REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Mayo del 2017
207º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2015-004022 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2015-004022 C1V

JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI FLORES
FISCAL 31° del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
VICTIMA: YARLENIS JOSEFINA DIAZ LEAL
IMPUTADO: ANDRES DE JESUS SOTO SANCHEZ
DEFENSA PUBLICO NRO. 1: ABG. ENDER ORDOÑEZ DI PEDE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CAUCIÓN JURATORIA
Vista la solicitud de fecha 18.04.2017 presentada por el Defensor Publico Nro. 1 del Estado Carabobo, en su condición de Representante Legal del ciudadano ANDRES DE JESUS SOTO SANCHEZ, mediante el cual requiere la imposición de una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento para su representado, toda vez que el mismo no cuenta con los medios económicos para constituir caución económica impuesta por este Tribunal, en consecuencia previamente observa:

En fecha 30.05.2017, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, seguido en contra del ciudadano ANDRES DE JESUS SOTO SANCHEZ, acordándosele al mismo entre otras cosas las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenidas en el artículo 242 numerales 1º, 4º, y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, prestación de Caución Económica por la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIA, por lo que debía presentar TRES (3) TESTIGOS DE FIANZA; siendo que además al imputado se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 18.04.2017 el ABOG. ENDER ORDOÑEZ DI PEDE, en su condición de Defensores Privado del ciudadano ANDRES DE JESUS SOTO SANCHEZ, donde solicita se decrete CAUCION JURATORIA, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en los siguientes términos: “(…) solicito que revise la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido y en su lugar se le acuerde la caución juratoria (…)”.

Ahora bien, de las actuaciones se evidencia, que desde el día 30.05.2017, fecha en que este Tribunal decretó al imputado de autos las Medidas cautelares antes descritas, hasta el día de hoy, el mismo no ha podido constituir la fianza impuesta por este Despacho.
En tal sentido, considera esta Juzgadora conforme a la facultad que le otorga el Legislador contenida en el artículo 245 del Texto Adjetivo Penal, el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, siendo esta circunstancia el caso que nos ocupa.

Así las cosas, está Jueza según mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334, encargada de asegurar la integridad de la Constitución y en consecuencia de todos los Derechos en ella contenidos, aplicando la Norma Constitucional con preferencia a cualquier otra disposición legal, situación que se refuerza por el contenido del artículo 19 del propio Texto Adjetivo Penal.
Establece el artículo 49 en su ordinal 4° Constitucional, el derecho de toda persona de ser juzgada, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley, sobre esta base, entiende esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, desarrolla ampliamente el Estado de Libertad como estadio primario del sometido a proceso penal, no obstante, también prevé la norma procesal, medidas que lo limitan las cuales, se ordena, sean interpretadas de manera restrictiva.

En este sentido, debemos recordar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples Principios que lo rigen y lo caracterizan por sus bases garantistas y respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Principios éstos contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre estos Principios que establecen las garantías procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, surge como colorario el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal, el cual reza:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza” (negrillas del Tribunal)

El Principio de Afirmación de Libertad como Principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justiciable al proceso penal, el Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollada en el artículo 233 que establece:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Se establece el Código Orgánico Procesal Penal, el Estado de libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.

Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como Principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, debe estudiarse y aplicarse las medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la Proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado.

De la misma manera está este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control, Audiencias y Medidas, obligado a resguardar las garantías procesales y los principios que regulan el proceso penal, conforme lo ordena el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entendidos los citados, el Estado de Libertad, la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal, la motivación para imponerlas y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado, como garantías que el Sistema Procesal Penal ha establecido en virtud de su naturaleza.

En el caso que nos ocupa surge que el imputado ANDRES DE JESUS SOTO SANCHEZ, desde el momento en que se le impusiera la medida Cautelar para la constitución de caución económica hasta la fecha no la ha hecho efectiva, pese que no cuenta con familiares o personas que puedan constituirse para la presentación del testigo de fianza exigidos por este Despacho, en consecuencia se le impone CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano ANDRES DE JESUS SOTO SANCHEZ, se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima que deberá cumplir el imputado de autos, contenidas en el artículo 90 numerales 1º, 5° y 6°, consistente en: 1º. La remisión de la mujer víctima al equipo interdisciplinario a los fines que le sea realizado el triaje correspondiente, 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar; por aplicación supletoria del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se RATIFICA la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 1° y 4° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio, ubicado en: CALLE MIRANDA, CASA NRO. 42 CONJUNTO RESIDENCIAL PALO NEGRO. SANJOAQUIN ESTADO CARABOBO, custodiado por la madre biológica, la ciudadana HAIDES HIDELCIRA SANCHEZ FUENMAYOR titular de la cedula de identidad Nro. V-9.823.337, y 4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside ni del territorio Nacional, en tal sentido, se acuerda librar oficio la Estación Policial San Joaquin del Estado Carabobo, a los fines que sea trasladado hasta CALLE MIRANDA, CASA NRO. 42 CONJUNTO RESIDENCIAL PALO NEGRO. SAN JOAQUIN ESTADO CARABOBO, donde quedara recluido bajo el arresto Domiciliario. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: en Revisión de Medida de coerción personal, IMPONER al imputado ANDRES DE JESUS SOTO SANCHEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.433.152, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 22/07/1992, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Estado Civil Soltero; CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá cumplir con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 90 numerales 1º, 5° y 6°, consistente en: 1º. La remisión de la mujer víctima al equipo interdisciplinario a los fines que le sea realizado el triaje correspondiente, 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar; por aplicación supletoria del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se RATIFICA la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 1° y 4° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio, ubicado en: CALLE MIRANDA, CASA NRO. 42 CONJUNTO RESIDENCIAL PALO NEGRO. SAN JOAQUIN ESTADO CARABOBO, custodiado por la madre biológica, la ciudadana HAIDES HIDELCIRA SANCHEZ FUENMAYOR titular de la cedula de identidad Nro. V-9.823.337, y 4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside ni del territorio Nacional, en tal sentido, se acuerda librar oficio la Estación Policial San Joaquín del Estado Carabobo, a los fines que sea trasladado hasta CALLE MIRANDA, CASA NRO. 42 CONJUNTO RESIDENCIAL PALO NEGRO. SANJOAQUIN ESTADO CARABOBO, donde quedara recluido bajo el arresto Domiciliario. Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes.
LA JUEZA,

AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ

Abg. INISSAY SOUHAGI FLORES
Secretaria