REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de Mayo2017
Año 207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2017-001481 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-001481 C2V
JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
ALGUACIL: JONATHAN PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 20º MILAGRO HIGUERA
VICTIMA: VICTORIA (identidad omitida por dispocision legal articulo 65 LOPNNA)
IMPUTADO: JOSE JAVIER CASTILLO GOMEZ
DEFENSA PUBLICA: ENDER ORDOÑEZ DI PEDE
MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA
Constituido el Tribunal Segundo de Control audiencias y Medidas y realizada la Audiencia en fecha 17 de Mayo del 2.017, mediante el cual se le toma el testimonio por vía de prueba Anticipada a la niña VICTORIA (se hace omisión del nombre de la Adolescente en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente) en su condición de víctima, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica GP01-S-2017-001491, seguida al ciudadano JOSE JAVIER CASTILLO GOMEZ a quien se le sigue el presente asunto penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, mediante el cual la defensa solicito REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, todo ello en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Una vez escuchado el verbatum de la niña VICTORIA (se hace omisión del nombre de la Adolescente en virtud del artículo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente), quien manifestó: “en el parque paso algo, hay un muchacho que era violón el tenia una chupeta en la mano, el estaba llamando a una amiguita que se llama lili, entonces lo agarraron y le sacaron una millón de caramelos y entonces el señor dice que estaba enfermo, es todo”.
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas que “…Ciudadana Jueza, visto el resultado de la Prueba Anticipada que se acaba de realizar han variado completamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión y posterior medida privativa acordada por este Juzgado, en tal sentido solicita esta defensa amparado en el artículo 250 del COPP el examen y revisión de la Medida impuesta y en su lugar se acuerde la Libertad Plena y sin Restricciones al ciudadano de autos, toda vez que se evidencia que no existe DELITO que calificar, por lo cual tampoco hubo flagrancia y no existe sustento alguno que autorice a este Juzgado a restringir la Libertad del referido ciudadano de manera alguna. Siendo importante incorporar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, estableció, en ponencia del Magistrado Dr. Hector Coronado Flores, en fecha 10-02-2015, sentencia 042, que establece: “...las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de las medidas de coerción personal, tanto para revocarlas como para sustituirlas, las veces que lo consideren procedente, pues en tal sentido el código adjetivo no establece ninguna limitación”.
Finalmente, es oportuno traer a colación el contenido Jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia Nro. 248 de fecha 24-06-2013, con ponencia de la Magistrada, Dra. Ursula Mujica, en la cual se cita el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere el contenido y alcance del artículo 26 del texto constitucional, en los siguientes términos: “Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. En base al criterio anteriormente planteado y de conformidad a las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito, considera esta Defensa que al acusado de autos le asiste el Derecho de la Tutela Judicial Efectiva, la cual debe aplicarse en el presente asunto, por ello SOLICITO SE REVISE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO. Es todo”.
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 09.05.2017, se celebro Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, en contra del ciudadano: JOSE JAVIER CASTILLO GOMEZ, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.152.830, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente GREISY (se hace omisión del nombre de la Adolescente, en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente); siéndole decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de Judicial Privativa de Libertad, el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Valencia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido de manera legitima, tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17.05.2017, este Tribunal tomo la declaración de la niña por la vía de Prueba Anticipada conforme a lo establecido en el artículo 289 de la Ley Adjetiva Penal y en atención a la Sentencia 1.049 de fecha 30/07/2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.”
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal por aplicación supletoria del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, proceder a revisar la medida cautelar impuesta, tomando en consideración las siguientes circunstancias de derecho.
En este estado, vista la solicitud realizada por la defensa del acusado de auto, la misma se circunscribe al hecho de que su representado se encuentra amparado en las Leyes patrias que consagran la presunción de inocencia, protección a la libertad, la salud y vida, así como también se basa la revisión de medida en los principios rectores de la norma adjetiva penal el cual establece una regla rectora respecto a los supuestos de la medida de coerción.
En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1º, 5° y 6° de la Ley Especial, no es menos cierto que el derecho de la víctima se encuentra íntimamente protegido y resguardado por las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad.
Por todos los fundamentos anteriormente referidos se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a que sea modificada la Medida, toda vez que cambiaron las circunstancia que dieron origen a la Medida Privativa, visto que de acuerdo al verbatum de la victima al no identificar al ciudadano José Javier Castillo Gómez como el presunto autor, observando que de las actas procesales no se evidencia que el mismo haya desplegado una conducta antijurídica que lesionara la indemnidad sexual, ni los derecho humanos de la niña, lo procedente y ajustado a derecho, es REVOCAR la Medida Judicial Preventiva, Privativa de Libertad, motivo por el cual ésta Juzgadora impone medida cautelar de conformidad con el articulo 95 numerales 2, 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 2. prohibición de salida del país; 4. La prohibición del Imputado WILLIAM JOSE RUIZ SILVA, de residir en el mismo Municipio de la victima; 7. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, 8. asistir al Hospital psiquiátrico de de BARBULA, DR. JOSE ORTEGA DURAN, a los fines de recibir tratamiento psicológico Y psiquiátrico, debiendo consignar constancia que lo acredite y el cual deberá remitir resultas mensualmente; por aplicación supletoria del articulo 92 de la Ley Especial, se modifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Artículo 242 numerales 3° y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: las presentaciones periódicas cada veintiún (21) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados que realice este Tribunal. En consecuencia, se le ordena la LIBERTAD del ciudadano JOSE JAVIER CASTILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.152.830, nacido Valencia, Estado Carabobo el día 12/01/71, Hijo de Teresa Rosso (V) y Javier Castillo (V) de 46 años de edad, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: Comerciante Informal, residenciado en: Barrios Brisas del Terminal, Cerca del Mercado Los Goajiros, Callejón El Esfuerzo, Casa Amarilla al Final del Callejón, Valencia Estado Carabobo, teléfono: 0412-406-6165, se RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1º, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1°. La remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines que le sea practicado el TRIAJE por ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación; 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio, y 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas. Se hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a la solicitud de examen y revisión de medida cautelar impuesta al ciudadano JOSE JAVIER CASTILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.152.830, y en consecuencia, REVOCA la Medida Judicial Preventiva, Privativa de Libertad decretada por este Juzgado en fecha 09.05.2017, toda vez que cambiaron las circunstancia que dieron origen a la Medida Privativa, visto que de acuerdo al verbatum de la victima por la vía de Prueba Anticipada al no identificar al ciudadano José Javier Castillo Gómez como el presunto autor, observando que de las actas procesales no se evidencia que el mismo haya desplegado una conducta antijurídica que lesionara la indemnidad sexual, ni los derecho humanos de la niña; en consecuencia, se MODIFICA por aplicación supletoria del articulo 92 de la Ley Especial, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al 2, 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 2. prohibición de salida del país; 4. La prohibición del Imputado WILLIAM JOSE RUIZ SILVA, de residir en el mismo Municipio de la victima; 7. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, 8. asistir al Hospital psiquiátrico de de BARBULA, DR. JOSE ORTEGA DURAN, a los fines de recibir tratamiento psicológico Y psiquiátrico, debiendo consignar constancia que lo acredite y el cual deberá remitir resultas mensualmente; por aplicación supletoria del articulo 92 de la Ley Especial, se modifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Artículo 242 numerales 3° y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: las presentaciones periódicas cada veintiún (21) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia, y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados que realice este Tribunal. En consecuencia, se le ordena la LIBERTAD del ciudadano JOSE JAVIER CASTILLO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.152.830. SEGUNDO: Asimismo, se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima decretadas en la audiencia de presentación de detenido, prevista en el artículo 90 numerales 1º, 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1°. La remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario a los fines que le sea practicado el TRIAJE por ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación; 5°. La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio, y 6°. La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas; se hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgada por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Dada, firmada y sellada en Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil Diecisiete (2017), en el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
LA JUEZA,
ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAIZA DELGADO
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