REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 08 de Mayo del 2017
Años 207º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2014-001471 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2014-001471 C1V

JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: ABG. JHONNY BOLIVAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 31º: ABG. MAGALYS GARCIA
VICTIMA: GENESIS ROMAN
IMPUTADO: DANIEL ANTONIO LUGO HERA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NIGMAR RIVAS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

PUNTO PREVIO

Con vista a la Audiencia Preliminar en fecha 26 de Abril del 2017, seguida al ciudadano DANIEL ANTONIO LUGO HERA, se procede a emitir el auto fundado del pronunciamiento dictado en dicha audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 46 y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 16.03.2014, por denuncia que interpusiera la ciudadana GENESIS ROMAN, ante la Policia del Carabobo, señalando como presunto agresor al ciudadano DANIEL ANTONIO LUGO HERA.

En fecha 29.08.2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO LUGO HERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 26.04.2017, se celebró audiencia preliminar ante este Juzgado Primero en Función de Control, al ciudadano DANIEL ANTONIO LUGO HERA, asistido por su defensa publica, a quien luego de imponérsele del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó: “Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, a fin de acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto y comprometido a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo “.

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas se tiene la contenida en el artículo 43 que comprende la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los siguientes términos:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo….”

Señala igualmente el artículo 43 eiusdem el procedimiento a seguir para otorgar dicha medida y establece taxativamente en su último aparte que:

“…La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate…”

En el presente caso, este Juzgado luego de Admitida la Acusación cedió nuevamente la palabra al acusado quien manifestó su deseo de admitir los hechos para acogerse a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y el mismo señaló que deseaba admitir los hechos aceptó formalmente su responsabilidad y quería que el Tribunal le suspendiera condicionalmente el proceso, aceptando cumplir con las obligaciones que hubiere de imponerse. Tomando la palabra el Ministerio Publico y la victima quien no se opuso a dicha medida, toda vez que se trataba de un delito cuya pena no excedían del tiempo previsto por el legislador y de igual forma el acusado no tenía antecedentes por otro hecho punible de igual entidad, a lo cual se adhirió la defensa del acusado.

Una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal considera que efectivamente nos encontramos en la fase procesal por excelencia para la imposición y concesión de dicha medida alternativa, y al no haber oposición por ninguna de las partes, buscándose a través de esta medida además de la celeridad, la economía procesal, este Juzgado, acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado DANIEL ANTONIO LUGO HERA, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- Residir en lugar determinado, consignar constancia de residencia actualizada, asimismo se informa al ciudadano precitado que el mismo deberá consignar constancia de residencia actualizada en un lapso de ocho (08) días, si el mismo llegare a cambiar de residencia;
2.- La obligación de comparecer ante el equipo interdisciplinario a los fines de que sea orientado, evaluado y la obligación de escuchar charlas de género, que deberá ser coordinado por la abogada del equipo.
3.- La obligación de comparecer ante equipo interdisciplinario, a los fines de realizar un (01) trabajo comunitario y una (01) labor social el cual deberá ser coordinado por la abogada del equipo.
4.- Estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal.
5.- En cuanto a las presentaciones periódicas se extienden de cada cuarenta y cinco (45) días a cada noventa (90) días.

De la misma manera se ratifica la medida de protección contenida en el artículo 90 numerales 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar y 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas.

Se deja constancia que esta Juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 26.04.2018.

En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado DANIEL ANTONIO LUGO HERA titular de la cedula de identidad nro. V-20.444.074, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 11.- Residir en lugar determinado, consignar constancia de residencia actualizada, asimismo se informa al ciudadano precitado que el mismo deberá consignar constancia de residencia actualizada en un lapso de ocho (08) días, si el mismo llegare a cambiar de residencia; 2.- La obligación de comparecer ante el equipo interdisciplinario a los fines de que sea orientado, evaluado y la obligación de escuchar charlas de género, que deberá ser coordinado por la abogada del equipo. 3.- La obligación de comparecer ante equipo interdisciplinario, a los fines de realizar un (01) trabajo comunitario y una (01) labor social el cual deberá ser coordinado por la abogada del equipo. 4.- Estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal. 5.- En cuanto a las presentaciones periódicas se extienden de cada cuarenta y cinco (45) días a cada noventa (90) días. De la misma manera se ratifica la medida de protección contenida en el artículo 90 numerales 5 y 6 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar y 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas. Se impone la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 95 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral; por aplicación supletoria del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se ratifica la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en; 3. presentaciones periódica ante la oficina del alguacilazgo cada treinta días, y de los llamados que le realice el tribunal. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se deja constancia que esta Juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 26.04.2018. TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA

ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA

ABG. INISSAY SOUHAGI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.