REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Abril del 2017
206º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2016-016628 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-016628 C1V

JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 30º ABG. ROSA AULAR
VICTIMA: NANCY COROMOTO PEREZ
IMPUTADO: EFREN ENRIQUE VEGA ROJAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ENDER ORDOÑEZ

AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se inició la presente investigación en fecha 16.11.2016, con ocasión a la denuncia penal incoada por la ciudadana NANCY COROMOTO PEREZ por ante la Estación Policial El Parral, en contra del ciudadano VEGA ROJAS EFREN ENRIQUE.

En fecha 18.11.2016, se celebró audiencia de calificación de flagrancia donde este Juzgado, acogió la precalificación fiscal por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se decretó Medida Cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano EFREN ENRIQUE VEGA ROJAS conforme a lo establecido en el articulo 95 numeral 7 de la Ley Especial y del articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se impuso de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 90 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 24.11.2016 Se recibe por la URDD escrito mediante el cual el ciudadano EFREN ENRIQUE VEGA ROJAS, escrito mediante el cual revoca actual Defensor Privado y solicita se le designe Un Defensor Publico.

En fecha 28/11/2016 se recibe por la URDD escrito de la ciudadana Victima, mediante el cual solicita copia certificada del presente asunto penal.

En fecha 28/11/2016 se recibe por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) escrito de la Defensa Pública Abog. Nigmar Rivas, mediante el cual informa que le fue asignada la defensa del ciudadano Efren Vega.

En fecha 13/03/2017 Se recibe escrito presentado por el Defensor Público Penal Abg. Ender Ordoñez Di Pede, mediante el cual solicita al Tribunal sea declarado procedente el Control Judicial, que sea declarada la violación del debido proceso y del derecho a la defensa y finalmente que sea ordenado lo conducente para la realización de las diligencia de investigación propuesta por la defensa y las que ordene el tribunal.

En fecha 13/03/2017 Se recibe oficio 08-F30-0540-2017 por la Fiscalía 30º del Ministerio Público, mediante el cual presenta Formal Acusación en contra del Ciudadano Efrén Enrique Vega Rojas.

En fecha 15.03.2017, la defensa del imputado mediante escrito dirigido a este Juzgado en Función de Control, solicita el Control Judicial, la practica de diligencias de investigación.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez efectuado el recorrido procesal de la presente causa, es menester proceder a pronunciarse con relación a la solicitud impetrada por el imputado a través de su defensa, mediante el cual solicita el Control Judicial. Resaltando que, el sistema acusatorio es superior al mixto desde el punto de vista de las garantías y de la nacionalización del sistema, pues permite, mediante la institución del juez de garantías de controlar la investigación realizada por el Ministerio Publico y asegurar, además la imparcialidad del Tribunal en lo atinente a la adopción de medidas cautelares; acorde con lo preceptuado en texto Especial en su artículo 84 se desprende lo siguiente:

Artículo 84. Juzgados de Control, Audiencia y Medidas.
Los Juzgados de violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general.

El Control Judicial, es una institución del derecho procesal penal, cuya naturaleza jurídica tiene su fundamento en que los jueces o juezas de la fase preparatoria le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República, y en el Código Orgánico Procesal Penal. El Control Judicial, permite la práctica de pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Es importante señalar que en atención a la finalidad del proceso mediante el cual, dentro de las atribuciones del fiscal del Ministerio Publico establecida en el articulo 99 y 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se encuentra en actuar con Diligencia y celeridad, así como dirigir la Investigación Penal, cuyo fin primordial es la búsqueda de la verdad, conforme a la jurisprudencia patria de fecha 22.06.2007 Sentencia 1187 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, mediante el cual estableció que, el titular de la acción penal es el Ministerio Publico y en dicha actividad solo se puede inmiscuir, excepcionalmente el Juez de Control, en los casos de los cuales la Ley lo establezca expresamente, tales como los supuestos de prueba anticipadas, el Registro de lugares públicos, el allanamiento y la interceptación o grabación de comunicaciones privadas (…).

Y visto el escrito del Control Judicial del Abg. Ender Ordóñez Di Pede, en su condición Defensor Público del Ciudadano EFREN ENRIQUE VEGA ROJAS, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

En fecha 06 de diciembre de 2016, fue propuesta ante la FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, la siguiente diligencia de investigación:
“...Solicito por ser útil, necesario y pertinente en virtud de que mediante los medios solicitados, se podrá evidenciar que la denunciante tiene las lesiones físicas, cuya culpabilidad y por ende responsabilidad penal pretende acreditarse a mi defendido, desde hace mucho tiempo, es decir, son de antigua data y en consecuencia mal podría suponerse que las mismas fueron causadas por la adecuación de la conducta de mi defendido al tipo penal que motiva la presente investigación, por ello considera la quien suscribe que los mismos son importantes para la defensa del ciudadano EFREN ENRIQUE VEGA ROJAS.

Copia fiel y exacta de la Historia Clínica de la Ciudadana NANCY COROMOTO PÈREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N.º V-7.419.524, que se encuentra en los archivos Médicos del Centro Policlínico La Viña, que indiquen información de diagnostico médico, exámenes ordenados y practicados tratamiento aplicado, tiempo de dolencia y frecuencia de tratamiento o terapias, así como identificación del médico tratante y de la cual puede acreditarse asistencia médica en fecha 14-11-2016, con N.º de ingreso a dicho Centro Médico 814447 con Còdigo 240022.
Copia fiel y exacta de la Historia Médica de la Ciudadana NANCY COROMOTO PÈREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N.º V-7.419.524, que se encuentra en los archivos Médicos del Centro Policlínico La Viña Unidad de Rehabilitación, ubicado en el Centro Comercial Prebo Avenida 137 cruce con 107 P.B. Locales 40-41 y 42 de la Ciudad de Valencia.

Siendo que la practica de esta diligencia, es útil para esclarecer el presente hecho, por cuanto puede acreditar que los hechos aquí investigados, no ocurrieron por la participación activa de mi defendido en el mismo, por su Pertinencia en razón de que puede dar evidencia y claridad a la investigación para impartir justicia al convertirse por orden judicial en la prueba material principal de este proceso para determinar la inexistente responsabilidad en un ilícito típico y es Necesaria por cuanto es importante como medio de prueba, al interés superior de la justicia y búsqueda de la verdad.

No obstante, visto que a la presente fecha no se ha verificado la practica de la diligencia descrita en el párrafo anterior en fecha 09 de marzo de 2017 se realizó la ratificación de la solicitud en cuestión, e inclusive se realizó una nueva solicitud, en los siguientes términos:

Se realice mediante junta médica con profesionales y expertos de la medicina y acreditación de Medicatura Forense del Estado Carabobo, evaluación médica a la ciudadana NANCI COROMOTO PÈREZ PEÑA, con el objeto de exponer respecto a la lesión que padece la prenombrada ciudadana de acuerdo al diagnostico medico que establece lesión cervical de manera tal que se determine:

La valoración del daño corporal.
La valoración de la capacidad y la discapacidad.
La relación entre el paso del tiempo la lesión tenida y la condición de la afección.
Se emitan conclusiones claras respecto a la misma.
Características y consecuencias de la afección y su incidencia en la capacidad psicofisica de la ciudadana.
concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, y secuelas de las lesiones o afecciones que presente la evaluada.
Determinar la preexistencia de estas lesiones.

Siendo que la practica de la diligencia solicitada es útil para esclarecer el presente hecho, por el cual fue mi defendido presentado en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, en razón de que puede acreditar que a los hechos aquí investigados, mi defendido no adecuo su conducta, y que la lesión que tiene la denunciate, no existe a causa de la participación activa de mi defendido, es Pertinente en razón de que puede dar evidencia y claridad a la investigación para impartir justicia al convertirse por orden judicial en la prueba material principal de este proceso para determinar la inexistente responsabilidad en un ilícito típico y es Necesaria por cuanto es importante como medio de prueba, al interés superior de la justicia y búsqueda de la verdad.

Asimismo mediante el presente se Ratifica la solicitud de diligencia que se presento por ante este despacho fiscal en fecha 02-12-2016 mediante Oficio N.º CA-VL1-PV-DP04-2016-0025 en el cual se requiere Copia fiel y exacta de la Historia Clínica de la Ciudadana NANCY COROMOTO PÈREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N.º V-7.419.524, que se encuentra en los archivos Médicos del Centro Policlìnico La Viña, que indiquen información de diagnostico médico, exámenes ordenados y practicados tratamiento aplicado, tiempo de dolencia y frecuencia de tratamiento o terapias, así como identificación del médico tratante y de la cual puede acreditarse asistencia médica en fecha 14-11-2016, con N.º de ingreso a dicho Centro Mèdico 814447 con Còdigo 240022. y copia fiel y exacta de la Historia Médica de la misma denunciante que se encuentra en los archivos Médicos del Centro Policlìnico La Viña Unidad de Rehabilitación, ubicado en el Centro Comercial Prebo Avenida 137 cruce con 107 P.B. Locales 40-41 y 42 de la Ciudad de Valencia.

Es importante señalar que aun cuando la dirección de la investigación penal esta a cargo de la fiscal del ministerio publico, las partes están facultadas para requerir en la fase inicial del proceso, las actuaciones que estimen necesarias para comprobar sus pretensiones, y sobre la posibilidad de contradicciones entro dos o mas informes periciales, y su necesaria valoración por parte del tribunal, Cafferata nos dice, que debe privilegiarse aquellos que son confeccionados por los peritos oficiales, pues se trata de asesoramiento técnico de auxiliares de justicia cuya imparcialidad y corrección, están garantizados por normas, especificas y por otras similares a las que amparan la actuación de funcionarios judiciales. La dificultad esta, cuando la contradicción suscita entre informe emitidos por peritos oficiales, en este supuesto, quedara a la discrecionalidad del fiscal del Ministerio Publico y del Juez respectivo en su caso, acordar una experticia practicada por otro órgano oficial, a fin de corroborar cual de los resultados contradictorios, es mas fiel con la verdad, previa constatación con otros elementos probatorios.

En corolario a lo anterior, la única formalidad esencial que se requiere para que sea nombrado los nuevos peritos es que sea designado por la fiscal del Ministerio Publico y que estos presten el juramento de ejercer fielmente sus funciones, previa solicitud dirigida al tribunal, en el caso que nos ocupa la Fiscal Trigésima del Ministerio Publico sugiere a los fines de juramentar como nuevos peritos, conforme a lo establecido en los artículos 224, 225 y 226 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, no se verifica de las actuaciones que cursan en el expediente las resultas de las diligencias acordadas u ordenadas practicar en la fase de investigación, lo que son indispensables no sólo para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad tal y como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sino para garantizar seguridad jurídica y derecho a la defensa e igualdad en el proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por estas razones, que esta Juzgadora acuerda instar al Ministerio Público para que antes de la realización de la Audiencia Preliminar, practique lo solicitado por la Defensa Publica Nro. 1 del Estado Carabobo y consigne al Tribunal resultado de las pruebas, en atención a lo establecido en el articulo 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le esta encomendado ordenar y dirigir la realización de todo acto de investigación tendiente tanto a la inculpación como la exculpación del imputado, todo ello en la condición de buena fe que ostenta dentro del proceso penal, en consecuencia, se declara CON LUGAR el Control Judicial solicitada por la Defensa Publica Nro.1 la diligencia solicitada por la defensa oportunamente y no fue practicada por la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, observando este juzgado, que se vulnero el debido proceso, así como los derechos inherentes del imputado establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya prueba solicitada a practicar en la fase de investigación, es indispensable para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad tal y como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: se declara CON LUGAR el Control Judicial solicitada por la Defensa Publica nro. 1 del Estado Carabobo del ciudadano EFREN ENRIQUE VEGA ROJAS titular de la cedula de identidad nro. V-7.218.119, la diligencia solicitada por la defensa oportunamente y no fue practicada por la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, observando este juzgado, que se vulnero el debido proceso, así como los derechos inherentes del imputado establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuya prueba solicitada a practicar en la fase de investigación, es indispensable para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad tal y como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar seguridad jurídica y derecho a la defensa e igualdad en el proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por estas razones, que esta Juzgadora acuerda instar al Ministerio Público para que antes de la realización de la Audiencia Preliminar, practique y consigne al Tribunal resultado de las pruebas, en atención a lo establecido en el articulo 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le esta encomendado ordenar y dirigir la realización de todo acto de investigación tendiente tanto a la inculpación como la exculpación del imputado, todo ello en la condición de buena fe que ostenta dentro del proceso penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZA

AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA

INISSAY SOUHAGI FLORES
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo establecido en él.-

LA SECRETARIA

INISSAY SOUHAGI FLORES