado y su esposa, llamando la atención de esta Juzgadora, que a pesar de dichos precedentes, la propia víctima fue la que se dirigió a la casa del acusado a hablar con la esposa de este, lo que constituye un acto de provocación frente al clima de diatribas y confrontaciones entre ellos, considerando que no resultó acreditado que existieran razones de género por parte del acusado en el presente caso.
La mencionada Ley circunscribe su objetivo en las concepciones del género y califica la Violencia contra la Mujer, en su artículo 14: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
El acto sexista, dentro del contexto de la violencia contra la mujer, es el que se ejerce en contra de la víctima, por el solo hecho de ser mujer, por tanto, para poder adecuar el hecho considerado como delictivo, dentro del contexto de la violencia de género, debe hacerse dentro de los limites que la definen, ya que no toda conducta que se ejerza en perjuicio de una mujer, debe considerarse necesariamente un delito de género, sino que, dicha conducta debe adecuarse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas, que escapan a la esfera de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.
Será necesario, para esta Jurisdicción especializada, realizar el análisis del asunto con perspectiva de género, y esto es posible mediante la valoración objetiva de los hechos que reflejen desigualdades existentes entre las partes en conflicto y que se haya originado por razones socioculturales de discriminación contra la mujer, lo que no fue constatado en el presente caso.
Resultó incluso contradictorio, lo señalado por la victima, de haber conversado con el acusado y de pedirle ir a su casa para aclarar y que al llegar con él, este le dijera groserías, por lo que no resultó concluyente, ni suficiente, las pruebas de cargo, para generar convencimiento a esta Juzgadora de la ocurrencia de los hechos, tal como fueran informados por la victima y que las lesiones descritas en el reconocimiento Médico Legal, fueran consecuencia del delito por el que fuera acusado.
Por tanto, esta Juzgadora no obtuvo convencimiento de que las lesiones descritas por la Médico Forense, fueran producidas por el acusado y por tanto, al no existir certeza, actuando en consciencia, debe EMITIR FALLO DE NO CULPABILIDAD.
En esta especial materia, el testimonio de la víctima, como testigo presencial y directa de los hechos objeto del proceso, suele tener peso en su valoración, generalmente por formar parte de un acerbo probatorio, analizadas individual y adminiculadamente, por ello es necesario confrontar el testimonio de la víctima, de acuerdo a los parámetros respecto a los cuales suele guiarse esta Jurisdicción especializada, para darle valoración a la totalidad del testimonio de la víctima, en delitos de esta naturaleza, para lo que se hace propia, en esta especial y nueva competencia que se encuentra en construcción, al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo.
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. 3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos NO se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: procede esta juzgadora a orientar la valoración de acuerdo al criterio emanado por doctrina española, respecto al testimonio de la víctima, debe verificarse Tres aspectos: Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, evidenciándose en el presente caso, razón subjetiva para que la víctima procediera a declarar en forma maliciosa o como retaliación hacia el acusado, ya que aseguro haber tenido confrontaciones y denuncias previas, tanto la víctima, como el acusado y la esposa de este. Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, en el presente caso, el testimonio de la Experta sustituta no resulto suficiente ni concluyente, respecto a lo que reporta el Informe de la evaluación, efectuada a la víctima , tampoco los vecinos de la zona donde vive la víctima y la familia del victimario, corroboraron los señalamientos de la víctima, a pesar de asegurar ésta última que hubo testigos presenciales, sin que fueran presentados por la Fiscalía, ni siquiera la inspección del lugar del hecho, para recabar como evidencia la afectación de la cerca señalada por la víctima, que traspasara como consecuencia de la violencia física ejercida en contra de su integridad física por el acusado. Y Finalmente: La Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones, en el presente caso, además de la declaración rendida ante esta jurisdicción especializada, se ha observado reiteración en la victima, sin embargo tal reiteración por parte de la víctima, no fue correspondiente con la Prueba de experto, además de la ausencia de pruebas.
En consecuencia, la Fiscalía del Ministerio Público, no logró acreditar la ocurrencia de los hechos por los cuales acuso, ya que partiendo de las especificaciones de la víctima, los hechos guardan relación con situaciones de conflictos vecinales adjudicados a miembros de la familia del acusado, que no corresponde con acciones antijurídicas sexistas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia, respecto a los supuestos configurativos de los tipos penales por los que se presentó la acusación, por tanto no resultó acreditada, la Culpabilidad del acusado, por ello, este Tribunal de Juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, considera que no logró la Fiscalía formar la prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, por lo cual este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano ACUSADO: JOSE GREGORIO SILVA MARTINEZ quien queda identificado de la siguiente manera titular de la cédula de identidad Nº 20.316.544, fecha de nacimiento 22/02/87, edad 29, profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado de educación básica, residenciado en: nueva Florida, calle García como punto de referencia a 100 metros de la Hacienda Country Club. Valencia Estado Carabobo, teléfono 0424-4019988, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE AL ACUSADO JOSÉ GREGORIO SILVA MARTINEZ, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual fue acusado por la Fiscal 30° del Ministerio Público. Se exonera del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia por Mandato Constitucional
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, decidió:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: JOSE GREGORIO SILVA MARTINEZ quien queda identificado de la siguiente manera titular de la cédula de identidad Nº 20.316.544, fecha de nacimiento 22/02/87, edad 29, profesión u oficio obrero, grado de instrucción sexto grado de educación básica, residenciado en: nueva Florida, calle García como punto de referencia a 100 metros de la Hacienda Country Club. Valencia Estado Carabobo, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C.C., por el cual fuera admitida Acusación Fiscal, manteniéndose incólume la presunción de inocencia que lo ampara.
SEGUNDO: Con vista a haberse absuelto al ciudadano JOSE GREGORIO SILVA MARTINEZ , cesa cualquier medida de coerción personal, así como de protección y seguridad impuesta al acusado que estuvieren vigentes hasta la presente fecha. Se exonera del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia por Mandato Constitucional.
Notifíquese a la víctima, Fiscal del Ministerio Publico, Defensa y Acusado, de la publicación del texto integro de la sentencia, en virtud que la misma fuera publicada fuera del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la LOSDMVLV.

ABG. BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,

ABG. KHARLA ANZOLA
Secretaria




Hora de Emisión: 8:15 PM