REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de MAYO de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-001592 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-001592 C2V

JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON
ALGUACIL: JONATHAN PEREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º ABG. ALEJANDRINA BARRIOS TOSTA y
FISCAL NACIONAL Nº 64 ABG. BEREMIG RODRIGUEZ
VICTIMA: YAKARI DEL CARMEN DE LA CHIQUINQUIRA AGUIAR
IMPUTADO: CELSO ADAN SANCHEZ JIMENEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ENDER ORDOÑEZ

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)

Efectuada la audiencia oral en fecha 16.05.2017 de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Oída la pretensión de las partes:

La REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del hoy imputado, solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento único y especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, provisionalmente califico los hechos por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ULTIMO APARTE en de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita la imposición de las medidas de protección y de seguridad conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, y solicito se le decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se tome muestra de ADN tanto a la victima como al imputado de autos Y EXPERTICIA GRAFO-TECNICA. Asimismo consigno examen medico forense Nº 9700-146-DS-224-217, realizado a la ciudadana YAKARI DEL CARMEN DE LA CHIQUINQUIRA AGUIAR, de fecha 15/05/2017, suscrito por la experto profesional II DRA ERALYN MENDOZA. Así como informe nº 464 DE FECHA 15/05/2017 experticia toxicología. Es todo.


Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima YAKARI DEL CARMEN DE LA CHIQUINQUIRA AGUIAR OCHOA, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.086.042, la cual se le toma juramento de ley y expone: “yo salí a dar una vuelta yo denuncie porque yo sentí rabia porque me dejo, sola en el hotel, yo había bebido y no me acordaba que el me había dicho que iba a trabajar temprano, me dio rabie y denuncie. Es todo”.

Quien a preguntas respondió: ¿recuerda o que denunciaste en la policía municipal de Montalbán? R: si. ¿Qué denunciaste? R: les dije el cuento y ellos me preguntaron si quería denunciar que eso estaba en contra de la ley. ¿Qué denunciaste? R: no se como responder eso, que quería saber porque yo había dado otra versión, que primero quería saber si al muchacho le había pasado algo también, que había visto el video y no me gusto y lo denuncie. ¿Qué denunciaste el día lunes? R: dije la historia y me dijeron que si quería denunciar y fue algo largo. ¿Cual historia? R: que había salido con el a dar vueltas, a los tres traguitos de ron había perdido el la noción del tiempo y el día siguiente me levante de un hotel, desnuda toda sucia y me encontré un papel que no se que quería decir y entonces fui a la policía municipal. ¿Qué ocurrió en el hotel? R: llegamos, estuvimos juntos, y me quede dormida. ¿Cuándo perdiste el conocimiento? R: en esa parte mentí, esa fue la versión que di la primera vez. ¿Por qué mentiste? R: porque me dio rabia que me dejara en el hotel sola y nunca había salido de una hotel sola. ¿Llegaste a perder o no el conocimiento? R: no. ¿Describe como era la habitación? R: una de las paredes era rustico, había una cama, un espejo, la Camarena sabanas. ¿el baño como era? R: no entre al baño. ¿Cuánto tomaste? R: tome mas o menos pues. ¿Cuanto? R: casi la botella completa ¿eso se lo tomaron antes de llegar al hotel? R: cunado llegamos al hotel estaba como por la mitad. ¿tu tuviste acceso al video? R: si, ya lo había visto antes. ¿Si habías visto antes el video porque no lo denunciaste antes? R: porque lo vieron todos los policías y nunca me espere que todos tuvieran acceso. ¿Desde cuando sales con el señor? R: desde hace como 4 meses. ¿Ustedes mantuvieron relacione sexuales el día 14, el domingo, cuantas veces? R: dos. ¿Por qué no manifestaste el día lunes lo que estaba ocurriendo? R: estaba molesta. ¿Qué te hizo cambiar de opinión? R: que no tenia que haberle hecho esto a el si el no me había hecho nada. ¿Alguien más estaba con ustedes ese día? R: no. ¿Ese día que fueron al hotel estabas conciente o inconciente? R: conciente. ¿100% segura? R: si 100% segura. ¿Con que ropa andabas ese día? R: un TOP negro y rayitas fucsia abajo y un pantalón Basic beige y una sandalias negras. ¿el llego a eyacular dentro? R: no me di cuenta. ¿Por qué? R: con el no me doy cuenta si acaba adentro o afuera. ¿Por qué no te das cuenta? R: tenia una pareja anteriormente y el hacia expresiones en la cara y el no hacia expresiones en la cara. ¿Tu no sabes cunado un hombre eyacula o no eyacula? R: no. ¿Describe el video? R: no se como describirlo.

Seguidamente la Defensa pregunta: ¿tú estudias o trabajas? R: estaba estudiando, primero estudie enfermería dos años y luego estudie el primer año de medicina. ¿Dónde estudiabas? R: en la universidad Carabobo. ¿Con quien vives tú? R: mama, mi papa y hermano pequeño. ¿Haz tenido alguna otra pareja aparte del novio que dijiste que tenias y de celso? R: si. ¿Desde que edad comenzaste a tener una vida sexual activa? R: como desde los 17 años. ¿Cuántas veces haz tenido intimidad con celso a parte de la del 14? R: unas cinco veces. ¿Viste quien escribió esa nota? R: no pero el único que estaba en el hotel conmigo era el, presumo que fue el. Es todo.

Seguidamente el tribunal pregunta: ¿Cómo te hiciste las lesiones? R: yo tengo un hermano pequeño de 6 años que le gusta jugar de BEN 10 y eso juegos. ¿Cómo te hiciste lo del codo? R: ese me lo hice en el hotel porque me recosté a la pared rustica, lo del otro no me recuerdo si me lo hice con mi hermanito. ¿En que pared? R: la que estaba al lado de la cama. ¿Cual era el número de la habitación? R: no se. ¿Cómo te diste cuenta que estabas sola en la habitación? R: por que tocaron la puerta y voltee y me di cuenta que el se fue. ¿a que hora se fue el? R: no se estaba dormida. ¿a que hora te despertaron? R: a eso de las siete y piquito, vi el celular y no vi la hora pero cunado llegue ala municipal eran casi la ocho. ¿Qué ocurrió cuando la despertaron en el hotel? R: me vestí y agarre una taxi hasta Montalbán y fui hasta donde mi mama trabaja y después me fui a la policía municipal. ¿Viste a tu mama? R: si. ¿le llegaste a contar lo ocurrido? R: si le dije, la primera versión. ¿Después que hablaste con tu mama que paso? R: fuimos a la municipal. ¿Y ahí denunciaste supongo? R: si. ¿Cada cuanto tiempo salías con Celso? R: nos escribíamos y a veces salíamos cunado el no estuviera ocupado. ¿Estaría ocupado con que? R: trabajando. ¿Cada cuanto tiempo se veían? R: semanal. ¿Dónde encontraste la nota? R: en la cama al lado donde yo estaba acostada. ¿Qué decía la nota? R: sigue robando la plata que no es tuya, no me escribas mas, TE DEJE PLATA PARA QUE TE VAYAS, JOSE G. ¿Quién te dejo esa nota? R: el. ¿Por qué el contenido de esa nota? R: son frases que a veces utilizábamos para jugar y lo de José es porque yo tenia un ex novio y el me decía si tenia que ser el para que lo quisiera. ¿Te había dejado anteriormente otra nota? R: si, pero nunca era la misma siempre distinta. ¿Descríbeme otra? R: eres como la brisa que siempre vuela. ¿Qué similitud existe entre una nota y otra? R: una vez le dije que no entendía esas cosas que me ponía. ¿Qué ocurrió, para que el te dejara la nota el día 14? R: no se. ¿En que vehiculo andaban ustedes? R: en una camioneta gris. ¿Describe el vehiculo? R: no se mucho de eso pero el modelo era terios. ¿Cómo te sientes ahorita? R: bien no estoy mentí e hice cosas para que otra persona estuviera mal. ¿Tu conoces a la familia de el? R: desde pequeño pero de vista. ¿No hay relación de amistad? R: solo mi hermano por parte de papa que trabaja con el y mi tío por parte de mama que es compadre de su primo. ¿Luego de lo ocurrido el día domingo que fuiste a denunciar, la comadre y sus familiares han hablado contigo al respecto? R: no, ninguno. ¿Ni tú hermano? R: no. ¿Qué te dijo tu mama? R: que por que había mentido y le di la versión correcta. ¿sabias que te estaba filmando? R: si. ¿Cuántos videos hicieron ustedes? R: tres. ¿Recuerdas el último video? R: ese día. ¿Cómo a que hora llegaron al hotel? R: como a las 10:30pm. ¿Cuándo viste el video? R: después de garbarlo lo vi. Por primera vez esa noche. ¿Los policías vieron ese video antes o después de la denuncia? R: por que yo había mentido si me había tocado y le dije que no sabia y el me dijo que había un video y que el lo había visto y ahí es cunado decido denunciar. ¿Quién graba el video? R: celso. ¿Qué equipo empleo para grabar el video? R: su teléfono. ¿Cómo llego el video al funcionario? R: porque yo había mentido, ellos lo buscaron a el y le quitaron el teléfono y ahí lo vieron. ¿Dónde queda el hotel tiuna? R: en bejuma. ¿Cuándo deciden salir y tener relaciones sexuales, utilizan ese hotel? R: si. ¿Cuántas veces? R: de las cinco veces 2. ¿Indica al tribunal si ese video fue grabado antes o después de mantener contacto sexual? R: durante el contacto sexual. ¿Fue usted obligada a tener contacto sexual con el ciudadano celso Adán? R: no. ¿Fue usted obligada a mantener relaciones con el ciudadano celso Adán? R: no. ¿Qué solicitas al estado venezolano? R: nada. ¿Cuál es el motivo de decir la verdad ahora? R: de que un hombre no vaya a la carcel por un error mió. ¿Tú quieres a celso? R: si mucho. ¿Por qué te dejo la nota? R: era un juego entre nosotros. ¿Cómo se llamaba tu pareja anterior? R: José Gregorio. ¿Cuándo fue la última vez que viste a José Gregorio? R: en noviembre. ¿Considera usted que esos son juegos, esa nota? R: si. Es todo no más preguntas.

Acto en el cual se impuso al PRESUNTO AGRESOR del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la imputación fiscal, se dio cumplimiento al contenido del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal: CELSO ADAN SANCHEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.521.533, nacido en montalban, estado Carabobo, el día 14/07/87, Hijo de ADRIANA JIMENEZ (V) y CELSO SANCHEZ (V) de 29 años de edad, SOLTERO, profesión u oficio: ENCARGADO DE VARIAS FINCA EN CARABOBO Y YARACUY, residenciado en: MONTALBA AV. RICAURTER CENTRO, CASA Nº 10-87, MONTALBAN, ESTADO CARABOBO teléfono: 0249-7985027, quien expuso: “como dicen que era la primera vez que yo salía con ella es mentira, yo anteriormente he salido con ella, constantemente, hemos tenido relaciones, ella estaba mutuo acuerdo, la mama de ella estaba claro que yo era un hombre comprometido, que yo tenia mi familia, la primera vez que yo la fui a buscar a ella le pregunte si su mama sabia y me dijo que si, se monto en la camioneta y le pregunte si había problemas con su mama y me dijo que no, ese día no paso nada porque era la primera vez, después de varias veces que salimos tuvimos relaciones, en varias ocasiones, la ultima vez fue el día de las madres, el domingo, yo la busque estaba lloviznando y dimos muchas vueltas e Montalbán, tómanos ron, un ron que se llama superior, dimos vueltas en Montalbán y luego nos fuimos a bejuma, íbamos por la av. Los fundadores cunado íbamos al hotel pero me llamaron por teléfono y me dijeron que un amigo mió tuvo un accidente y no nos fuimos al hotel sino que nos quedamos en la clínica averiguando, cunado Salí de la clínica si le dije bueno ahora si s vamos al hotel, de mutuo acuerdo nos fuimos al hotel llegamos a la habitación fue la nº 6, entramos y no tuvimos ni 5 minutos que entramos a la habitación cunado comenzamos a hacer lo que tenia que pasar, después de eso, tuvimos relaciones dos veces mas, le dije que me tenia que ir y ella no quería, de verdad estábamos bien rascados los dos y ella no quería que me fuera, le plantee a ella que nos vamos y ella me dijo que ella no podía llegar así a su casa que su mama la iba a regañar, le di la razón y como a eso de las 05:00 o 05:15 am, yo me fui le deje plata para que no pasara trabajo para que se fuera, yo tenia que irme a la finca en Yaracuy y en la mañana al siguiente día me dijeron que me andaba buscando la policía, cunado fui al centro policía, como yo los conozco y en lo que llegue allá tenia ese problema, es todo.”


Este Tribunal procede a preguntar: ¿desde cunado conoce ala victima? R: como u mes o un poco mas. ¿Cómo la conoció? R: ella venia caminando con la mama en el pueblo, yo venia en la camioneta y le pedí el numero. ¿Cuál `pueblo? R: Montalbán. ¿Cuantas veces salieron? R: varias veces, siempre dábamos vueltas. ¿a que hora acostumbraban a salir? R: en las noches, mas que todo a eso de las 07:00, 08:30, 09:00. ¿Hasta que hora compartían? R: 12:00am, 01:00am, no teníamos hora de llegada. ¿Qué camioneta era? R: una terios gris. ¿Por qué la dejo sola? R: ella sabia, yo lo había conversado con ella. ¿a que hora fue eso? R: casi a las 05:30 AM. ¿Usted estaba consiente de su estado? R: si estábamos tomando siempre lo hacíamos ese día tomamos ron. ¿a que hora la paso buscando el domingo? R: de 08:00 a 08:30 pm. ¿Cuándo tuvo conocimiento de la denuncia? R: a la mañana siguiente. ¿En donde? R: en la carretera vía Yaracuy, vía nirgua. ¿Dónde vive usted? R: Montalbán, Carabobo. ¿Dónde labora usted? R: en Montalbán y Yaracuy. ¿Qué cantidad de dinero le dejo a la victima? R: como 1.500.00. ¿Como es eso que el la policía le entregaron la nota? R: cuando yo llegue a la policía, no me dejaron ni hablar, ellos me quitaron l teléfono, me dijo dame la clave y otro policía me dijo mira esto también es tuyo, la agarre y la vi., se la entregue y el policía la metió en la carpeta. ¿Dónde dejo el dinero? R: en la cama, en la almohada del lado derecho si me paro frente a la cama ella estaba del lado izquierdo acostada hacia la pared. ¿Cómo le dicen a usted? R: celsito. ¿Le vio usted algún hematoma, se cayo? R: se medio cayo y yo la agarre y empezó a vomitar, ella de verdad estaba muy rascada después la acomode. Es todo no mas preguntas.

Seguidamente la fiscalía pregunta: ¿Cuántas botellas se tomaron? R: una sola botella. ¿Ese ron es puro o preparado? R: puro con hielo. ¿Cuánto tomo ella y cuánto tomo usted? R: yo lo tomo en copita y ella en su vaso. ¿A que hora llegaron al hotel? R: llegamos a eso de las 11:30pm. ¿Cuándo llegaron al hotel ya se habían terminado la botella? R: no en la habitación nosotros bebimos. ¿Cómo pago la habitación? R: efectivo, 7.000.00 bs. ¿Cuántos contactos sexuales tuvieron? R: tres ¿describe en que condiciones se encontraba la victima? R: la primera vez estábamos normal, en la segunda más o menos prendidos y en la tercera ya estábamos rascados. ¿En todo el acto sexual estaba consciente? R: si, en la ultima vez si estábamos rascados y le dije que me tenia que ir y ella no quería. ¿En algún momento llego a filmar las relaciones sexuales que tenían? R: ese día no pero anteriormente si tenemos dos videos, varios cortes. ¿Por qué decide ella quedarse y no irse con usted? R: ella estaba mas rascada que yo y no quería llegar así a su casa porque su mama le iba a formar un lió. ¿En otras oportunidades han ocurrido situaciones similares? R: si, anteriormente se ha rascado pero dábamos vueltas y la llevaba a su casa. ¿y por que ese día no la llevo a su casa? R: porque ella no quería. ¿La nota que estaba en el hotel la escribió usted? R: esa nota me la entregaron a mi en la policía. ¿Usted se presento voluntariamente en la policía? R: si. ¿Quién le notifico? R: la mujer mía que me llamo y me dijo que estaban los policías ahí y le dije que le dijera que me esperaran, es todo, no mas preguntas.

Seguidamente la defensa Pública pregunta: ¿tú conocías a la muchacha anteriormente al domingo? R: si, claro. ¿Conoces a alguien más de su grupo familiar? R: conozco a una hermana y a su madre y su hermano trabaja conmigo. ¿Cuando conversaron que tu te tenias que ir, fue en el hotel o en el carro? R: yo le dije a ella antes de llegar que no podíamos irnos tan tarde porque tenía que ir a trabajar y en la habitación se lo repetí a ella. Es todo”.

La DEFENSA PÚBLICA NRO. 1 quien expuso: “hace valer la defensa la presunción de inocencia que ampara al ciudadano presente en sala prev8ista en el art. 49, numeral 2 de la constitución de la republica, concatenado con el art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hace valer el derecho a la igualdad entre las partes y en el acceso a la justicia, consagrado en el art. 21 constitucional, concatenado con el Art. 3, numeral 3 de la ley especial que rige la materia y el art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la declaración realizada por el ciudadano presente en sala, se evidencia que efectivamente existe una relación entre su persona y la presunta victima al punto que familiares de esta conocen al ciudadano presente en sala, asimismo en cuánto a la imputación que realiza la vindicta publica, considera la defensa a que no están dados las condiciones d atipicidad para presumir la comisión de ese tipo penal, pues en numeral 4 del art. 44 de la ley especial, establece condiciones de subjetividad persistentes en la victima, lo que seria la discapacidad física o mental y condiciones de objetividad lo que vendría a ser la privación de la capacidad del discernimiento por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas y se evidencia del examen toxicológico realizado a la victima el resultado negativo, para el consumo de algunas sustancias psicotrópicas algún fármaco, siendo que el legislador no incluyo el alcohol, con lo cual considera la defensa que se estaría en vulneración del principio de legalidad en la materia penal, pues los hechos denunciados no se corresponden al tipo penal, por otro lado considera la defensa que el ministerio Publico titular de la acción penal quien adema es el órgano rector de la investigación vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso cunado obvio ordenar la practica del examen toxicológico del ciudadano presente en sala cunado fue notificado que el ciudadano presente en sala había sido aprehendido, en tal sentido resulta un gravamen irreparable para este ciudadano el no poder incorporar dicha prueba, con lo que se materializa la violación al principio de la buena fe, en aras de la búsqueda de lo elementos que sirven para demostrar la exculpabilidad que tenían un momento único para su colección, con lo cual también violento el ministerio publico la misión y la visión, contenida en su propia ley orgánica, sobre la base de estos argumentos y siendo que efectivamente existió una relación de naturaleza sexual, consentida y además reiterada en el tiempo, no es posible subsumir dicha conducta en el tipo penal imputado, por tal razón considera la defensa que lo procedente y ajustado a derecho es acordar una libertad plena y si restricciones en virtud que no existes los elemento de convicción suficientes para estimar, que se ha consumado un hecho típico, a todo evento que este Tribunal se aparte a la solicitud realizada por la defensa y visto las dudas claras, fundadas y razonadas, sobre la veracidad de los hechos denunciados, se acuerde cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad. Considerando también la existencia de la sentencia nº 1212 del año 2008 de la sala constitucional, que ha interpretado que el arresto domiciliario es equiparable perfectamente a la medida judicial privativa de libertad, pues solo comporta una cambio en el sitio de reclusión, por otro lado se considera oportuno, incorporar en criterio de la sala de casación penal, establecido en el sentencia 393 de fecha 25/10/2016, con ponencia del magistrado DR. MAIKEL MORENO, en la cual realiza una interpretación del art. 44 objeto del presente asunto penal y señala que la vulnerabilidad en razón de la edad, solo puede ser determinada por el estudio psico-social, realizado a la victima, siendo esta la forma idónea para comprobar si había o no¡, la capacidad para enfrentarse o remitirse a la acción de acusado, de la trascripción leída anteriormente, considera esta defensa que esta capacidad que debe ser determinada, esta mas que demostrado suficientemente, aun y con los pocos elemento que ha presentado el Ministerio publico, se esta en presencia de una victima capaz de discernir y consentir actos sexuales, primero, porque es una mujer adulta y segundo porque de las propias declaraciones brindadas por ella se observa que libre y voluntariamente accedió al encuentro con el ciudadano y en el ejercicio de su adultas consintió ingerir la bebida alcohólica en conjunto con su pareja. Finalmente solicita la defensa se acuerde conforme al art. 90 ordinal 13, se inste al ministerio publico se instruya a la presunta victima de las medidas reciprocas que estime acordar, dejando constancia la defensa que el día de hoy la victima se encuentra presente en la instalaciones del tribunal con lo cual pudieran ser tomado su testimonio el día de hoy. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

De la revisión de la presente causa penal, se pudo observar el Acta de Investigación Penal de fecha 15.05.2017, suscrita por el funcionario Oficial (CPMM) Guevara Luís, que riela al folio 04 de las presentes actuaciones, el acta de entrevista realizada a la víctima por ante el funcionario, examen medico forense Nº 9700-146-DS-224-217, realizado a la ciudadana YAKARI DEL CARMEN DE LA CHIQUINQUIRA AGUIAR, de fecha 15/05/2017, suscrito por la experto profesional II DRA ERALYN MENDOZA y escuchado el verbatum de la victima en esta sala de audiencias, quien declaro bajo juramento lo siguiente: “yo salí a dar una vuelta yo denuncie porque yo sentí rabia porque me dejo, sola en el hotel, yo había bebido y no me acordaba que el me había dicho que iba a trabajar temprano, me dio rabie y denuncie” y quien a preguntas que le realizaran las partes, la misma fue conteste en manifestar que estuvo de acuerdo en salir con el imputado de autos, que desde hacia 5 meses ella salía con el y que no fue coaccionada a mantener contacto sexual con el ciudadano CELSO ADAN SANCHEZ JIMENEZ, que lo denuncio porque sintió rabia por cuanto la había dejado sola en el Hotel; el tipo penal que el Ministerio Publico imputa requiere de los supuestos que exige la norma, lo siguiente:

Artículo 44. Acto carnal con víctima especialmente vulnerable.
Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3.- En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4.- Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la libertad sexual, siendo esto un cambio significativo, ya que sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer de su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la integridad y dignidad de la mujer como ser humano. En el caso in comento, de acuerdo con lo manifestado por la victima la misma no fue constreñida a soportar a ser penetrada carnalmente en contra de su voluntad, en tal sentido no se quebranto la voluntad de la agraviada, ya que ella dio su consentimiento, aunado el abordaje psicológica realizado por el LIC. MIGUÉL ARÉVALO, quien determino que la victima corresponde su edad cronológica con su edad mental, no determinado que tenga indicadores patológicos que la haga especialmente vulnerable en consecuencia este Juzgado se aparta de la calificación del tipo penal; en consecuencia, esta juzgadora una vez vista y analizadas el presente asunto penal, así como lo expuestos por las partes en esta sala de audiencias y de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 3 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en ese sentido, y a los fines de garantizar los derechos de la denunciante, este Juzgado se aparta de la calificación jurídica de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, por estimar que no reúne los requisitos que exige el tipo penal, considerando que la conducta desplegada por el ciudadano CELSO ADAN SANCHEZ JIMENEZ puede ser encuadrada en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, el ciudadano CELSO ADAN SANCHEZ JIMENEZ, el día 15.05.2017 fue detenido por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima, como la persona que presuntamente le había agredido, tal como se evidencia del Acta Policial inserta al folio 04 del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal, en tal sentido y en armonía a lo antes invocado, se califica la detención en Flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por su parte, contempla el artículo 229 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Por lo cual la detención es una excepción que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto; Todos estos argumentos considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar a favor del ciudadano CELSO ADAN SANCHEZ JIMENEZ, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, contenidas en el artículo 95 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 2º. La Prohibición del imputado de salir del país sin autorización del Tribunal; por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 1, 2 y 4 del artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1. Detención domiciliaria en su propio domicilio, siendo el mismo: CALLE SILVA, CASA SIN NUMERO, SECTOR FRANCISCO DE MIRANDA, MONTALBAN, ESTADO CARABOBO, y en custodia de la ciudadana ADRIANA JIMENEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-6.881.773. 2. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, el cual deberá velar por las medidas impuestas por este Tribunal; y 4. Prohibición de salida del país; se dejan constancia que las medidas impuestas son suficientes para garantizar las resultas y el sometimiento del imputado al presente proceso penal. ASI SE DECLARA.-

Este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La remisión de la ciudadana victima ante el equipo interdisciplinario a los fines de su evaluación y orientación, extensible a su hija ESTHER MARQUEZ; 5º. La prohibición de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, así como de acercarse a su grupo familiar; 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar; y 13º. tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva, todo esto a los fines de proteger a la mujer agredida en su integridad, física, psicológica, sexual y patrimonial, con el objetivo de evitar nuevos actos de violencia, y en atención al artículo 91 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso, pero pueden ser SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS o REVOCADAS por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquiera de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Carabobo, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, decidió:

PRIMERO: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la aprehensión del imputado CELSO ADAN SANCHEZ JIMENEZ, en flagrancia, se acuerda la continuación de la investigación por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el PROCEDIMIENTO ÚNICO Y ESPECIAL.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público, de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el mencionado tipo penal.
TERCERO: En atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En consecuencia, se le hace la advertencia al imputado, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Siendo que el Ciudadano CELSO ADAN SANCHEZ JIMENEZ, es la persona identificada por la victima como autor de los hechos denunciados razón por la cual Considero esta Juzgadora ajustado a derecho dicta la Medida cautelar prevista en el articulo 95 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación supletoria prevista en el articulo 92 ejusdem, se impone el numerales 1, 2 y 4 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: se decreta el ARRESTO DOMICILIARIO del ciudadano: CELSO ADAN SANCHEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.521.533, en la siguiente dirección: CALLE SILVA, CASA SIN NUMERO, SECTOR FRANCISCO DE MIRANDA, MONTALBAN, ESTADO CARABOBO, y en custodia de la ciudadana ADRIANA JIMENEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-6.881.773.
SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor a fin de informarle la decisión aquí dictada. Líbrese oficio al equipo Interdisciplinario, y remítase las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía 16º del Ministerio Público del Estado Carabobo para que continúe con las investigaciones, de conformidad con el artículo 104 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Auralis Milexi Pérez López

Secretaria

Abg. Michelle Rondon Mendez