REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 03 de Mayo de 2.017
207º y 158 º
ASUNTO: GP01-S-2017-001404 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-001404 C1V
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: OSWALDO CABRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 31º ABG. MAGALYS GARCIA
VICTIMA: ROXANA YULIBETH OCHOA CASTILLO
IMPUTADO: JOSE ALIRIO YEPEZ SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NIGMAR RIVAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano: JOSE ALIRIO YEPEZ SANCHEZ, y en consecuencia OBSERVA:
DE LA PETICIÓN FISCAL
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 31° del Ministerio Público del estado Carabobo, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOSE ALIRIO YEPEZ SANCHEZ, quien solicitó: que se califique la aprehensión como flagrante conforme al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, se continué la investigación por el procedimiento previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, califica los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA EN MODALIDAD DE LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROXANA YULIBETH OCHOA CASTILLO, y solicito se le decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 90 de la Ley Especial. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana victima ROXANA YULIBETH OCHOA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.868.892, de 30 años de edad, número de teléfono 0245-341.4772, a quien se le toma juramento, y expone: “yo denuncie porque el señor me agredió el andaba en un carro y yo me monte y comenzamos a pelear dentro del carro y el agarro un bolígrafo y me empezó a dar por todo el cuerpo con el bolígrafo el dueño del carro nos dijo que nos bajáramos después el ciudadano que está aquí empezó a darme patadas por la barriga y por detrás en todo mi cuarto tengo todos los moretones al día siguiente fui a su casa a decirle que me acompañara al hospital y él me dijo ojala perdieras el niños entonces yo me fui al hospital sola porque le dije que me acompañara y él me dijo que no me iba acompañar, es todo.
Una vez escuchada el verbatum de la victima esta Juzgadora procede a preguntar, “¿Qué relación tenía usted con el ciudadano? R: teníamos tres años no vivíamos juntos, ¿indique como era esa relación durante esos tres años? R: siempre peleábamos, el vivía con su mama, ¿porque pelearon ese día? R. porque le reclamaba porque él estaba borracho, ¿Qué tiempo de embarazo? R: cuatro meses, ¿El sabia que usted está embarazada? R: si, el sabia, es todo no más preguntas.
Esta Juzgadora amparada en el parágrafo único del artículo 94 de la Ley especial, procede a realizar la prueba incorpore en esta sala a la víctima, en presencia de las partes mediante el cual deja constancia Acta lo siguiente: presenta la victima en ambos miembros inferiores hematomas y un hematoma en el brazo izquierdo, es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSA PUBLICA ABG. NIGMAR RIVAS, fue impuesto igualmente el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: JOSE ALIRIO YEPEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.581.649, VENEZOLANO, nacido en VALENCIA ESTADO CARABOBO, el día 30-11-86, Hijo de ANA DE YEPEZ (V) ALIRIO YEPEZ (V), de 33 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: ALBAÑIL, residenciado en: GUIGUE PARROQUIA CARLOS ARVELO CALLE RECREO CASA 230 ESTADO CARABOBO, TELEFONO; 0412-5720802; quien expuso: Me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
DEFENSA PÚBLICA ejercida en esa audiencia por la ABG. NIGMAR RIVAS, quien hizo uso del derecho de palabra y expuso sus argumentos de defensa así como también hizo uso de palabra y esgrimió sus alegatos, asegurando este Tribunal en todo momento el goce y efectivo uso del derecho a la defensa.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, está centrada en JOSE ALIRIO YEPEZ SANCHEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA EN MODALIDAD DE LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROXANA YULIBETH OCHOA CASTILLO.
Los hechos objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Publico, son los constitutivos por la infracción punible arriba referida, están representadas por las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas en los siguientes términos:
Cuando la ciudadana ROXANA YULIBETH OCHOA CASTILLO y su pareja JOSE ALIRIO YEPEZ SANCHEZ en fecha 22.04.2017 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, momento que se trasladaban en un vehiculo de transporte publico, comenzaron a pelear dentro del vehiculo, cuando el hoy imputado agarro un bolígrafo y comenzó agredir en la humanidad de la victima, bajándose del vehiculo y comenzó a darle patadas por la barriga y por la espalda, toda vez que la victima se encontraba en estado de gestación, dejándole moretones en su cuerpo, al día siguiente se dirigió al Hospital por el malestar que le había causado su pareja, perdiendo el fruto de la concepción.
Es importante señalar que el artículo 42 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA de la siguiente manera:
Artículo 42. Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.
En el presente asunto penal el Ministerio Publico precalifico los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA EN MODALIDAD DE LESIONES GRAVISIMAS, en atención a lo que se desprende en el articulo 414 del Código Penal referido a las LESIONES GRAVISIMAS, mediante el cual se desprende, (…) en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con prisión de tres a seis años.
En consecuencia, el tipo penal exige que el sujeto activo sea calificado o bien determinado señala específicamente que el acto de violencia debe ser cometido por su cónyuge, y el sujeto pasivo sea calificado, a saber, la mujer, aunado que la misma manifestó en sala a viva voz que se encontraba embarazada y el Ministerio Publico lo acredito consignando el respetivo reconocimiento medico legal, considerando jurídicamente las lesiones gravísimas las que sufrida por la victima produjeron como consecuencia la perdida del fruto de la concepción.
En apego a las normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que de manera supletoria pueden ser aplicadas a este proceso, la ciudadana Fiscala solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentada en el contenido de los artículos 236, 237 y 238.
Ahora bien, observa esa Juzgadora que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se especifican a continuación:
• Acta Procedimiento Policial de fecha 23.04.2017 suscrita por el Supervisor Jefe (CPEC) Conde Mary adscrita al Centro de Coordinación Policial Sur Oriental quien dejo constancia del modo, tiempo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos.
• Acta de Denuncia Penal de fecha 23.04.2017, incoada por la ciudadana JOHANA CAROLINA OCHOA CASTILLO, en su condición de testigo y hermana de la victima.
• Acta de entrevista penal, de fecha 23.04.2017, realizada a ROXANA YULIBETH OCHOA CASTILLO victima de autos.
• Informe Medico Alterno (conforme a lo establecido en el articulo 35 de las Ley Especial), suscrita por el medico de guardia Yelibe Pirona adscrita al Hospital Carlos Arvelo, quien evaluó a la ciudadana ROXANA YULIBETH OCHOA CASTILLO.
En el caso de marras, observa esta Juzgadora, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral celebrada, el Acta de Investigación Penal, Acta Policial de Aprehensión, Acta de entrevista de la testigo preséncial de los hechos, entre otros; se puede determinar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este numeral, en la acción antijurídica tipificada en la Audiencia Oral como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA EN MODALIDAD DE LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 414 del Código Penal, cuya sumatoria excede los ocho (8) años de prisión, y visto que entre la victima y el imputado de autos mediaba una relación afectiva, unión de la cual la mujer se encontraba en estado de gestacion de 17 semanas, según se desprende del informe medico alterno conforme a lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado ciudadano y por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que afecto contra la vida, y el notable peligro de obstaculización por formar parte el hoy imputado del Núcleo Familiar, se ven lleno los supuestos expresado en la Norma Adjetiva, por consiguiente este Juzgador, establece además que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, artículo 237, y artículo 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas advierte quien aquí decide lo sensible de la materia especial que nos ocupa, por lo que considera menester señalar extracto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el siguiente tenor:
Articulo 5: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.”
En corolario a lo anterior, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1263, de Fecha 08/12/2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que:
Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia".
Así pues, en aras de mantener siempre el apego a los principios garantistas de la materia especial, aunado a esto las características del tipo penal imputado hoy, mas aun por tratarse de un delito que afecto contra de la vida de de la ciudadana hoy victima, este juzgador colige que no se puede dejar espacio a la posibilidad de dejar ilusorias las resultas del proceso, sin relegar que están llenos los extremos de ley como antes se expuso, no queda espacio entonces para materializar una medida menos gravosa de la solicitada por la vindicta pública, por lo que este tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado : JOSE ALIRIO YEPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.581.649 identificado up supra, ordenándose su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO, ubicado en el Municipio Libertador del Estado Carabobo; Igualmente se le impone al ciudadano las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 ordinales 1º, 5º 6º y 13º de la ley especial. Consistente: 1º. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ante el equipo Interdisciplinario para su atención y orientación; 5º. La prohibición de acercar a la victima en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso al su grupo familiar de la inerte, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas; y 13º. tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial. Y SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Acto seguido, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado WILLIAM DANIEL ARROYO CASTILLO, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL. SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, este Juzgado acoge provisionalmente la calificación del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA EN MODALIDAD DE LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 414 del Código Penal, cuya sumatoria excede los ocho (8) años de prisión, y visto que entre la victima y el imputado de autos mediaba una relación afectiva, unión de la cual la mujer se encontraba en estado de gestación de 17 semanas. advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al término de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectiva la protección del bien jurídico amparado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales adecuadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, donde el Estado Venezolano en la cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, de acuerdo con el mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos del presente proceso penal, IMPONE las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima contenidas en el Artículo 90 numerales 1º, 5°, 6° y 13º de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano: JOSE ALIRIO YEPEZ SANCHEZ, dado que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el mismo, así como la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá ser recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO, ubicado en el Municipio Libertador del Estado Carabobo. SEXTO: Agréguense a los Autos los recaudos consignados por la Fiscalía del Ministerio Publico. La motiva se hará por auto separado en su oportunidad legal. Se acuerda oficiar al organismo aprehensor con ocasión de la medida decretada. Líbrese Boleta de Encarcelación. SEPTIMO: Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Auralis M. Perez L.
Jueza Primero (P) de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Inissay Souhagi Flores
Secretaria
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