REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Mayo de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2016-011729 C2V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-011729 C2V
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. KHARLA ANZOLA
ALGUACIL: OSWALDO CABRERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 22º ABG. DESIRET DIAZ
VICTIMA: ANYELI (IDENTIDAD OMITIDA)
IMPUTADO: JON JAVIER DIAZ DIAZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN CRUZ
ALGUACIL: JHONNY BOLIVAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 22.05.2017, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano JON JAVIER DIAZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ANYELI (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JON JAVIER DIAZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.450.626, natural de Valencia, Estado Carabobo nacido en fecha 03-03-1991, de 26 años de edad, de profesión u oficio Construcción, de estado civil soltero, hijo de Deisy Díaz (V) y Elbacio López (V), Flor amarillo barrio brisas el aeropuerto calle Bolívar casa 67 Municipio Valencia, Estado Carabobo, tteléfono: 0241-8781164 (ACTUALMENTE RECLUIDO EN LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO ESTACION POLICIAL ISABELICA).
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso da origen en fecha 15.08.2016, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, momento cuando la adolescente ANGELY iba caminando por la Urbanización Los Bucares, vía Principal Parroquia Rafael Urdaneta , municipio Valencia Estado Carabobo, cuando se percato de tres ciudadanos con aspecto de mala intención, noto que destacaba un ciudadano de nombre JON JAVIER DIAZ DIAZ quien tenia las siguientes características vestía un pantalón azul de jeans y un suéter manga larga color negro, los otros dos ciudadanos vestían pantalón azul y franela roja con gorras deportivas cada uno, cuando la Adolescente victima ya se acercaba a su residencia los tres ciudadanos que le perseguían apuraron el paso y la interceptaron diciéndole el hoy acusado el cual portaba un arma blanca tipo cuchillo en mano “dame el bolso, dame todo lo que tengas” la adolescente le indico que no tenia nada, entonces el ciudadano JON JAVIER DIAZ DIAZ, le levanto la franelilla que tenia puesta la adolescente, le bajo el sostén y le toco diciendo “chamita naguara si tienes los seños grandes, quitándole el bolso tipo bandolera contentiva de una tarjeta de debito, cedula de identidad de su madres y trescientos bolívares en efectivo (…).
CALIFICACIÓN JURIDICA
El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Carabobo, por los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la victima ANYELI (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente); dicha calificación se admiten por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:
1.- Declaración del funcionario TSU CONTRERAS VICTOR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Valencia, dada su licitud, necesidad y pertinencia quienes rendirán declaración previa exhibición de la ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO N° 9700-114-D-04291, de fecha 22 de Agosto de 2016, que riela al folio 60 de la pieza única del expediente, realizado a los billetes de curso legal como dubitados, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Declaración de los funcionarios Oficial Jefe (CPEC) JOSE HIDALGO y Oficial (CPEC) RAMON REBOLLEDO adscrito a la Estación Policial Los Bucares, Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia quienes rendirán declaración del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- Declaración de la funcionaria Detectives SANCHEZ MIGUEL, ANGULO DELIANA y FLORES LUIS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Valencia, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la Inspección Técnica Criminalística Nro. 05876 de fecha 16 de Agosto de 2016, realizado en la siguiente dirección Urbanización Los Bucares, via Principal Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- Declaración de la funcionaria Detective ANDRY FERREIRA adscrita al Area Tecnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Valencia, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 03653 de fecha 16 de Agosto de 2016, que riela al folio 58 de la pieza única del presente asunto penal, realizado a un arma blanca tipo cuchillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
5. Declaración de la adolescente ANGELY, en su condición de victima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente: “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que la defensa se reserva el derecho a promover nuevas pruebas en caso de tener conocimiento de las mismas luego de la audiencia preliminar y se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba. ASI SE DECLARA.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANYELI DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo en esta segunda etapa del procedimiento penal, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer el control de la acusación, en atención a la sentencia nro. 583 Sala Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/08/2015 con ponencia de la Magistrada Francia Coello, mediante el cual estableció: “… que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas …” en tal sentido, este Tribunal previa revisión exhaustivamente el escrito acusatorio ejerciendo el control material y formal de la acusación, este Tribunal ADMITE la Acusación presentada por la Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del ciudadano JON JAVIER DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.450.626, en consecuencia admite por los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ANYELI (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, licitas y pertinentes para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo, se deja constancia en el presente auto, que la defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL al ciudadano: JON JAVIER DIAZ DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.450.626, natural de Valencia, Estado Carabobo nacido en fecha 03-03-1991, de 26 años de edad, de profesión u oficio Construcción, de estado civil soltero, hijo de Deisy Díaz (V) y Elbacio López (V), Flor amarillo barrio brisas el aeropuerto calle Bolivar casa 67 Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono: 0241-8781164 (ACTUALEMENTE RECLUIDO EN LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO ESTACION POLICIAL ISABELICA), por la comisión por los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ANYELI (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: A los fines de hacer efectiva la protección del bien jurídico amparado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales adecuadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, donde el Estado Venezolano en la cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, de acuerdo con el mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos del presente proceso penal, se RATIFICA las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La Remisión de la victima ante el equipo interdisciplinario, 5. Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
QUINTO: en cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JON JAVIER DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.450.626, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal.
SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal Único de Juicio. Quedan las partes notificadas en este acto. Notifíquese a la víctima conforme a lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Kharla Anzola
Secretaria
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