REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 22 de mayo de 2017
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2011-001002
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2011-001002

JUEZ: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON
ALGUACIL: ABG. JHONNY BOLIVAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 31º: ABG. MAGALYS GARCIA
VICTIMA: HEYDY CONTRERAS
IMPUTADO: ASDRUBAL JOSE PALENCIA BOLIVAR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RICHARD VALECILLOS


PUNTO PREVIO

En virtud de rotación de Jueces según circular nro. 48 de fecha 12.01.2017, suscrita por la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, y notificada por la Coordinación, según oficio CJ-200-2017, de fecha 27.04.2017, mediante el cual fui rotada al Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos en Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo sede Valencia, por tal motivo, esta Juzgadora, me aboco al conocimiento de la presente causa.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN PROBACIONARIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Con vista a la audiencia celebrada por este Juzgado en fecha 04 de enero de 2016 de Abril del 2017, quien decide procede a emitir el acto fundado de los pronunciamientos dictados en dicha audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En fecha 17.07.2012, se celebró ante este Juzgado, audiencia preliminar, donde el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE PALENCIA BOLIVAR , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en esa oportunidad se acogió y admitió la acusación y el acusado admitió los hechos y se acogió a la Medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, encontrándose presente la víctima, quien no tuvo objeción a la concesión de la misma, conforme a lo contenido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal acordó SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO e impuso al acusado que deberá ponerse a disposición del equipo Interdisciplinario, en todo aquello que el equipo necesite durante el periodo de prueba. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil del Municipio donde resida actualizada a la fecha de vencimiento del régimen de prueba; la prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima, la obligación de realizar en una institución pública o privada. Presentación cada noventa (90) días ante la oficina de alguacilazgo, la obligación d realizar trabajo social para lo cual deberá coordinar con el Equipo Interdisciplinario.

Cumplidas las formalidades de ley, leídas las actas procesales y escuchadas a cada una de las partes se ha de establecer que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la siguiente manera:

Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez o jueza de control, o al juez o Jueza de juicio, si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso y el juez o jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiera acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado”.

La Suspensión Condicional del Proceso, es una institución judicial que se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, desde la entrada en vigencia de este instrumento legal, como alternativa a la prosecución del proceso, mediante la cual el imputado, una vez que es presentada acusación en su contra por parte del Fiscal del Ministerio Público, y aceptada ésta por el Juez competente, puede admitir los hechos cuando la pena a imponérsele por el delito que se le acusa sea inferior a ocho (8) años, y solicitar en vez de la aplicación de la pena, que el proceso que se le sigue se le suspenda condicionalmente, claro está previamente deberá escucharse la opinión del fiscal o fiscala y de la víctima, de ser positiva la opinión, se le establecerá al imputado un régimen de prueba por un tiempo que no puede ser menor a un año, ni superior a dos, y el cumplimiento de las condiciones por el lapso determinado, traerá como efecto, lo previsto en el artículo 46 Ejusdem:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, el imputado o imputada y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas decretará el sobreseimiento de la causa”.

En otras palabras, el proceso se termina, puesto que por Sobreseimiento es la decisión judicial, por la cual se declara la cesación irrevocable de las causas penales seguidas contra una persona. Aquí es pertinente indicar, que por lo general en las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva que disponen un sobreseimiento, se entra a conocer del mérito, de los hechos que han sido materia del proceso, declarándose posteriormente que el proceso no debe continuarse, porque no hay mérito para llamar a juicio a persona alguna. Sin embargo, el sobreseimiento como efecto de una Suspensión Condicional del Proceso, se circunscribe a verificar el cumplimiento por parte de los acusados de las condiciones impuestas en el tiempo establecido como régimen de prueba, no pasando a analizar ni la acción, ni muchos menos la culpabilidad, puesto que esto es material que debe ser estudiada una vez que se haya realizado un juicio previo. En este mismo orden de ideas, tenemos que el ciudadano ASDRUBAL JOSE PALENCIA BOLIVAR , titular de la cédula de identidad N° V-10.985.547, por el periodo de UN (1) AÑO, cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones a que quedara sometido durante el régimen probatorio, así lo manifestó el Delegado de prueba adscrito a la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Carabobo del Ministerio para el Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y quien a su vez, se mostró receptivo, respetuoso y responsable. Asistió de modo puntual a obligaciones impuesta relacionado con la violencia de género, en audiencia el referido ciudadano consignó la constancia de Finalización. Siendo las cosas así, lo procedente y ajustado a derecho para quien aquí decide es EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE PALENCIA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-10.985.547, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:”…Son causas de extinción de la acción penal:…7º. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva…”, y por corolario DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, según lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en concordancia con el artículo 300, numeral 3 ibídem, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, y como consecuencia de ello, se decreta el cese de las medidas de coerción personal que pesaba sobre el acusado y su libertad plena. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, UNICO: EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE PALENCIA BOLIVAR venezolano, nacido SAN JOAQUIN ESTADO CARABOBO de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.547 fecha de nacimiento 15-01-1970, de estado civil SOLTERO, de profesión u Oficio CHOFER, hijo de; MARIA DE PALENCIA (V) Y EDGAR PALENCIA (V), residenciado en; Av bolívar numero 50 diagonal a ferrevilla san joaquin estado Carabobo TELEFONO: 0414-0352728, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por corolario DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, según lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, en concordancia con el artículo 300, numeral 3 ibídem, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Remítase en su oportunidad legal el expediente a la oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido. A tal efecto.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
JUEZA
AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA
ABG. MICHELLE RONDON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.