REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Mayo del 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2016-016890 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-016890 C1V
JUEZA: ABG. BLANCA JIMENEZ PINTO
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: OSWALDO CABRERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 22º ABG. DESIRET DIAZ GIL
VICTIMA: MAYERLIN (identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 LOPNNA)
IMPUTADO: PEDRO MIGUEL TESARE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ENDER ORDOÑEZ
PUNTO PREVIO
En virtud de rotación de Jueces según circular nro. 48 de fecha 12.01.2017, suscrita por la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, y notificada por la Coordinación, según oficio CJ-200-2017, de fecha 27.04.2017, siendo rotada al Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos en Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo sede Valencia, por tal motivo, esta Juzgadora, me aboco al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, publicar el texto in extenso, relacionada con los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron a la ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ, en su condición de Jueza Provisorio a dictar la decisión en Audiencia Preliminar, en fecha 11.05.2017, toda vez que la jueza fuera rotada al Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial.-
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 11.05.2017 en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano: PEDRO MIGUEL TESARE, titular de la cédula de identidad N° V-15.374.411, nacido en Caracas- Área Metropolitana, el día 10-12-82, Hijo de Pedro Parada (V) y Zoraida Tesare (F), de 34 años de edad, de estado civil SOLTERO, profesión u oficio: MECANICO, grado de instrucción: Primaria completa, residenciado en: Guacara, Urbanización Dios Todopoderoso, Avenida Principal, Tetra-94, Municipio Guacara Estado Carabobo, Punto De Referencia Al Final De La Avenida Principal Por El Estacionamiento, Teléfono: NO RECUERDA, actualmente se encuentra privada de libertad; la cual fue fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña MAYERLIN (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por aplicación expresa del artículo 67 de la Ley Especial, lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el ciudadano PEDRO MIGUEL TESARE, debidamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente, asimismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
Escuchada la DEFENSA TÉCNICA, quien manifestó lo siguiente: “Informo al Tribunal que en conversaciones previas mi defendido me manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de someterse a la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
Subsiguientemente este juzgado, admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el presunto agresor PEDRO MIGUEL TESARE, en virtud del delito señalado por la vindicta publica en el escrito acusatorio referido a la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en este mismo acto y rielan a los FOLIOS N° 44 AL N° 53 del presente asunto.
Acto seguido, una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
CAPÍTULO II
LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, esta juzgadora admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano agresor PEDRO MIGUEL TESARE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y admitido el hecho por el agresor, a los fines de la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Fijado el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos:
“…en el año 2.015 el ciudadano MIGUEL TESARE abuso sexualmente de la niña Maryelin quien es su hijastra, cuando se encontraba en el cuarto de su residencia de la niña Maryelin, el ciudadano Miguel Tesare se quito su ropa y posteriormente le quito la ropa a la niña victima y le toco la vagina con su pene, le beso la boca y luego le paso (…)”.
Según se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-690-16 de fecha 22.12.2016 suscrito por el Dr ALAIN DAHER, en su carácter de medico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Carabobo, practicada a la víctima MARYELIN (Folio 112), quien dejo constancia en sus conclusiones: no hay desfloración, ni elementos a favor de coito contranatura (…).
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
Pasa este Juzgado a establecer la penalidad, en los siguientes términos:
El tipo penal de los delitos imputados por el Ministerio Público son el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal, razón que en el presente caso, establece el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, establece la pena de prisión de dos (2) a seis (6) años de prisión, siendo el mismo de ocho (8) años, siendo el termino medio aplicable conforme a la articulo 37 del Código Penal, quedando la pena a imponer en cuatro (4) años. Ahora bien, en atención al articulo 99 del Código Penal, se incrementa el delito de un tercio a la mitad, esto es ocho (8) meses; En atención al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así las cosas que, aplicando la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por parte del acusado correspondería a un tercio de la pena; y que efectuada la operación arrojaría como resultado un (1) año, seis (06) meses y veinte (20) días, quedando entonces la pena aplicable a TRES (3) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN; en consecuencia, este Tribunal CONDENA al PEDRO MIGUEL TESARE, titular de la cédula de identidad N° V-15.374.411, nacido en Caracas- Área Metropolitana, el día 10-12-82, Hijo de Pedro Parada (V) y Zoraida Tesare (F), de 34 años de edad, de estado civil SOLTERO, profesión u oficio: MECANICO, grado de instrucción: Primaria completa, residenciado en: Guacara, Urbanización Dios Todopoderoso, Avenida Principal, Tetra-94, Municipio Guacara Estado Carabobo, Punto De Referencia Al Final De La Avenida Principal Por El Estacionamiento, Teléfono: NO RECUERDA, actualmente se encuentra privada de libertad, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, previo haber escuchado a las partes y la expresión libre y voluntaria del presunto agresor, de admitir el hecho a los fines de la obtención de la sentencia condenatoria, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: una vez admitida la Acusación, el acusado, hizo uso de una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, específicamente el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.
SEGUNDO: En consecuencia este Tribunal pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se impone la pena que deberá cumplir el ciudadano PEDRO MIGUEL TESARE, titular de la cédula de identidad N° V-15.374.411, nacido en Caracas- Área Metropolitana, el día 10-12-82, Hijo de Pedro Parada (V) y Zoraida Tesare (F), de 34 años de edad, de estado civil SOLTERO, profesión u oficio: MECANICO, grado de instrucción: Primaria completa, residenciado en: Guacara, Urbanización Dios Todopoderoso, Avenida Principal, Tetra-94, Municipio Guacara Estado Carabobo, Punto De Referencia Al Final De La Avenida Principal Por El Estacionamiento, Teléfono: NO RECUERDA, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 numerales 1º, 6º y 13º consistentes en: 1º La comparecencia de las victimas ante el equipo interdisciplinario a los fines que le sea practicado el TRIAJE para su atención y orientación, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familia y 13º. Tiene la prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental. Se modifica la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad por la prevista en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3º. las presentaciones periódicas cada veintiún (21) días por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia; 8º. La presentación de DOS (02) TESTIGOS DE FIANZA, los cuales deberán percibir un sueldo igual o superior a CIEN (100 U.T.) unidades Tributarias, el cual deberán consignar: constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, en la cual conste dirección y número de teléfono del establecimiento, o institución, con recibo de pago de nomina; o en su defecto certificación de Ingreso personal emitido por un contador; constancia de residencia, de buena conducta, copia de un recibo de servicio público, copia del R.I.F. y copia de la Cédula de Identidad, y 9º. Estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal. Por aplicación supletoria del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de as Mujeres a una Vida libre de Violencia, se impone la establecida en el articulo 95 numerales 2, 4 y 7 ejusdem, consistente en: 2. la prohibición que tiene el acusado de autos de salir del país sin autorización de este Juzgado; 4. La prohibición de residir en el mismo municipio donde reside la victima y 7. La obligación que tiene el imputado de autos acudir al equipo interdisciplinario para su orientación y evaluación mediante el Triaje.
CUARTO: Se Condena de la misma manera a cumplir las penas accesorias contenidas en el articulo 69 ordinal 2º de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consintiente en: la inhabilitación política mientras dure la pena. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal por distribución.
QUINTO: Remítase, en el lapso de ley las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea distribuida en el Tribunal de Ejecución. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, y sellada la presente sentencia, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2017. A los 207º años de la Independencia y 158º de la Federación. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
Abg. Blanca Jiménez Pinto
Jueza Primero de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Inissay Souhagi
La Secretaria
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