REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Mayo del 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2016-005614 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-005614 C1V
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: JHONATHAN PEREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 20º ABG. YUSMAR CASAS
VICTIMA: ORIANI (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ART. 65 LOPNNA)
IMPUTADO: ERMES DE JESUS MONTILLA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ZORAIMA DEL CARMEN MONTERO HERNANDEZ
PUNTO PREVIO
Corresponde a quien suscribe, Abg. Auralis Pérez López, Jueza Provisorio del Tribunal Primero en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, abocarse al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, publicar el texto in extenso, relacionada con los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron a la ABG. LIGIA AMERICA DIAZ, en su condición de Jueza temporal a dictar la decisión en Audiencia Preliminar, en fecha 30.03.2017, toda vez que la jueza primeramente identificada quien se encontraba de reposo medico desde 29.03.2017 al 16.03.2017.-
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 31.03.2017 en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano: ERMES DE JESUS MONTILLA, venezolano, cédula de identidad Nº V-9.100.625, nacido en ESTADO TRUJILLO, el día 13-04-1954, Hijo de; MARIA DOMINGUEZ (F) Y JESUS MARIA MONTILLA (V), de 63 años de edad, soltero, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SECTOR DE PIRITAL CALLE CHE GUEVARA CASA S/N, MUNICIPIO LOS GUAYOS teléfono: 0426-145.83.20; la cual fue fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de violencia, mas la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña ORIANNI(se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación expresa del artículo 67 de la Ley Especial, lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el ciudadano ERMES DE JESUS MONTILLA, debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, asimismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de violencia, mas la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña ORIANNI (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Escuchada la DEFENSA TÉCNICA, quien manifestó lo siguiente: “Informo al Tribunal que en conversaciones previas mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de someterse a la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
Subsiguientemente este juzgado, admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 20º del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el presunto agresor ERMES DE JESUS MONTILLA, en virtud de los delitos señalado por la vindicta publica en el escrito acusatorio referido a la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de violencia, mas la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, los cuales están debidamente señalados en el escrito Acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en este mismo acto y rielan a los FOLIOS N° 72 al N° 76 del presente asunto.
Acto seguido, una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
CAPÍTULO II
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, esta juzgadora admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano agresor ERMES DE JESUS MONTILLA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de violencia, mas la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, y admitido el hecho por el agresor, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos:
“…En fecha 01.06.2016 momento en que la niña O.P.O.F. se encontraba jugando en el patio de su casa, cuando un vecino le hizo señas con las manos para que fuera a su casa donde estaba el, ella le dijo que no y el la empujo hacia su casa y le toco su totona y en ese momento la llamo su mama, salio corriendo donde se encontraba su mama preguntándole por que estaba en casa del vecino a quien apodan el chongo, la niña víctima estaba muy asustada se puso a llorar para luego contarle a su mama lo ocurrido (…)”.
Según se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-270-16 de fecha 02.06.2016 suscrito por la Dra HAYDEE SANDOVAL PIETRI, en su carácter de medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Carabobo, practicada a la víctima ORIANNI (Folio 07), quien dejo constancia en sus conclusiones: sin desfloración, ni reciente, ni antigua. ANO-RECTAL: sin lesiones.
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, en los siguientes términos:
El tipo penal de los delitos imputados por el Ministerio Público son el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, razón que en el presente caso, establece el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, establece la pena de prisión de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo el mismo de ocho (08) años, siendo el termino medio aplicable conforme a la articulo 37 del Código Penal, quedando la pena a imponer en cuatro (4) años. En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo un (1) año y cuatro (04) meses; ahora, en relación al artículo 88 del Código Penal, es decir el concurso real de delito como ya se dijo se aplicara la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo de la pena del otro delito, siendo el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ocho (08) meses; Ahora bien, en virtud de la revisión del asunto no se evidencia que el ciudadano ERMES DE JESUS MONTILLA, no registra antecedentes penales, o al menos el Ministerio Público no lo demostró de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 74 del código penal, corresponde la rebaja de cuatro (4) meses; quedando entonces la pena aplicable a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de violencia, mas la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, cuyo cumplimiento será determinado por el juez de ejecución que le corresponda conocer el presente asunto.
Se CONDENA al ERMES DE JESUS MONTILLA, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº V-9.100.625, nacido en ESTADO TRUJILLO, el día 13-04-1954, Hijo de; MARIA DOMINGUEZ (F) Y JESUS MARIA MONTILLA (V), de 63 años de edad, soltero, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SECTOR DE PIRITAL CALLE CHE GUEVARA CASA S/N, MUNICIPIO LOS GUAYOS teléfono: 0426-145.83.20, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de violencia, mas la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se impone la pena que deberá cumplir el ciudadano ERMES DE JESUS MONTILLA, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº V-9.100.625, nacido en ESTADO TRUJILLO, el día 13-04-1954, Hijo de; MARIA DOMINGUEZ (F) Y JESUS MARIA MONTILLA (V), de 63 años de edad, soltero, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SECTOR DE PIRITAL CALLE CHE GUEVARA CASA S/N, MUNICIPIO LOS GUAYOS teléfono: 0426-145.83.20, a cumplir la pena de TRES (02) AÑOS de prisión, por la comisión por los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de violencia, mas la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña ORIANNI(se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 1º, 5º y 6º consistentes en: 1º La comparecencia de las victimas ante el equipo interdisciplinario a los fines que le sea practicado el TRIAJE para su atención y orientación, 5º La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar, y 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familia. En cuanto a la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano de marras impuesta por este juzgado en fecha 06.06.2016 ante la audiencia de presentación de detenidos establecida en el articulo 242 numerales 2 y 4, se levanta la del numeral 1, consistentes en; 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona la que informara regularmente al tribunal, y 4. La prohibición de salir sin autorización del estado Carabobo.
CUARTO: Se Condena de la misma manera a cumplir las penas accesorias contenidas en el articulo 69 ordinal 2º de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consintiente en: la inhabilitación política mientras dure la pena. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase, en el lapso de ley las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea distribuida en el Tribunal de Ejecución.
QUINTO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. En Valencia, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2017. A los 206º años de la Independencia y 158º de la Federación. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
Abg. Auralis Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Inissay Souhagi Flores
La Secretaria
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