REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 12 de Mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-P-2006-019534
ASUNTO: GP01-P-2006-019534
JUEZA: ABG. BLANCA ZULINA JIMENEZ
ACUSADO: KELVI ANKAR RODRIGUEZ
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGIA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA
ANTECEDENTES
El 06 de diciembre del 2006, la ciudadana Abg. Rosanna Marcano en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Publico presento al ciudadano KELVI ANKAR RODRIGUEZ ante el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de haber incurrido presuntamente en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGIA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana E.Y.M.T..
En esa misma fecha se realizo la audiencia especial de presentación de detenidos, estableciéndose que los hechos investigados ocurrieron el 04 de diciembre de 2006, determinando el juez de control una medida cautelar en contra del ciudadano KELVI ANKAR RODRIGUEZ; en esa oportunidad el precitado ciudadano manifestó su voluntad de adherirse a la fórmula del procedimiento breve, siendo remitidas las actuaciones a los tribunales de juicio.
El 15 de enero de 2007 fueron recibidas las actuaciones por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fijando audiencia de Juicio Oral para el día 12-02-2007, de ello fueron notificadas las partes.
En fecha 15 de abril de 2007 el Juzgado le solicito a la Dirección del Centro Neuro Psiquiátrico de Yagua en el Estado Carabobo que informara detalladamente sobre el estado de salud mental y la evolución del ciudadano KELVI ANKAR RODRIGUEZ. Ello en virtud que en la audiencia de presentación de detenidos su madre índica que el mismo padecía de una enfermedad psiquiátrica grave.
Ahora bien, por cuanto en fecha 12 de diciembre de 2007 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según resolución Nº 2007/0057 ordeno la implementación del los Tribunales de Violencia Contra la Mujer en el Estado Carabobo, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio acordó en fecha 11 de Julio de 2008 la remisión de las actuaciones a los fines que fueran distribuidas al Tribunal de Juicio en Materia de Violencia.
En fecha 13 de diciembre de 2007 fue recibida la FORMAL ACUSACION en contra del ciudadano KELVI ANKAR RODRIGUEZ, suscrita por la Abg. Yoselina Fernández, actuando en su carácter de Fiscal 6º del Ministerio Publico del Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.
En fecha 18 de julio de 2008 las actuaciones fueron recibidas por el Tribunal Único en Funciones de Juicio Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
El 17 de febrero de 2009 el Juzgado en Funciones de Juicio Violencia acordó revocar la medida cautelar impuesta al ciudadano KELVI ANKAR RODRIGUEZ y en consecuencia librar ORDEN DE CAPTURA en su contra. En fecha 18 de febrero de 2009 fue publicada la sentencia motivada de la revocatoria; los actos de comunicación fueron librados en un lapso de 24 horas siguientes a la publicación.
La captura del ciudadano KELVI ANKAR RODRIGUEZ fue efectuada el día 28 de agosto de 2009; las actuaciones y el detenido fueron presentadas en esa misma fecha ante el tribunal, acordando el mismo lo siguiente: imponer al ciudadano de las medidas previstas en el articulo 242 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se constituyo como custodia la ciudadana Elba Rodríguez en su condición de madre, asimismo de las contenidas en los ordinales 3º y 9º ejusdem. Se oficio a la jefatura del CICPC a los fines de informar de la decisión y ordenar se dejara sin efecto la captura.
En esa misma fecha se le solicito a la dirección del Hospital Psiquiátrico Dr. José Ortega Duran que le fuera practicada una evaluación psiquiátrica al ciudadano KELVI ANKAR RODRIGUEZ.
El 02/09/2009 fue publicada la sentencia motivada de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que fuera acordada en fecha 28/08/2009.
En ese orden de ideas, es menester señalar que el acusado de autos compareció a las audiencias fijadas para los días: 15/12/2009, 25/01/2009, 25/01/2010, 01/03/2010, 28/04/2010, 17/06/2010, 13/01/2011. 27/05/2011 y 20/06/2011, las cuales no fueron realizadas en virtud de la no comparecencia de la ciudadana víctima y la representación fiscal.
En fecha 13/07/2011 la ciudadana Abg. Enelda Marina oliveros, en su carácter de Defensora Publica consignó informe médico emanado de la dirección del Hospital Psiquiátrico Dr. José Ortega Duran, y en vista del mismo solicito la Suspensión del Proceso a tenor de lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 18 de Julio de 2011, este Juzgado acordó la Suspensión del Proceso por Incapacidad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del COPP, el cual enuncia lo siguiente:
“…Incapacidad, El trastorno mental del imputado provocara la suspensión del proceso hasta que desparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto a los otros imputados…”,
“La incapacidad será declarada por el juez, previa experticia psiquiátrica”.
Se recibió el 21 de febrero de 2013 información emanada del hospital psiquiátrico antes señalado, informando al Juzgado que el ciudadano KELVI ANKAR RODRIGUEZ no se encontraba hospitalizado en ese establecimiento de salud, y que le fue asignada cita por primera y única vez el día 01/03/2012 a la cual no acudió y, debido a esa inasistencia no aparece registrado en los archivos clínicos.
El 13 de marzo de 2013 fue librado oficio solicitando a la Defensora Pública información acerca del acusado; el mismo fue ratificado en las fechas: 06/05/2013, 05/08/2013, 22/10/2013, 10/06/2014, 13/10/2014, 20/01/2015 y 13/10/2014.
El 21 de agosto de 2015 se acordó oficiar a la oficina de alguacilazgo solicitando el reporte de presentaciones correspondientes al ciudadano y citar personalmente a la custodia del imputado a fin que rindiera cuenta de su responsabilidad asumida. El 06/10/2015 fue librado los actos de comunicación correspondientes. Dichos actos se ratificaron en fecha 31/05/2016.
El día 27 de julio de 2016, el Juzgado acordó librar ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano KELVI ANKAR RODRIGUEZ. , motivado a su incomparecencia y la falta de su custodia en rendir cuenta al Tribunal
El 19/01/2017 fue presentado el ciudadano KELVI ANKAR RODRIGUEZ por ante la sala de audiencias de este Juzgado en virtud de haberse materializado su captura. En fecha 23 de enero de 2017, se realizo audiencia de imposición de captura; en esa oportunidad la ciudadana ELVA CAPAYA RODRIGUEZ ARTEAGA, en su condición de custodia, consigno los informes de la atención medica que el ciudadano KELVI ANKAR RODRIGUEZ había recibido, señalando que “ella lo lleva todos los años al psiquiátrico pero que no sabía que tenía que consignar los informes”.
Siendo importante señalar que el proceso fue Iniciado en fecha 04/12/2006 a través de la denuncia interpuesta por la ciudadana E.Y.M.T., quien para el momento era menor de edad, donde señala que el ciudadano KELVI ANKAR RODRIGUEZ fue autor de un hecho punible en su contra.
Ahora bien, respecto a la participación de la víctima durante el desarrollo del proceso, podemos resaltar lo siguiente:
El único informe médico realizado a la ciudadana ELIANNY que consta en las actuaciones se encuentra inserto en el folio 13 de la primera pieza perteneciente a este asunto.
La primera audiencia de juicio oral fue fijada en fecha 12/02/2007, siendo diferida para los días: 23/04/2007, 04/07/2007, 01/08/2007, 22/11/2007, 14/12/2007, 11/04/2008, 04/06/2008, 05/08/2008, 16/10/2008, 14/11/2008, 13/01/2009, 17/02/2009 y 28/09/2009, sin contar con la presencia de la víctima.
El juicio fue aperturado en fecha 28/09/2009, y diferido en las fechas: 26/10/2009, 20/11/2009, 15/12/2009, 25/01/2010, 01/03/2010, 26/03/2010, 28/04/2010, 28/05/2010, 17/06/2010, 19/07/2010, 13/08/2010, 24/09/2010, 27/09/2010, 25/10/2010, 03/12/2010, 13/01/2011, 07/02/2011, 28/02/2011, 05/04/2011, 05/05/2011, 20/06/2011, y 19/07/2011, sin contar con presencia de la víctima.
De igual forma que la representación fiscal no compareció a treinta y dos (32) de treinta y seis (36) audiencias pautadas.
MOTIVACIÓN
Es menester conceptualizar la prescripción ordinaria y extraordinaria, la prescripción ordinaria depende de dos circunstancias; el paso del tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales, es decir que este lapso de prescripción, se interrumpe constantemente por varios actos procesales tales como la citación del imputado o su declaración, la misma se encuentra establecida en el Código Penal en su artículo 108, y dentro de sus presupuestos prevé su comienzo en la fecha de ocurrencia de hechos.
En cuanto a la prescripción judicial o extraordinaria es propiamente un lapso de caducidad pues no puede ser interrumpido; este lapso comienza desde la individualización del imputado pues marca el inicio del proceso para él; es por ello que la prescripción judicial o extraordinaria, de acuerdo con la doctrina y decisiones producidas por las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra determinada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y es aquella que se verifica por el transcurso de un determinado tiempo; en efecto, el lapso establecido para este tipo de prescripción, se encuentra determinado por el lapso dispuesto para que opere la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, y se producirá siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo, haya transcurrido sin culpa del reo, siendo la prescripción extraordinaria o judicial a diferencia de la prescripción ordinaria, ininterrumpible por actos procesales. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, tenemos que los delitos por los cuales se acusa al ciudadano KELVI ANKAR RODRIGUEZ son los de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Vivir un Vida Libre de Violencia, y que el primero establece una sanción de 10 a 22 meses de prisión, con una posible pena a imponer de 1 año y 4 meses, y el segundo de 6 a 18 meses de prisión, con una posible pena a imponer de 1 Año.
A tenor de lo anterior, el artículo 88 del Código Penal establece que “al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad de tiempo correspondiente a la pena de otro u otros”. Es decir, en el caso que nos ocupa el delito de AMENAZA prevé un 1 año y 4 meses de prisión, siendo este el de mayor cuantía, más el delito de VIOLENCIA FISICA, que aparejaría 6 Meses, la posible pena a imponer es de un 1 AÑO y 10 MESES de prisión.
En ese orden de ideas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal concatenado con el articulo 110 ejusdem, el tiempo para que opere la prescripción en el caso sub-examine es de 4 años y 6 meses.
Si bien es cierto que el día 18/07/2011 se suspendió el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es considerado un medio para su defensa, y siendo que el estado no puede castigarlo por hacer uso de ella, mal pudiera esta Juzgadora considerarlo como un acto interruptivo, además de no estar previsto como tal.
A los fines de reforzar lo antes expuesto, la Sentencia Nº 202 de 25/06/2014 de la Sala de Casación Penal, establece que “al respecto esta sala, observa que no puede entenderse como culpa del reo el hecho que este ejerza su derecho a la defensa, valiéndose de todos los instrumentos que la ley pone a su disposición, no constando, además, en el caso que nos ocupa dichos mecanismos legales de impugnación hayan sido ejercidos de mala fe, de manera desleal o con violación al ordenamiento jurídico. En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que en el presente caso el juicio se ha dilatado por un lapso mayor al establecido en la ley verificándose así la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por causas que no han sido exclusivamente imputables al ciudadano, de hecho, haciendo un balance, la mayoría de las dilaciones no son atribuibles al referido ciudadano operando con ello este tipo de prescripción. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, ciertamente, la prescripción Judicial no es susceptible de interrupción; pero, no menos cierto es, que el artículo 110 del código penal señala claramente que esta ópera cuando “…el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.
Por lo que el lapso de prescripción comienza a computarse cuando se prolonga el proceso en el tiempo sin ser ese retardo atribuible a tácticas dilatorias o actitudes irresponsables ante el proceso por parte del acusado, esto significa para el caso en concreto, verificar si el lapso de 4 años y seis meses necesarios para que opere la prescripción sucedieron iniciando desde el momento en que el acusado se puso a derecho después de haberse prolongado el proceso por su irresponsabilidad, dicho de otro modo, dado que se libro una orden de captura en el presente caso, motivada a que el proceso estaba demorado por causas atribuibles al ciudadano KELVI ANKAR RODRIGUEZ, es necesario computar la prescripción extraordinaria desde el momento en que ceso la responsabilidad del acusado como causal del retardo procesal y esto en el presente caso ocurrió así:
Tomando que la decisión del 17/02/2009 le atribuye al imputado el retardo procesal, dado que evadió el proceso y fue necesario ordenar su Captura, se considero para el computo de la prescripción desde la imposición de la captura del ciudadano KELVI ANKAR RODRIGUEZ, vale decir el 28/08/2009, y siendo que la misma se satisface con el transcurso de 4 años y 6 meses, tenemos que vencieron el 28/08/2013.
Considerando importante señalar que el ciudadano KELVI ANKAR RODRIGUEZ, luego de ponerse a derecho asistió a los llamados del tribunal en las fechas 15/12/2009, 25/01/2009, 25/01/2010, 01/03/2010, 28/04/2010, 17/06/2010, 13/01/2011. 27/05/2011 y 20/06/2011, y que ese tiempo se extendió hasta la presente, en virtud de la Suspensión Condicional que por insania mental este Juzgado acordara.
Ello aunado a que de la revisión de las actuaciones se desprende, que la duración del proceso se ha prolongado, principalmente por diferimientos de audiencias donde no han acudido la víctima ni la representación fiscal, entre otras razones. Y si bien se verificó que el acusado se le ordeno LA CAPTURA, han sido justificadas sus inasistencia y después de un tiempo éste ha sido consecuente en el sometimiento al juicio penal y sin embargo el transcurso del tiempo ha pasado aun con creces.
Asimismo, se observó que aun computando el tiempo desde que éste fue capturado (28/08/2009), hasta la fecha que fuera ordenada una segunda captura a los fines de verificar las resultas de su cumplimiento (27/07/2016) ha sido de 6 AÑOS, 10 MESES Y 30 DIAS, superando igualmente el tiempo de la prescripción extraordinaria establecida en el Código Penal.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora concluye que en el presente caso ha operado la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O JUDICIAL DE LA ACCIÓN PENAL, pues el juicio se ha dilatado en un lapso mayor al establecido en la ley para que se verifique este tipo de prescripción y no ha sido por causas exclusivamente imputables al imputado de autos, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto ha transcurrido más de DIEZ (10) desde la ocurrencia del hecho, considerando que se ha producido una causa extintiva de la acción penal, y por tanto procede el Sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 numeral 5to en atinencia con el artículo 110 del Código Penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano KELVI ANKAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No.18.002.072, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 108, en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal, al haberse declarado la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 ordinal 3 y 304 del COPP.
Notifíquese a las partes. Líbrense oficios correspondientes; al C.I.C.P.C, dejando sin efecto el registro por esta causa. Transcurrido el lapso legal, remítase al Archivo a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial. Désele término en el Sistema Juris 2000.

Abg. Blanca Zulina Jiménez Pinto
Jueza de Primera Instancia en Función Juicio en materia de Violencia contra la Mujer

Abg. Tenaxi Rodríguez
La Secretaria

Hora de Emisión: 4:06 PM













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