REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Mayo de 2.017
207º y 158º


ASUNTO: GP01-S-2017-001455 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-001455 C1V

JUEZA TEMPORAL: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON MENDEZ
ALGUACIL: OSWALDO CABRERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. ALEJADRINA BARRIOS TOSTA
VICTIMA: YESICA CLAIRET OVIEDO VASQUEZ
IMPUTADO: WILLIAM DANIEL ARROYO CASTILLO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUANA CAMACHO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

Efectuada la audiencia oral en fecha 01.05.2017 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída la pretensión de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, la medida cautelar del artículo 95 numeral 7 ejusdem, y el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se remitan las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Publico del Carabobo. Es todo.

Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: WILLIAM DANIEL ARROYO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.924.360, Venezolano, nacido en Guacara Estado Carabobo, el día 27-02-77, Hijo de Maria Antonieta Castillo (F) Asniel Joaquín Arroyo (V), de 40 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Buhonero/Vendedor Ambulante, residenciado en: Araguita Urbanización Tricentenario Manzana B-18 CASA Nº 2 Estado Carabobo, Teléfono; 0412-7592480, quien expuso: “cuando llegamos del centro donde trabajamos ella comenzó a decirme que yo era marico y le dije q respeta que ella dijo maldito al niño ella empezó a decirme que era conmigo y con mi hijo y déjame irme tranquilo empezó a tirarme todo para afuera y el televisor callo en al canal y me dijo muchas cosas como para que la golpeara que ella tenia otro y que el otro echaba vainas y yo me lo tragaba, monte as cosas en la camioneta y un bolso con plata vinieron varios funcionarios de Guacara. Es todo”.

La DEFENSA PUBLICA quien expuso: “solicito medidas menos gravosa de las solicitadas por el ministerio publico. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

De la revisión de la presente causa se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 30.04.2017, suscrita por el funcionario Oficial Quintero George, que riela al folio 02 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano WILLIAM DANIEL ARROYO CASTILLO, es autor o participes de los hechos punible atribuidos, que no están evidentemente prescrito, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segunda aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 96, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano WILLIAM DANIEL ARROYO CASTILLO, el día 30.04.2017 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que la había agredido físicamente y verbalmente tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 02 del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación Fiscal 16º Abg. Alejandrina Barrios Tosta, lo solicito en audiencia; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano WILLIAM DANIEL ARROYO CASTILLO, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en la obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación que tiene el imputado de autos de estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal, las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-

Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la victima al Equipo Interdisciplinarios como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia del Estado Carabobo para su atención y orientación; 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar; 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar y 13º. Tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:

PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado WILLIAM DANIEL ARROYO CASTILLO, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano WILLIAM DANIEL ARROYO CASTILLO, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numeral 9 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del imputado WILLIAM DANIEL ARROYO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-12.924.360, conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Auralis Milexi Pérez López

Secretaria

Abg. Michelle Rondon Mendez