REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 11 de Mayo de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2015-002972
ASUNTO: GP01-S-2015-002972
JUEZA: BLANCA JIMENEZ PINTO
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: JESUS MENDOZA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
ACUSADO: LEONIDES ANTONIO HERRERA HERRERA Y RAFAEL IGNACIO HENRIQUEZ.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (LEONIDES HERRERA) y EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES (RAFAEL HENRIQUEZ).

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA

Visto en Audiencia Oral y Privada, conforme lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa GP01-S-2011-00351 verificado con las formalidades de Ley ante este Tribunal Unipersonal, en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 22.01.2016, conforme al artículo 314 ejusdem, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 2° en Función de Control, Audiencias y Medidas, en contra el ciudadano: LEONIDES ANTONIO HERRERA HERRERA Y RAFAEL IGNACIO HENRIQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (LEONIDES HERRERA) y EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES (RAFAEL HENRIQUEZ), previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 258 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente DANIELA (identidad omitida conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en consecuencia corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la LOSDMVLV en relación con el 346, del Código Orgánico Procesal Penal.


CONCLUSIONES DE LAS PARTES
FISCALIA: Buenos días siendo la oportunidad para ofrecer las conclusiones, esta representación fiscal una vez evacuados todos los medios probatorios que fueron debidamente ofrecidos y admitidos por el tribunal de control, pasa a realizar sus conclusiones basada en tres aspectos importantes, como son: 1) Los medios de prueba debatidos, durante el debate se incorporó a través de lectura el testimonio de la víctima que fue recabado bajo la modalidad de prueba anticipada, en la cual la víctima manifestó que el acusado Leonides Herrera a pesar que era su novio, el mismo le ofrecía dinero después de mantener relaciones sexuales con él y que siempre la llevaba a la Posada donde posteriormente se realizaría la detención de los acusados y que el dueño de la Posada, también acusado, ciudadano RAFAEL HENRIQUEZ, permitía al co-acusado el acceso a la posada junto con la adolescente con uniforme escolar y que el mismo tenía conocimiento que era una adolescente, más aún cuando la misma portaba el uniforme de camisa azul, igualmente durante el desarrollo del debate se evacuó el testimonio del funcionario aprehensor JACOBO CAMARGO, quien refirió que la ciudadana María Gracia Sivira, Consejera de Protección, le solicitó ayuda al organismo aprehensor, en virtud que la misma observó a una adolescente vestida de uniforme escolar entrar a la posada en compañía de un ciudadano mayor de edad quien figura hoy como uno de los acusados al llegar la comisión revisaron la habitación y observaron que evidentemente el ciudadano Leonides Herrera, se encontraba allí en compañía de la adolescente víctima que se encontraba en el interior del baño en ropa interior; asimismo, se escuchó la deposición de la médico forense, quien compareció en calidad de sustituto ALAIN DAHER BISMUTH, indicando que la experticia en sus conclusiones desgarros antiguos en horas 3, 5 y 11, lo que es conteste con lo manifestado por la víctima y adminiculado con el resultado del experto, por otra parte compareció ante esta sala de audiencias la funcionaria Maria Gracia Sivira, en su carácter de Consejera de Protección, quien indicó haber recibido una llamada anónima por parte de una persona desconocida que habían visto ingresar a la posada a un ciudadano adulto con una adolescente en uniforme escolar, por lo que ella se trasladó hasta esa posada donde observó lo informado y procedido a pedir apoyo al organismo policial, que ella acompañó a los funcionarios hasta la posada, donde encontraron a la adolescente con el ciudadano, asimismo, le solicito al ciudadano Rafael Henríquez algún registro de las personas que ingresan a la posada e indicó no tenerlo, igualmente indicó que en una de las habitaciones de la planta baja de la posada encontraron al hoy acusado Leonides Herrera con el pantalón desabotonado unto a la adolescente que estaba semi desnuda, estando la adolescente sin documento de identidad, por lo que la Consejera le pidió a la adolescente que se vistiera y la llevó hasta el Consejo de Protección donde la entrevistó y levantó acta, la misma indico que el señor Leonides estaba nervioso y que el ciudadano Rafael Henríquez la dejo entrar a la posada, por último vino la ciudadana Maria del Rosario Rodríguez de Páez, quien no estuvo presente en la detención pero pudo observar las condiciones en que estaba la habitación donde estaba el ciudadano Leonides Herrera con la adolescente. En relación al delito imputado, es importante considerar aparte de eso el acusado contaba con 38 años de edad, es evidente la diferencia de edad, en este caso la adolescente tenía menos de 14 años, edad en la cual no se tiene el discernimiento, para esto invoco según sentencia 455 de fecha 07-11-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 06-0330, donde su máxima se puede extraer lo siguiente: “… Los adolescente son Incapaces para cometer ese hecho por ello siempre hay violación como consecuencia directa de la falta de capacidad”, es por todo esto ciudadana Juez que debo insistir en que se le aplique una SENTENCIA CONDENATORIA a los ciudadanos LEONIDES ANTONIO HERRERA y RAFAEL IGNACIO HENRIQUEZ, acusados presente en sala, por lo que ratifico la solicitud de sentencia condenatoria, es todo.”

DEFENSA: “Con mucho optimismo en este acto me encuentro ya que durante el debate de este juicio oral y privado, el Ministerio Público no acreditó en ningún momento con los órganos probatorios lo que el legislador en su interpretación máxima castiga en la conducta con relación al artículo 44 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al acusado Leonides Herrera, ya que el legislados estipula en esa norma que estamos en presencia de una víctima especialmente vulnerable cuando el agresor ejerza sobre la víctima una superioridad y la misma tenga edad comprendida menor de 16 años de edad, en el caso que nos conciernes estamos en presencia de una joven adolescente que la misma indicó en la prueba anticipada de fecha 26/05/2015 que tiene 14 años y que en ningún momento se sintió obligada ya que ella menciona que eran novios, el Ministerio Público no acreditó en ningún momento con informe psicológico ya que no presentó es por lo que estamos ante insuficiencia de órganos de prueba para acreditar conductas, así lo ha mencionado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1303 del 21/04/2008, que la falta de órganos probatorios no debe existir una sentencia condenatoria, es decir, no existe conducta típica del ciudadano Leonides ante la presencia de lo narrado por el Misterio Público, no tenemos conducta típica del ciudadano Rafael Ignacio Henríquez con relación al tipo penal de Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto él no tenia ningún tipo de parentesco o afinidad con la adolescente, ya que en la prueba anticipada la misma adolescente narra que se conocieron por mensajería de texto y no por intermedio del ciudadano Rafael Ignacio Henríquez, es por lo que solicito en este acto sentencia absolutoria, y se es todo.”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.

En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:
1) Declaración de la victima DANIELA (Identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65de la L.O.P.N.N.A.), procediéndose de conformidad a lo establecido en el articulo 08 numeral 8 de la Ley especial a los fines de salvaguardar los derecho de la victima de no re victimizar de los hechos ocurridos, a retirar de la sala al acusado LEONIDES HERRERA Y RAFAEL HERNANDEZ, pero dejándose constancia que el mismo Será informado de lo ocurrido durante su ausencia sobre todo lo ocurrido en la sala durante la exposición de la víctima, sin juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “el señor y yo estábamos en una posada y llego una, parte de la lopnna nos consiguió allí y nos llevo hasta la lopnna, después me llevaron a hacer la entrevista, el y yo hemos tenido relaciones, después de cada eso el señor me daba dinero, me entere de demasiadas cosas, me entere que tenia denuncia por violencia de género, me mintió en su nombre, que tenia 3 hijos, el y yo nos conocimos por teléfono, lo conocí en agosto y en septiembre nos hicimos novios, en noviembre tuvimos relaciones y de ahí 5 veces mas, salíamos a comer, es todo.”
FISCALIA: P ¿Qué tiempo tenias teniendo relaciones? R: desde noviembre, ¿hasta la fecha cuantas veces han estado juntos? R: 5 veces, salíamos a caminar, a comer, calculo que fueron 5 veces nada mas, ¿cada vez que tenias relaciones con el te cancelaba a ti? R: el agarraba y sacaba dinero y me lo daba, me lo dio como 4 veces, ¿Dónde tenían el acto sexual siempre? R: en un lugar en Nirgua que fue donde la primera vez, después era en la posada, ¿eras señorita fue tu primera vez? R: si fue mi primera vez fue con el, ¿siempre acostumbrabas a ingresar a las posadas uniformada? R: si porque el me decía que me fuera así, ¿el señor de esta ultima posada de Miranda se fijaba que entrabas y salías uniformada? R: si, ¿a que hora ingresabas tu siempre a la posada? R: las 3 veces, después de la 1, la última fue en la mañana, ¿a ustedes el señor les pedía la cedula para ingresar? R: no, ni la de él, ni la mía, el nada mas dejaba el dinero y entrabamos, ¿siempre la cancelaba al mismo señor? R: si las 4 veces que estuvimos allá en Miranda, ¿tus padres tenían conocimiento que tenias relaciones sexuales con este señor? R: No, ¿Por qué? R: me daba miedo ¿desde que edad? R: tenia 14, voy a cumplir los 15 en agosto, para el momento tenía 14, ¿Cuando los funcionarios llegan a la habitación ya ustedes habían tenido relaciones? R: Si, ¿te escondiste? R: si porque el me dijo que me escondiera, ¿tu escuchabas o llegaste a ver quienes ingresaron a la habitación? R: dos funcionarios de la policía y la chica de la lopnna, ¿llegaste a escuchar si los funcionarios decían que en la habitación no había nadie? R: si, yo estaba escondida ellos revisaron y decían que no había nadie, ¿ellos te vieron y dijeron que no había nadie? R: si ellos me vieron y dijeron que no había nadie, ¿tu mantenías relaciones sexuales porque motivo que te decía el? R: me convencía, que quería estar conmigo, que estaríamos siempre juntos, me prometía muchas cosas, una familia, un hogar, matrimonio, ¿consideras que el te engaño? R: si porque me mintió en su nombre, en su edad, no me dijo que tenia hijos, es todo, no más preguntas.” Se le concede la palabra a la Defensa Pública (Leonides Antonio Herrera) la ABG. ENELDA OLIVEROS: ¿Dónde conociste a ese señor? R: una comunicación telefónica, después que nos conocimos en persona, después de un mes de hablar por teléfono, ¿Cómo llego el contacto vía telefónica? R: a según por un amigo que yo tuve, el le pidió su teléfono y ahí se quedo el contacto guardado, ¿Cómo se llama tu amigo? R: Wikelman, ¿en que sitio se vieron personalmente? R: en el terminal de Nirgua, porque yo iba a hacer un trabajo, fuimos nos conocimos y el se fue por su lado, ¿Qué hicieron ese día? R: fuimos hablamos y cada uno se fue por su lado, ¿tu dices que te dio un nombre distinto que nombre te dio? R: Leonel, ¿Antes de tener la primera relación cuantas veces habían salido? R: 3 veces, después que hacía un trabajo, íbamos hablábamos y nos comíamos un helado, íbamos por el parque por la plaza, ¿en qué localidad hacían eso? R: en Nirgua, ¿Dónde estudias? R: vía hacia Salom, ¿Qué horario especifico tienes ahí? R: desde las 7 hasta las 12 del día, ¿Qué año estudias? R: 3er año, ¿siempre hacías las tareas solas? R: si, ¿tenias algún compañero? R: a veces, cuando salía con el nunca salía con un compañero, ¿el día que tuviste la primera relación fue una decisión como tal tuya? R: si, el nunca me obligo, ¿estabas enamorada? R: si, cuando una persona esta enamorada hace lo que sea, aunque estaba enamorada de el no puedo encubrirlo, es todo, no más preguntas.”

DEFENSA de RAFAEL IGNACIO HENRIQUEZ: ¿dijiste que eran novios, cuando se hicieron novios? R: en septiembre, nunca formalizamos un día, ¿estabas consiente que era una relación de pareja? R: si todo eso el me lo prometió, ¿en algún momento el te ofreció matrimonio? R: si, ¿en algún momento el te forzó? R: nunca, ¿lo hiciste por tu propia decisión? R: Si, ¿estabas enamorada cuando te entregaste a el por primera vez? R: si, es todo, no más preguntas.” Seguidamente el Juez pregunta: ¿accedes a la relación y deriva en un contacto sexual por alguna promesa, amenaza o lo viste como parte de la relación? R: lo vi como parte de la relación, ¿lo considerabas como tu pareja? R: sí, pero en viste que me mintió pero ya no, a pesar que este enamorada no significa que tenga que decir mentiras encubriéndolo a él, ¿Por qué dices que él es malo? R: porque me mintió, nunca me fue lo suficientemente sincero, ¿en qué te mintió? R: me mintió en su nombre, nunca me dijo que tenía antecedentes con violencia de género, ¿Cuándo te enteraste? R: el viernes con lo de la lopnna, ¿el viernes accedieron por pareja? R: si, porque no sabía nada de eso.

Valoración individual: Este testimonio de la victima adolescente, incorporado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dado su carácter de prueba anticipada, permitió conocer, que ella mantenida una relación consciente y voluntaria con el acusado, ya que preciso que había iniciado un noviazgo desde Septiembre, por tanto , antes del procedimiento policial, llevaba aproximadamente ocho meses relacionada con el acusado, que había estado íntimamente con él, 5 veces, que estaba enamorada y que la primera vez que estuvo con él no la obligo, que estaba enamorada de él y le había prometido matrimonio, un hogar, hijos, que estarían siempre juntos, y señaló que le había mentido en cuanto a su edad, que tenía hijos y antecedentes por violencia de género, aseveraciones estas de las cuales esta Juzgadora evidencia una relación previa al procedimiento policial con la que se inicia el proceso, y con plena consciencia la adolescente en aceptar un contacto sexual con el acusado. La adolescente jamás menciono al acusado RAFAEL IGNACIO HENRIQUEZ.

2) Declaración del ciudadano JACOBO CAMARGO RAMIREZ, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-12.035.974, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Supervisor de Primera Línea de la Estación Miranda de la Policía de Carabobo, estado civil: casado, de 42 años de edad, se le coloco de visto y manifiesto Acta Policial de fecha 22/05/15 suscrita por el funcionario presente y por el funcionario José Arocha, adscritos a la Estación Policial Miranda de la Policía de Carabobo, inserta a los folios 03 con su vuelto de la causa, exponiendo: “Ratifico contenido y firma, ese día estaba recibiendo el servicio llegó una ciudadana Consejera de Protección pidiendo ayuda, porque supuestamente vio a un señor mayor entrando con una liceísta con uniforme de liceo, entrado a la posada Chino Video, entro con mi compañero comenzamos a revisar habitaciones, había una habitación que se escuchaba como una especie de una bulla, para mi era un televisor entramos y la persona que está allá (señala al acusado Leonides Herrera), la búsqueda infructuosa la hizo bien la Consejera, que encontró la muchacha en ropa interior en el baño, notificamos al fiscal Cesar Villanueva, ella empezó a hacer sus actuaciones por la LOPNNA, y luego a mi me correspondió a hacer las actuaciones por la parte policial, se les hizo la verificación de los datos por sistema, Rafael no tenía antecedentes, ni registros, y Leonidas tenía por Violencia, se tomaron las actas de entrevistas a la adolescente y a la persona que la trajo que no recuerdo en este momento, es todo.”
FISCAL: “¿Dónde se encontraba usted cuando se entera de estos hechos? R: En la estación policial cuando llegó la Consejera a informar de la situación y el ingreso de la menor a dicha posada. ¿Cuando la Consejera llegó a la Estación Policial exactamente que le indicó? R: Que ella vio entrar a un señor mayor con una muchacha vestida de liceo a la posada Chino Video. ¿Qué hizo usted al recibir esa información? R: Me trasladé al lugar junto con ella y revisamos las instalaciones del lugar. ¿Usted realízo algún tipo de verificación si esas instalaciones poseían algún registro de ingreso? R: No tenía registro de ingreso. ¿Como se enteró que no tenían registro? R: la Funcionaria empezó a indagar y nos dimos cuenta que no tenían ningún tipo de registros para las personas que ingresan. ¿Ustedes se dirigieron a una habitación específica o revisaron todo? R: deje un funcionario en la entrada y comenzamos a revisar desde el piso de arriba hacia abajo, había una habitación que se oía una bulla y tocamos la puerta, la revisión más profunda la hizo la Consejera, según para ella estaba en ropa interior en un baño, ella la vistió y salieron. ¿Ustedes constataron que esa muchacha era menor de edad? R: Luego que la identificamos y uno sabe cuando la persona es menor de edad. ¿Trajo alguna identificación? R: No la portaban, luego llegó una familiar y llevo la identificación. ¿Verificaron la edad con la identificación? R: Si tenía 14 años. ¿Quines estaban en la habitación? R: Estaba él (señala al acusado Leonidas Herrera) que fue al que yo visualice y la Consejera encontró a la muchacha en le baño, habían solo esas dos personas en la habitación. ¿Cuándo llegó el representante al sitio, no constataron otra información, sobre el motivo por qué ellos estaban ahí? R: Por lo que pude escuchar de ella, tenían un noviazgo desde unos siete u ocho mese aproximadamente y habían tenidos relaciones varias veces, como cuatro o cinco veces aproximadamente. ¿Ustedes detuvieron al dueño del hotel en ese momento? R: No, solo nos trasladamos al Consejo de Protección, cuando se notificó al Fiscal 20º él giró las instrucciones de lo que se debía hacer. ¿Qué instrucciones giró el fiscal? R: Que colocara a ambos a la orden de ese despacho fiscal, que colectáramos si había alguna evidencias y tomáramos las actas de entrevista a la madre o tía de la adolescente, así como a la víctima. ¿Qué le manifestó la madre o la tía respecto a la situación? R: No, más bien estaba molesta porque la muchacha tenía un novio muy mayor. Es todo, no más preguntas.”

DEFENSA: “¿Puede ratificar quien dirigió la Comisión cuando salieron del Comando? R: Si, por la Consejera de protección. ¿Ella está adscrita al comando policial de ustedes? R: No, al Consejo de Protección. ¿Por qué ella dirigía la comisión? R: Desconozco, ella llamó directamente al fiscal, no me dio chance ni de hacer la investigación, ella fue la que hizo la llamada. ¿El acta que usted suscribió fue lo que pasó al momento de la detención del ciudadano? R: Si. ¿Comúnmente cuando una persona formula una denuncia ella dirige la aprehensión de los ciudadanos? R: No. ¿Ella observó entrar a la adolescente o recibió una llamada telefónica? R: Rectifico ella recibió la llamada, es más ella me llamo por mi nombre y no sé cómo lo supo, ella nos pidió que la siguiéramos a la posada de Chino Video. ¿Al momento que usted llega a la Posada quienes se identificaron, ella como Consejera o ustedes como funcionarios? R: Ella llegó a la estación y se identificó como Consejera, yo lo que observe es que ella quería como hacer todo ella. ¿Cuándo usted llegó al lugar escuchó gritos de auxilio o pidiendo socorro? R: No, todo estaba normal. ¿Esta Consejera tiene un grado de superioridad sobre ustedes? R: No. ¿Si todo estaba normal, porque decidieron entrar? R: Porque se lo pedimos y él abrió, lo que faltaba era un libro de registros. ¿Usted consiguió al señor Leonidas en un acto indecoroso con la muchacha? R: No, yo a ella no la ví. ¿No se encontraban teniendo algún acto de tipo sexual? R: No. Es todo, no más preguntas

Valoración Individual: Este testimonio de funcionario aprehensor, permitió precisar, que el procedimiento se realiza a solicitud de la Consejera de Protección, quien señalo haber visto o que le habían efectuado una llamada, advirtiendo q una adolescente uniformada había ingresado a la Posada en compañía de un hombre adulto, que había notificado a la Fiscalía, que ingresaron al lugar y verificaron inexistencia de registro de ingreso, que en una de las habitaciones fue hallado el acusado y la consejera consiguió a la adolescente en el baño, efectuando la detención material de los acusados y notificado el procedimiento a la fiscalía 20 del Ministerio Público. Resultando acreditado con dicho testimonio, que el acusado fue encontrado en la habitación de la posada, en cuyo baño fue encontrada la victima adolescente, así mismo que la documentación de la adolescente la llevo un familiar, quien se molestó por tener un novio tan mayor, de igual modo indico, que ya la muchacha llevaba varios meses con el acusado. No se señala al acusado Rafael Ignacio Henríquez, más allá de que no llevaba registro de Ingreso a la posada Chino Video.

3) Declaración del ciudadano ALAIN RENE DAHER BISMUTH, experto sustituto del Dr. Marco Salmeron ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del COPP, quedando identificado como ALAIN RENE DAHER BISMUTH, experto ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-13.810.405, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Médica traumatólogo y Experto Profesional II , credencial Nº 33913, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de 38 años de edad, estado civil soltero, relación o parentesco con el acusado o la víctima: ninguna,, se le coloca de visto y manifiesto Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-280-15 de fecha 25/05/2015 realizada a la víctima Aida (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Dr. Marco Antonio Salmeron, quien se encuentra fuera del país, inserto al folio 23 de la causa, exponiendo: “En fecha 25/05/2015 se realizó el examen médico forense a la ciudadana Aida Ortega, el examen ginecológico mostró unos genitales externos de aspecto y configuración acorde a la edad, un himen con desgarros antiguos en horas 3, 5 y 11 según manecillas del reloj a nivel del examen ano rectal un esfínter tónico, pliegues anales conservados, sin lesiones ni desgarros, las conclusiones fueron desgarros antiguos en hora 03, 05 y 11, ano rectal sin lesiones, estado general satisfactorio, es todo.”
FISCALIA: “¿Según resultado de la experticia se pudo determinar si existió algún contacto sexual reciente? R: No, según lo concluido de haber ocurrido algo fue antiguo, es decir, después de los ocho días para el momento del examen. ¿Al referirse a los ochos días tiene que ver con el termino desgarro antiguo? R: Si. Es todo, no más preguntas.”
DEFENSA: Usted indicó que el examen ginecológico está acorde a la edad, como es acorde a la edad? R: No puedo, normalmente la persona que realizó el reconocimiento al evaluar los genitales externos, entiéndase vulva entre otros los debió encontrar dentro de límites normales para la edad. ¿Por su experiencia visto que no realizó el informe médico forense, cuando hablamos de desgarros antiguos ustedes también usan los términos de signos subjetivos positivos o signos rojizos? R: No. ¿Cómo determinaría usted algunas lesiones causadas de forma reciente a una víctima? R: Lo primero que hay que acotar, es que todas las lesiones que usted puede ver en una mujer que haya sido abusada sexualmente, puede perfectamente observarlas en una mujer que haya consensuado el acto, muchas veces no hay elementos objetivos pero cuando están presentes, de estar presentes sería a nivel físico, las lesiones de naturaleza morbosa como equimosis por succión, laceración en labios, además de otros traumatismos generales, a nivel ginecológico luego de explorar el himen y la vulva, habría que ver si se trata de una mujer que era virgen o era sexualmente activa, o ya había tenido partos anteriores, dependiendo del caso hay ciertos elementos que el experto debe buscar como son los desgarros antiguos, recientes, completos, incompletos y por último a nivel anal se evalúa si hubo o no elementos a favor de coitos contra naturas, recientes o antiguos, en eso consiste más o menos el examen. ¿Por su apreciación el informe sobre el cual depuso tiene algún tipo de elementos que indiquen ese tipo de traumatismo? R: El informe solo permite saber que se está en presencia de una persona que ya fue desflorada hace más de ocho días para el momento de la evaluación y que no ha tenido relaciones por vía ano rectal. Es todo, no más preguntas.”

Valoración Individual: Con este testimonio de Experto, se incorporo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, efectuada a la adolescente de 14 años, mediante la cual pudo determinarse que la misma presentó desgarros antiguos y cicatrizados, mayores de 08 días, sin ningún otro signo o hallazgo, ni en el examen vaginal, ni en examen físico, desprendiéndose correspondencia entre lo que señaló la adolescente de haber tenido contacto sexual consentido con el acusado LEONIDES ANTONIO HERRERA.

4) Declaración de la ciudadana MARIA GRACIA SIVIRA HERNANDEZ, testigo ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V-19.857.556, Nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Abogada - Directora del Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del estado Carabobo,, estado civil: soltera, se le coloca de visto y manifiesto Acta Administrativa de fecha 22/05/15 suscrita por la funcionario presente y el Consejero de Protección, Abg. Justin Carrillo, inserta al folio 16 con su vuelto de la primera pieza de la causa, de conformidad con el 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo: “Reconozco contenido y firma, el 22 de mayo del año 2015, recibí una llamada telefónica de un número desconocido por que no tenía registrado el número en mi teléfono, donde me informan que había un ciudadano con una ciudadana que se evidenciaba que era adolescente y cargaba uniforme escolar, y cerca de la esquina como a cien metros se encuentra una posada que era cerca de mi casa, me apure porque queda de mi casa en la avenida Plaza, a unas tres cuadras de mi casa y me apuré, camine apurada y cuando llegué a la esquina de la escuela y evidencie lo que me habían dicho por vía telefónica, iba un ciudadano con una niña entrando a la posada, ahí me fui subir tres cuadras, que es donde queda mi oficina en el Consejo de Protección, busque al Consejero Justin Carrillo, y nos fuimos los dos a la policía que es relativamente cerca de una cuadra, le notifique verbal de la llamada que me habían hecho y que nos acompañara para ir al sitio donde habían visto entrar a la adolescente con el señor, nos montamos en la patrulla el funcionario Jacobo nos ayudó y nos fuimos, le dije al funcionario donde estaba la posada, el funcionario tocó la puerta y salio el ciudadana Rafael Enrique el policía la pidio la documentación de la posada y llevaba algún cuaderno, libro o registro que llevaba de las personas que se alojaban allí, el manifestó de manera verbal que tenia registro mercantil pero no tenía registro de las personas que se alojaban, el funcionario le dijo que tenía que realizar revisión por lo que yo había evidenciado de la entrada de la adolescente con un ciudadano adulto a la posada, hicimos el recorrido en la planta de abajo, luego subimos a la segunda planta, no se evidencio nada, bajamos de nuevo, en una de las habitaciones de la planta de abajo había un huésped y tocamos `varias veces para que saliera, salió el señor Leonidas Herrera con el pantalón desabotonado, sin camisa, al abrir se evidencio la adolescente semi-desnuda con sostén y pantaleta, de manera inmediata mande a vestir a la adolescente, el funcionario policial pidió las cédulas, recuerdo que el señor la cargaba, la adolescente no cargaba cédula, nos montamos en la patrulla porque el funcionario les pidió que nos acompañara, nos fuimos a la oficina del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hice mi acta, posterior nos dirigimos a la policía y ahí se hicieron las actas respectivas, me tomaron mis declaraciones, en mi acta también agregue hice mención del artículo 230 de la LOPNNMA, para la sanción del, ciudadano Henríquez y deje criterio abierto al juez o jueza en relación a la víctima, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, Cesar Villanueva, es todo.”
FISCALIA: “¿Ubicación exacta y nombre de la posada? R: osada Turística Chino, ubicada en la avenida Plaza cruce con 18 de octubre del Municipio Miranda, estado Carabobo. ¿Dónde recibió la llamada y quien la llamó? R: Estaba en mi casa, porque eran las ocho y es la hora a la que entro a mi trabajo, desconozco el número, no lo tengo registrado, solo me dijeron eso que vieron un señor con una adolescente en ropa de uniforme. ¿Usted logró ver a la adolescente entrando a la posada? R: de perfil no, pero por detrás si la vi entrando con el señor a la Posada, cargaba uniforme escolar, una falda azul marino y una camisa azul clara. ¿Usted al observar la adolescente, con solo mirarla se podía verificar que era adolescente o menor de edad? R: Lo que me llamó la atención era el uniforme, y me imaginé que era adolescente, yo me gradué de 15 años, por eso presumí que era adolescente, lo intuí. ¿Qué llegó usted a constatar cuando entró a la habitación? R: La vi semi-desnuda, en sostén y pantaleta, el uniforme, zapatos y útiles escolares aparte, cuando la vi así, pedí a los funcionarios que salieran. ¿Qué hizo cada detenido? R: El señor Herrera Leonidas, estaba muy pálido y nervioso, la niña también estaba blanca, yo le pedía la cédula y ella decía que no tenía, el señor Henríquez no vi nada, yo estaba resguardando a la adolescente. ¿Usted entrevistó a la niña después del procedimiento y que le indicó? R: Si, después que nos trasladamos a mi oficina, la senté allí, hable con ella, le dije porque hacía eso, le pedí la cédula, no decía nada, me decía que no la tenía, le pedía números telefónicos de un familiar para llamar, me dio tres y me atendido fue una hermana, le preguntaba y no dice nada. Es todo, no más preguntas.”

DEFENSA: “¿Cuándo usted llegó a la posada del Chino encontró al ciudadano con la adolescente teniendo un acto carnal o teniendo sexo? R: No, solo estaba el señor con el pantalón desabrochado y la niña semi desnuda. ¿Llegó a escuchar algún grito o llamada de auxilio? R: No. Es todo, no más preguntas.”
TRIBUNAL: “¿Que rol tenía el señor Henríquez dentro de los hechos? R: Él es el dueño de la posada (señala al señor de chaqueta, uno de los acusados, Rafael Henríquez). ¿En ese momento que estaba haciendo el señor Henríquez? R: Él estaba como en un cuartito, leyendo o haciendo algo, cuando llegamos él se sorprendió y fue quien habló con los funcionarios, él trajo la documentación como dueño de la posada. ¿Usted pudo advertir si el señor Henríquez estaba consciente de la entrada a la adolescente a la posada? R: Si, él fue quien dio acceso a la adolescente. ¿Cómo tiene conocimiento de eso? R: Porque yo estaba en la esquina de la posada y tiene rejas, cuando yo estaba parada ahí vi que él los dejó entrar. Es todo, no más preguntas.”

Valoración Individual: Este testimonio de la Consejera de Protección de la zona, permitió comprender, que el procedimiento con el que inicia la causa, se produjo por notificación de ella, toda vez que aseguro haber recibido llamada telefónica de un número no registrado y que pudio constatar el ingreso de la adolescente uniformada por haberlo visualizado , toda vez que la posada queda cerca de su casa y fue a las 8 a.m y ya se preparaba para salir a su trabajo , que solicito el apoyo de la policía e ingreso a la posada, constatando que el acusado RAFAEL IGNACIO HENRIQUEZ, ES EL DUEÑO DE LA POSADA, por haberle presentado los documentos que lo acreditaban como tal, pero que no llevaba libro de registro de ingreso y que fue este acusado quien dio ingreso a la adolescente uniformada, en compañía del acusado LEONIDAS HERRERA, que posteriormente pudo ubicar a este último dentro de una habitación, con el pantalón desabrochado y a la adolescente en el baño semi desnuda, por lo que con este testimonio, se acredito el hecho del ingreso a la Posada de la adolescente en compañía del acusado LEONIDAS HERRERA , permitiéndolo el acusado RAFAEL IGNACIO HENRIQUEZ , así mismo que fuera encontrada la adolescente, dentro de un baño de la habitación, semi desnuda, donde también se encontraba el acusado LEONIDAS HERRERA
5) Declaracion de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DE PAEZ, testigo ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V-6.544.901, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: gerente del hogar, de 55 años de edad, estado civil casada, relación o parentesco con el acusado y la víctima: la víctima es hermana de mi nuera y con el acusado, exponiendo: “Ese día estaba en mi casa, llamaron a mi yerna, ella le están poniendo un holster porque tenia un problema en el corazón, yo no la quise dejar ir sola, nosotras estábamos en Montalbán, llegamos a la LOPNNA del municipio Miranda, de ahí pasamos a la prefectura, en la prefectura me pidieron el favor de ser testigo para buscar evidencias de donde consiguieron a la menor, fuimos con unos efectivos policiales, el padre de la menor que estaba allí y yo en una unidad policial, llegamos a un sitio como una posada, hay una cuestión de un local donde vivían videos, se llama Chino Videos, si mi memoria no falla, entramos por la puerta grande donde está Chino Videos, a un pasillo ahí estaba una habitación, cuando entramos a la habitación estaba desordenada, era deprimente el sitio, había sabanas mojadas, había en la papelera un condón, una botella rota, ese un lugar sucio, habían unas sabanas, papel sucio, recogieron las evidencias y las llevaron hasta, es más o menos lo que yo pude ver, es todo.”
FISCALIA: “¿Qué tipo de sitio es el que está describiendo? R: El sitio según era una posada y al lado estaba la puerta de un local, era como una mampara donde supuestamente vendían cuestiones y por ahí era que entraban. ¿Ese sitio lo constituía una sola habitación o había varias habitaciones? R: Por lo que observé había varias habitaciones porque tiene otro piso arriba. ¿Recuerda la fecha en que ocurrieron esos hechos? R: Eso fue el 22 de mayo. ¿Qué le dijeron que había ocurrido en esa habitación o de que se percató? R: Allí consiguieron a la niña de 14 años con un señor como de 40 años de edad. ¿De acuerdo a sus conocimientos, dijo que había unas evidencias que recogieron? R: Si, recogieron el condón, las sabanas, me parece que la botella, papeles sucios, eso fue lo que recogieron. Es todo, no más preguntas.”
DEFENSA: “¿Usted presenció la detención de una persona cuando se estaba materializando el hecho? R: No, no estuve presente. ¿Usted indicó que estaban colectando unas evidencias usted estaba en calidad de funcionario o testigo? R: A mi me convocaron. ¿Puede indicar al tribunal si la habitación donde usted entró estaba en planta baja o en segundo piso del lugar? R: En planta baja. ¿De la supuesta recolección de evidencias que los funcionarios recolectaron como usted indicó, lo dejaron plasmado en alguna planilla que dejar constancia que se recolectó eso? R: Si. ¿En el momento que se colectaron las evidencias estaba presente la funcionaria María Gracia Sivira? R: Si es la de la LOPNNA no estaba. ¿Quien le indicó como testigo que ese era el lugar donde esta la adolescente el señor Leonides? R: la policía. Es todo, no más preguntas.”

Valoración Individual: Este testimonio, como prueba de cargo, aseguro haber observado las características de la referida posada, y colección de evidencias que preciso, que no fueron corroboradas objetivamente, ya que no fue ofrecido por el Ministerio Público Inspección que dejara descripción del lugar, ni ningún tipo de peritaje sobre la presunta evidencia, tampoco señaló nada al respecto el funcionario aprehensor , ni la Consejera de protección, por tanto tales señalamientos, no pudieron ser corroborados en forma objetiva y por ende nada aportó para la determinación de los hechos ,tal como fueron determinados por el Ministerio Público en el auto de apertura a juicio.

DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado: LEONIDES ANTONIO HERRERA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.018, natural de Barinas– estado Barinas, nacido en fecha 22/11/1971, de 45 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Reina del Carmen Herrera (F) y José Herrera (v), grado de instrucción tercer grado, residenciado en Miranda Estado Carabobo Los Naranjos vereda 4 casa Nº 2, estado Carabobo, actualmente recluido en la Policía de Carabobo de Montalban y RAFAEL IGNACIO HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.228.677, natural de Miranda Estado Carabobo, nacido en fecha 12/03/1968, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Ines Henriquez (V) y Rafael Nuñez (F), grado de instrucción Bachiller, residenciado en 18 de Octubre con calle plaza Miranda Estado Carabobo, punto de referencia al lado del parque la Ruta, teléfonos: 0424-4960920 quienes manifiestan: “No tenemos más nada que declarar, es todo.”
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Ahora bien, luego de realizar un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: LEONIDES ANTONIO HERRERA Y RAFAEL IGNACIO HENRIQUEZ, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer o no, irrebatiblemente, tanto la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:

Es vital, entender que respecto a LEONIDAS HERRERA, fue Admitida acusación por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia:

“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

Por su parte, RAUL IGNACIO HENRIQUEZ, fue Admitida Acusación por el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 258 de la Ley Orgánica Para la protección de niños, Niñas y Adolescentes:
“Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño, niña o adolescente será penado o penada con prisión de cinco a ocho años….”

Con las pruebas de cargo, logro acreditarse que la Funcionaria de Protección del Municipio Miranda del estado Carabobo, MARIA GRACIA SIVIRA HERNANDEZ, recibió llamada telefónica, que según su dicho, provenía de un numero que no tenia registrado, pero que tampoco fue determinado, informando del ingreso de una adolescente a una Posada en compañía de un hombre adulto y que estaba Uniformada, lo que pudo constatarlo al visualizarlo, toda vez que dicha posada quedaba cerca de su residencia, ubico al Consejero y busco apoyo policial, dirigiéndose a la Posada, en la que verifico que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE HENRIQUEZ, le dio acceso a la adolescente en compañía del acusado LEONIDES HERRERA y se identifico como dueño de la posada y conjuntamente esta funcionaria del Consejo de Protección Municipal, con funcionario policial, efectuaron revisión para encontrar, en una de las habitaciones, en planta baja, al acusado LEONIDAS HERRERA, con el pantalón desabotonado y sin camisa y a la adolescente semi desnuda, y que respecto al Sr, Henríquez no vio nada.

Así mismo, con la declaración del funcionario aprehensor JACOBO CAMARGO, adscrito a la Policía estadal del Municipio Miranda, del estado Carabobo, pudo verificarse que la detención material de los acusados, se produjo, por la información aportada por la funcionaria del Consejo de protección , con quien ingresaron a la posada Chino Video y que la misma encontró a la adolescente en ropa interior en el baño, de la habitación donde se encontraba también el acusado LEONIDES HERRERA y aseguro haber escuchado a la adolescente que tenía un noviazgo con el referido , desde hacia 7 u 8 meses aproximadamente y que habían tenido relaciones varias veces, 4 o 5 veces, luego llego una familiar molesta, la madre o la tía y porque la muchacha tenía un novio muy mayor.

Con tales declaraciones pudo verificarse la presencia de la adolescente en compañía del acusado LEONIDES HERRERA, EN EL INTERIOR DE UNA HABITACIÓN DE LA Posada Chino Video, a él con el pantalón desabotonado y sin camisa y a la adolescente en ropa interior dentro del baño, ambos nerviosos.

Ahora bien, la adolescente, quien señaló contar con 14 años de edad, en la oportunidad de rendir declaración ante el Tribunal de juicio, a pesar de que el Ministerio Público, no ofreció prueba objetiva documental para acreditarlo, aseguro ante la jurisdicción, tener meses de noviazgo con el acusado LEONIDES HERRERA, desde Septiembre 2014, ya que el procedimiento se efectuó Mayo 2015 y que había salido a comer helados y compartido con el mismo en varias ocasiones y haber tenido el primer contacto sexual sin ser obligada, y que había tenido varios contactos sexuales con el mismo en forma voluntaria, lo que resultó corroborado con la Prueba de Experto, toda vez que la experticia de Reconocimiento Médico Legal, efectuada a la adolescente, incorporada con la declaración de Experto Sustituto, determinó que al examen vaginal presento desgarro en su himen, antiguos y cicatrizados, mayor a 8 días, lo que guarda correspondencia con lo declarado por la adolescente de 14 años ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, incorporado por su lectura, en fase de juicio.

La declaración del funcionario, quien practicara la detención material de los acusados, guardo correspondencia con lo declarado por la adolescente ante el Tribunal de Control, toda vez que señaló lo expresado por la victima y una familiar de la adolescente de molestarse por tener un novio de mayor edad o adulto.

La adolescente de 14 años, cuya edad implica discernimiento y que no fue evaluada por psicólogo del Ministerio Público, ni Forense, a fin de poder determinar objetivamente sus capacidades, manifestó una relación previa consciente y voluntaria con el acusado LEONIDES HERRERA, desde hacía meses atrás a la detención, y aun cuando la adolescente señaló, que el acusado LEONIDES HERRERA, le había hecho promesas de un hogar, que estarían juntos, no se desprende del testimonio de dicha adolescente indicadores que haya sido presa de manipulación o chantajes emocionales, como mecanismos para concretar el delito por el que fue acusado y ante la ausencia de una Evaluación psicológica, se hace cuesta arriba para esta Juzgadora, poder determinar que el acusado LEONIDES HERRERA , se haya prevalido de su relación de superioridad, como condición objetiva, del tipo penal por el que fue acusado, dado que no existe parentesco con la adolescente , ya que aun cuando la adolescente señaló que el acusado le daba dinero y le había ocultado que tenía hijos y que tenía antecedentes y sobre su nombre, eso no se equipara a mecanismos de coacción psicológica, para influir sobre la adolescente y enervar su dignidad e integridad de mujer.

En consecuencia, para esta Juzgadora, no resultó acreditado el delito por el cual se acuso al ciudadano LEONIDAS HERRERA, ya que pese al criterio Jurisprudencial invocado por el Ministerio Público de la falta de capacidad, considera esta Juzgadora, no puede aplicarse tal criterio esbozado, en sentencia del año 2006, en ausencia de evaluación psicológica a la adolescente, que hubiese permitido, formarse criterio objetivo, respecto a la suficiencia o no, de capacidad para determinar si tiene o no discernimiento para ejercer libertad sexual como derecho humano, tutelado por esta especial jurisdicción.

Lo declarado por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ DE PAEZ, respecto a sus impresiones del lugar donde fue encontrada la adolescente en compañía del acusado LEONIDES HERRERA, no resultó corroborado, debido a la ausencia de inspección Técnica del lugar y tampoco el funcionario aprehensor y quien practicara el procedimiento JACOBO CAMARGO, describió características del lugar, donde se efectuara el procedimiento, ni nada señaló respecto a la colección de evidencias, no presentándose ninguna peritación al respecto, por lo que tal testimonio no pudo corroborarse y fue desestimado.

Respecto al acusado RAFAEL IGNACIO HENRIQUEZ, tanto la funcionaria del Consejo de protección MARIA SIVIRA como el funcionario Aprehensor, señalaron que este permitió el ingreso de la adolescente a la Posada en compañía del acusado LEONIDAS HERRERA, que se identifico como dueño de la misma y que aseguro no llevar registro de ingreso de personas, por lo que solo eso resultó acreditado, ya que la adolescente, no lo señaló en su declaración, no resultando acreditada ninguna de las acciones descritas en el tipo penal por el que fue acusado y admitida la misma, como serian fomentar, dirija o lucrarse de la actividad sexual de la adolecente, habiendo señalado la propia funcionaria del Consejo de protección del Municipio Miranda MARIA SIVIRA, que este ciudadano incurrió en el delito de ALOJAMIENTO ILEGAL DE ADOLESCENTE, previsto en el artículo 230 de la LOPNNA, para la cual esta Jurisdicción no tiene competencia y que debió ser objeto de examen por parte de la Fiscalía, de acuerdo a su competencia .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este Tribunal Unipersonal en Funciones de juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio y con ello determinar si con las pruebas de cargo se ha acreditado culpabilidad del acusado.
En consecuencia, consideró esta juzgadora, que los hechos estimados como acreditados, quedaron probados con el análisis individual y adminiculado de todos los Órganos de pruebas evacuados en el Juicio Oral y privado, que de seguidas la juzgadora pasa a valorar, bajo los parámetro establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: sana crítica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En esta especial materia, el testimonio de la víctima, como testigo presencial y directa de los hechos objeto del proceso, suele tener peso en su valoración, generalmente por formar parte de un acerbo probatorio precario, dada la clandestinidad en la que mayormente se presentan los delitos sexuales, no obstante, en el presente caso, se nos presenta un concreto rodeado de otras pruebas, analizadas individual y adminiculadamente, por ello es necesario confrontar el testimonio de las víctimas, de acuerdo a los parámetros respecto a los cuales suele guiarse esta Jurisdicción especializada, para darle valoración a la totalidad del testimonio de la víctima, en delitos de esta naturaleza, para lo que se hace propia, en esta especial y nueva competencia que se encuentra en construcción, al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos NO se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: procede esta juzgadora a orientar la valoración de acuerdo al criterio emanado por doctrina española, respecto al testimonio de la víctima, debe verificarse Tres aspectos: Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, evidenciándose en el presente caso, inexistencia de razón subjetiva por parte de la adolescente , ya que el procedimiento se efectuó a instancia de funcionaria del Consejo de Protección, señalando la adolescente al Tribunal, que la razón de encontrarse con el ciudadano LEONIDES HERRERA, en la referida pensión, fue por tener una relación voluntaria y consciente, con éste desde hacía 7 a 8 meses, que había mantenido contacto sexual en 4 o 5 oportunidades, que la primera vez no la obligo y que le había mentido respecto a su nombre y que tenía hijos, evaluando este Tribunal, que no se extrajo del testimonio de la adolescente indicadores o aseveraciones suficientes, para deducir que el acusado, ejerció respecto a ella mecanismo de coacción, intimidación o chantaje emocional y manipulación, que pudieran calzar en los supuestos objetivos, configurativos del tipo penal por el cual fue acusado, ya que no resulta suficiente la diferencia de edad entre ellos, considerando que resultaría violatorio de garantías de debido proceso, ante la ausencia de la evaluación psicológica a la adolescente, considerar acreditada la relación de superioridad, exigida en la norma sustantiva . Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, en el presente caso, el testimonio de la adolescente, no arrojo suficiencia para acreditar delitos, así como tampoco el resultado aportado por los otros órganos de prueba generaron correspondencia para acreditar la ocurrencia del hecho, siendo corroborado por el funcionario aprehensor, al declarar, que la adolescente le señaló que tenía una relación previa con el acusado. Y Finalmente: La Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades, ni contradicciones, en el presente caso, la declaración rendida por la adolescente ante esta jurisdicción especializada, en la que solo afirmó tener una relación previa con el acusado , en forma consciente y voluntaria, que había tenido contactos sexuales previos y habían comido helados, el funcionario aprehensor, corroboro que la adolescente señaló que tenía una relación con el acusado, previa al procedimiento y que la familiar que acudió se había molestado por tener un novio tan mayor, por tanto, se verifica ausencia de este elemento.

En consecuencia, la Fiscalía del Ministerio Público, no logró acreditar la Culpabilidad de los acusados, por ello, este Tribunal de Juicio en delitos de violencia Contra la Mujer, considera que no logró la Fiscalía formar la prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, por lo cual este tribunal considera que lo procedente en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano: LEONIDES ANTONIO HERRERA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.018, natural de Barinas– estado Barinas, nacido en fecha 22/11/1971, de 45 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Reina del Carmen Herrera (F) y José Herrera (v), grado de instrucción tercer grado, residenciado en Miranda Estado Carabobo Los Naranjos vereda 4 casa Nº 2, estado Carabobo, actualmente recluido en la Policía de Carabobo de Montalban y RAFAEL IGNACIO HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.228.677, natural de Miranda Estado Carabobo, nacido en fecha 12/03/1968, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Ines Henriquez (V) y Rafael Nuñez (F), grado de instrucción Bachiller, residenciado en 18 de Octubre con calle plaza Miranda Estado Carabobo, punto de referencia al lado del parque la Ruta, teléfonos: 0424-4960920, en virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE AL ACUSADO LEONIDES ANTONIO HERRERA, de la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al ACUSADO RAFAEL IGNACIO HENRIQUEZ, de la comisión del delito de EXPLOTACION SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, por el cual fueron acusados por la Fiscal 20° del Ministerio Público. Se exonera del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia por Mandato Constitucional

Tal análisis de Pruebas llevan a esta Juzgadora a la conclusión que no quedó acreditado los delitos, por los que el Ministerio Público acusó y que dieron origen al debate en juicio, en consecuencia, arribo esta Juzgadora al convencimiento de no existir mérito para considerar objetivamente sostenida y acreditada la acción del estado Venezolano .

Finalmente, al concatenar los elementos de pruebas antes señalados, este Tribunal llega a la determinación que no existe prueba de cargo suficiente para el quebrantamiento del estado de inocencia del acusado: LEONIDES ANTONIO HERRERA HERRERA Y RAFAEL IGNACIO HENRIQUEZ, por lo que no se pudo demostrar la configuración de los tipos penales por los cuales se acusó a los referidos ciudadanos.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento del fallo, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado LEONIDES ANTONIO HERRERA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.018, natural de Barinas– estado Barinas, nacido en fecha 22/11/1971, de 45 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Reina del Carmen Herrera (F) y José Herrera (v), grado de instrucción tercer grado, residenciado en Miranda Estado Carabobo Los Naranjos vereda 4 casa Nº 2, estado Carabobo, actualmente recluido en la Policía de Carabobo de Montalban y RAFAEL IGNACIO HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.228.677, natural de Miranda Estado Carabobo, nacido en fecha 12/03/1968, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Ines Henriquez (V) y Rafael Nuñez (F), grado de instrucción Bachiller, residenciado en 18 de Octubre con calle plaza Miranda Estado Carabobo, punto de referencia al lado del parque la Ruta, teléfonos: 0424-4960920, declarándolos inocentes de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos LEONIDES ANTONIO HERRERA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.563.018, natural de Barinas– estado Barinas, nacido en fecha 22/11/1971, de 45 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Reina del Carmen Herrera (F) y José Herrera (v), grado de instrucción tercer grado, residenciado en Miranda Estado Carabobo Los Naranjos vereda 4 casa Nº 2, estado Carabobo, actualmente recluido en la Policía de Carabobo de Montalban, de los cargos por el delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RAFAEL IGNACIO HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.228.677, natural de Miranda Estado Carabobo, nacido en fecha 12/03/1968, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Ines Henríquez (V) y Rafael Núñez (F), grado de instrucción Bachiller, residenciado en 18 de Octubre con calle plaza Miranda Estado Carabobo, punto de referencia al lado del parque la Ruta, teléfonos: 0424-4960920 de los cargos por el delito de EXPLOTACION SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 258 del la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente , que presentare acusación la Fiscalía 20º del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado. SEGUNDO: Se exonera de las costas al Estado Venezolano.

Notifíquese a los representantes de la víctima, Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Acusados, de la publicación del texto integro de la sentencia, en virtud que la misma fuera publicada fuera del lapso legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la LOSDMVLV.

ABG BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,


ABOG. KARLA ANZOLA
SECRETARIA











Hora de Emisión: 10:44 AM