REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Mayo del 2.017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-001365 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-001365 C2V

JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. RAIZA DELGADO
ALGUACIL: OSWALDO CABRERA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 30º ABG. THANIMAR ARCAYA LOPEZ
VICTIMA: ELIZABETH DEL VALLE BETANCOURT BARRIOS
IMPUTADOS: ARENAS ACOSTA ALI ANDRES y SANTIAGO TORRES JOSE FABIO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PEDRO ARENAS y ABG. HECTOR TORRES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de rotación de jueces según orden emanada de la Comisión Nacional de Justicia de Genero, y notificada por la Coordinación, según oficio CJ-200-2017, de fecha 27.04.2017, siendo rotada al Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos en Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo sede Valencia; Corresponde a este TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conocer del escrito presentado por la Representación Fiscal 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, a tenor del artículo 300 ordinal 4° del reformado Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, conforme el artículo 306 ejusdem, procede este Tribunal a decidir:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
ARENAS ACOSTA ALI ANDRES titular de la cédula de identidad Nº V-21.029.163, nacido en VALENCIA EDO CARABOBO, el día 30.07.1993, Hijo de JUSTIN ACOSTA (V) Y ANDRES ARENAS (V), de 23 años de edad, SOLTERO, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: SAN JOAQUIN PALO NEGRO CALLE LA MANGA CASA Nº 9-18, ESTADO CARABOBO, teléfono: 0414.343.87.69
SANTIAGO TORRES JOSE FABIO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.167.255, nacido en VALENCIA EDO CARABOBO, el día 03.06.1987, Hijo de MARIA SANTIAGO (V), de 29 años de edad, SOLTERO, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SAN JOAQUIN, BARRIO 4 DE DICIEMBRE CALLE LA PRESIDENCIA, CASA Nº 1-8, ESTADO CARABOBO, teléfono: 0412.045.9074.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presenta en fecha 24.05.2017, en su escrito de solicitud de Sobreseimiento, suscrito por la ciudadana THANIMAR ARCAYA LOPEZ Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo con Competencia en Defensa para la Mujer, y, en el citado acto conclusivo, solicitan el sobreseimiento de los ciudadanos ARENAS ACOSTA ALI ANDRES y SANTIAGO TORRES JOSE FABIO, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e indican, como hechos objeto del proceso los siguientes:

“En fecha 13 de Abril de 2.017, en horas de la noche, la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE BETANCOURT BARRIOS, se encontraba en el club Pulido ingiriendo licor, luego como a las doce horas de la noche se traslado hacia la residencia donde habita su amiga Mariana (…) donde les compran una botella de Guarapita, al lado de la casa de Mariana había una fiesta donde había un ciudadano que conocía con el apodo del gordo y allí se quedo bailando e ingiriendo alcohol con ellos la fiesta era en el patio de la casa de Mariana, el ciudadano ALI ANDRES ARENA ACOSTA le hacia seña para que la ciudadana Elizabeth se acercara donde el se encontraba, ello estaban en la entrada de un cuarto que esta ubicado en el pasillo donde estaba la fiesta, luego la denunciante no recuerda nada, solo que despierta a las 08:00 horas de la mañana en una cama desnuda desde la cintura para abajo en medio del ciudadano apodado el gordo de nombre JOSE FABIO SANTIAGO TORRES y ALI ANDRES ARENAS ACOSTA, quienes dormían y ambos se encontraban en boxer en las partes intimas de la denunciante estaban húmedas y sentía dolor, de inmediato ella se vistió y salio del lugar (…)”
El delito de VIOLENCIA prevista y sancionada en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
Artículo 43. VIOLENCIA SEXUAL. Quien mediante el empleo de violencias y amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años
Así las cosas, considera esta Juzgadora que el control judicial del acto conclusivo de la investigación, no puede limitarse a la revisión del cumplimiento u observancia, por parte de los representantes de la vindicta pública, de los requisitos exigidos por el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además, el Juez de la fase intermedia tiene el deber de ejercer el control material del acto conclusivo, lo que le impone la carga procesal de analizar si el mismo es consecuencia de las resultas de una investigación que arroje fundamento serio para el sobreseimiento de los imputados.
Al atender a los hechos indicados por la representación del Ministerio Público, esta Juzgadora considera necesario descomponerlos en sus partes, para establecer la opción de su verificación probatoria y relevancia para sostener el acto conclusivo.
En el capítulo dedicado a los hechos, particularmente los que serían constitutivos de delito VIOLENCIA SEXUAL conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La fiscalía señala que la victima en su entrevista manifestó: “en horas de la tarde había mantenido relaciones sexuales con su novio a quien había visitado en la ciudad de Maracay ya que el mismo se encontraba en servicio militar (…)”.
En fecha 17.04.2017 se realizo Audiencia de Prueba Anticipada conforme a lo establecido en el articulo 289 de la Ley Adjetiva Penal, en esta Sala de Audiencias a los fines propios de evitar la re-victimización de la víctima prueba que fue controlada en sala y en presencia de las partes la misma manifestó: “yo fui para casa de un amigo pase por enfrente estaba una amiga me puse hablar con ella la casa yo fui lo salude a el ese mismo día ese momento llegue a la casa donde vive el lo salude a el yo lo había visto lo conocí en persona baile con ellos y ahí se me acabo el trago fui a buscar una amiga y el me dijo que tomara un trajo que estaba en la nevera y yo tome estaba bailando con otro muchacho yo fui a donde estaba de ahí no recuerdo nada yo le decía que quería salir del cuarto no me dejaban salir yo estaba desnuda solo vestida a la parte de arriba cuando desperté a las 8am de ahí fui a la municipal y denuncie y fue cuando me llevaron a la medicatura. quiero agregar que yo jamás pensé que lo conocía de toda la vida no pensé que iba hacer eso yo se que me dignidad esta por el piso yo tengo 2 hijos yo no quiero que le pase nada malo a el no quiero que me quede cargo de conciencia no quiero que le pase nada malo a nadie yo me siento mal, llevo 2 días sin comer sin dormir yo le dije eso a mi mama y a mi papa yo no soy mala no quiero que le pase nada malo a el. Es todo.
Así las cosas se hace necesario, contrastar los hechos antes referidos, con el contenido de las diligencias de investigación -la prueba de cargo ofrecida-, a los fines de buscar soporte a los hechos referidos por el Ministerio Público, y observa esta Juzgadora que el Ministerio Público narra en los hechos que se inició por una violencia sexual; sin embargo, cuando se revisan las actas de investigación, se evidencia que en la denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE BETANCOURT BARRIOS, en fecha 20 de Julio de 2.014, la misma no hace referencia alguna la forma como fue ejercida la violencia sexual en su contra, solo se limito a manifestar como llego al lugar y con quien había compartido de manera amistosa y que había mantenido relaciones sexuales con su novio en Maracay ya que el mismo se encontraba en servicio militar…
Al examinar la descripción del evento de la agresión, es descrito por la Fiscalía en su narración de los hechos, de forma que enumera los elementos de convicción obtenidas en la fase de investigación, como la EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO. 447 de fecha 10.05.2017 suscrita por el experto MGS. FRANCYS MAR HERNANDEZ Bionalista Toxicológico, adscrita al Laboratorio de Toxicología, la muestra tomada a la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE BETANCOURT BARRIOS quien de constancia en sus conclusiones: de las muestras obtenidas arrojaron resultados negativo para la prueba de alcohol, cocaína y marihuana (ver folio 47); el Reconocimiento medico legal nro. 9700-146-DS-171-17 de fecha 17.04.2017 suscrita por el experto ERALYN EVELYN MENDOZA medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses quien evaluó a la victima de autos, así como la Inspección Técnica Criminalística en el lugar del suceso con las respectivas fijaciones fotográficas, así como entrevistas a los testigos; todos elementos concatenándolas entre si, esa exigencia se concreta en dar a conocer es aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o la circunstancia que la hace relevante a los efectos de solicitar el sobreseimiento, mediante su trascripción en el acto conclusivo.
En consecuencia esta juzgadora concluye, que de la revisión de la solicitud del sobreseimiento y las diligencias de investigación incorporadas a la investigación por el Ministerio Público, tales presupuestos guardan relación de pertinencia, la prueba ofrecida con los hechos descritos en el citado acto conclusivo; Siguiendo la idea, se tiene que el Sobreseimiento como Instituto Procesal tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en una etapa anterior al contemplado en la ley adjetiva penal para el dictado de una sentencia, del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso.
“El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido no puede atribuirse al imputado de forma alguna (sobreseimiento negativo) o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad en el imputado (sobreseimiento positivo)”. (Erck Pérez Sarmiento. Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Hermanos, Caracas – 1998. Pág. 312)
“Se entiende por sobreseimiento la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio oral. Dice Nieva Fenoll: Lo que se pretende con el sobreseimiento es que el caso se considere definitivamente cerrado, lógicamente con la inocencia del acusado”. (Rodrigo Rivera Morales. Manual de Derecho Procesal Penal. Librería JRincón. Barquisimeto-2014. Pág.756)
El citado autor resalta sus caracteres de jurisdiccionalidad, en el entendido que solamente puede emanar de un órgano jurisdiccional, que procede a solicitud del Ministerio Público o puede ser decretado por el Juez, su carácter motivado, su impugnabilidad y la autoridad de cosa juzgada, una vez, que ha sido declarada definitivamente firme.
En efecto, el inicio de todo proceso tiene su fundamento en la presunta comisión de un delito, cualquiera que sea el modo de proceder (de oficio, por denuncia o por querella), que motive el auto de apertura que dicta el representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante él, se dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva y hacer constar su comisión, y determinar quiénes han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación.
Durante la fase de investigación pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado no ha existido, que aún habiendo existido no configura delito o que la persona sospechada de participar en él nada tiene que ver con el asunto; pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente referidas, hacen innecesaria la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haberse concretado el pronunciamiento final de la sentencia.
Por tanto “El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. Así lo define el tratadista GABRIEL DARIO JARQUE en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”.
En la definición anterior, que esta juzgadora acoge, se reflejan los aspectos netamente procesales de la institución del Sobreseimiento consagrados en nuestro Código Adjetivo Penal; destacándose como uno de sus aspectos fundamentales la condición de resolución judicial, en razón de que es el Juez, la única autoridad facultada para su pronunciamiento y ello ocurre aún en el caso de que, ante un requerimiento fiscal de sobreseimiento, el juez rechace la solicitud y ésta es ratificada por el Fiscal Superior, en cuyo caso el juez lo dictará, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario (artículos 300 y 305 del C.O.P.P.); Que ese auto debe ser fundado, tal como lo exige para todo pronunciamiento judicial el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso específico del auto de sobreseimiento por expresa exigencia del ordinal 3º del artículo 306 ejusdem. En él debe resolverse la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, causales éstas que están establecidas en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal, y especialmente se destaca, que esta medida se dicta respecto de uno o varios imputados determinados, cuya identidad debe establecerse plenamente en el auto que lo decreta por exigencia del ordinal 1º del artículo 306 ibídem.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que, de tales actuaciones no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento de persona alguna, toda vez que, la deposición de la presunta víctima no satisfacen los requerimientos exigidos por nuestros legisladores para proceder a enjuiciar; y más aún, cuando desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido imposible por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos a la investigación que den por esclarecido los hechos aquí presentados, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable para obtener los elementos probatorios.
En consecuencia esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho en este caso DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL seguido contra de los ciudadanos: ARENAS ACOSTA ALI ANDRES y SANTIAGO TORRES JOSE FABIO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. el cual establece taxativamente lo siguiente:
“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
...4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”
Así mismo, tal como prevé los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez terminada la fase preparatoria el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento de la causa, debiendo este Juzgador decidir la solicitud y notificar a las partes, así como a la víctima aunque no se haya querellado, es por lo que se procede a dictar la siguiente resolución judicial, prescindiendo de la audiencia. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no existir elementos probatorios contundentes que afiancen las denuncias formuladas por la victima que por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL seguida contra los ciudadanos: ARENAS ACOSTA ALI ANDRES y SANTIAGO TORRES JOSE FABIO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-

ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
JUEZA SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

SECRETARIA
ABG. RAIZA DELGADO