REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Mayo del 2.017
207º y 158º

ASUNTO: GP01-S-2014-03659 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2014-003659 C1V

JUEZA: ABG. BLANCA JIMENEZ PINTO
SECRETARIA: ABG. MICHELLE RONDON
ALGUACIL: JOSE VILLEGAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCA 31 ABG. KELLY NOGUERA

VICTIMAS: BEATRIZ JOSEFINA PORTILLO RONDON

IMPUTADO: RUBEN RAUL BLANCO PORTILLO Venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.821.236, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 30.05.1972, de 44 años de edad, de profesión u oficio Docente, estado civil: soltero, hijo de: Beatriz Blanco (V) y Ramón Blancos (F), residenciado en: Bucaral I, Calle Venezuela Calle Carlos Piar Rafael Urdaneta. Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0212-345.9821.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ENDER ORDOÑEZ DI PEDE

PUNTO PREVIO

En virtud de rotación de Jueces según circular nro. 48 de fecha 12.01.2017, suscrita por la Magistrada Bárbara Gabriela Cesar Siero Coordinadora de la Comisión Nacional de Justicia de Genero del Poder Judicial, y notificada por la Coordinación, según oficio CJ-200-2017, de fecha 27.04.2017, siendo rotada al Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos en Violencia Contra la Mujer del Estado Carabobo sede Valencia, por tal motivo, esta Juzgadora, me aboco al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, publicar el texto in extenso, relacionada con los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron a la ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ, en su condición de Jueza Provisorio a dictar la decisión en Audiencia Preliminar de fecha 30.01.2017, toda vez que la jueza fuera rotada al Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrado el acto de la audiencia preliminar en fecha 30.01.2017 corresponde a esta Juzgadora emitir auto fundado conforme a lo establecido en el artículo 157, 306 y 313 numeral 3 todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se inició la presente investigación en fecha 20.07.2014, con ocasión a denuncia que interpuso la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PORTILLOS ante la Estación Policial Los Bucares, donde señala como presunto comisor de un hecho cometido en su contra al ciudadano RUBEN RAUL BLANCO PORTILLO.

En fecha 22.07.2014, se celebro Audiencias Especial de Detenidos por ante este Juzgado, donde se le imputo al ciudadano RUBEN RAUL BLANCO PORTILLO, el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose el imputado al precepto constitucional.

En fecha 30.10.2014, el Ministerio Público presento Acto conclusivo en contra del ciudadano JOHANDRY RUBEN RAUL BLANCO PORTILLO por delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

En fecha 05.02.2015, este Juzgado fijo la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 19.03.2015 a las 02:00PM, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley especial.

En fecha 18 de Febrero de 2.016, este juzgado procedió a juramentar ABG. DAYANA MONTILLA previa designación del imputado.

En fecha 26.04.2016, este juzgado procedió a librar Captura C1V-0071-2016.

En fecha 30.01.2017, se celebró audiencia preliminar.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Ministerio Público presenta en fecha 30.10.2014, en su escrito de acusación, suscrito por la ciudadana MAGALYS GARCIA B. Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo con Competencia en Defensa para la Mujer, y, en el citado acto conclusivo, solicitan el enjuiciamiento del imputado RUBEN RAUL BLANCO PORTILLO, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e indican, como hechos objeto del proceso los siguientes:

“En fecha 20 de julio de 2.014, en horas de la tarde, la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PORTILLO RONDON, acudió por ante la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo a fin de denunciar a su hijo de nombre RUBEN RAUL BLANCO PORTILLO quien continuamente la amenaza con agredirla empujándola en reiterada oportunidades y causando destrozo a su vivienda (…)”

El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

Artículo 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Así las cosas, presentado el escrito de acusación, y hecho el emplazamiento debido al imputado y su defensa presenta el escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde por una parte, Sobre el citado aspecto, esgrime la defensa técnica del imputado, lo siguiente: “(…) que el acto conclusivo presentado por la vindicta publica sea desestimado por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, en ese sentido solicita la defensa al Tribunal y para ello invoca y hace valer la sentencia 583 de fecha 10-08-15 de la sala de casación penal la cual establece la obligación del el juez de instancia en funciones de control de valorar los elementos de convicción ofrecidos en la acusación, pues es su función controladora de la actividad fiscal y que permitan en palabras de la sala constitucional la creación de un pronóstico de condena elevado para la fase de juicio, lo cual no está presente en el caso bajo estudio por cuanto la vindicta publica no cuenta con serios y suficientes elementos de convicción que permitan generar el pronóstico de condena siendo así debe el tribunal desestimar la acusación y en consecuencia decretar el sobreseimiento evitando entonces convertir al imputado de autos en lo que la doctrina ha denominando “pena del banquillo” y finalmente sobre cargar al órgano jurisdiccional con acusaciones injustas y arbitrarias, en relación al ciudadano RUBEN RAUL BLANCO PORTILLO, asimismo siendo el caso que no existe elemento de convicción alguno que sustente la tesis fiscal por cuanto la única solución jurídica posible no es otra que el sobreseimiento. Es todo”.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que el control judicial de los actos conclusivos de la investigación, no puede limitarse a la revisión del cumplimiento u observancia, por parte de los representantes de la vindicta pública, de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando redactan una acusación, sino además, el Juez de la fase intermedia tiene el deber de ejercer el control material del escrito de acusación, lo que le impone la carga procesal de analizar si el mismo la acusación, es consecuencia de las resultas de una investigación que arroje fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.
Es así como se trae a colación sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fallo de carácter vinculante, se pronuncia sobre el control de la acusación en el acto de la Audiencia Preliminar, y explica:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo… En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.

El idéntico sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del día 18 de abril de 2012, indica lo que a continuación se cita:

“…En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio público su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio”.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, expresa ampliamente sobre la necesidad de ejercicio por órgano del Juez en la audiencia preliminar, del control material del escrito acusatorio, y señala que:

“…la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.

De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona”.

En este orden, Alberto M. Binder, explica que el control de la acusación, se realiza “...en un doble sentido: por una parte existe un control formal; por la otra, existe un control sustancial de los requerimientos fiscales o de los actos judiciales conclusivos”. (Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. Edición. Ad-Hoc. Buenos Aires – 1999. Pág. 246). Y agrega el citado autor, que: “…si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión del sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio”. (Op. Cit. Pág. 247).

Al atender a los hechos indicados por la representación del Ministerio Público, esta Juzgadora considera necesario descomponerlos en sus partes, para establecer la opción de su verificación probatoria y relevancia para sostener, que el escrito de acusación en efecto contiene una suficiencia tal, que al contrastarlos con los elementos habidos en la investigación, contiene un pronóstico de condena.

En el capítulo dedicado a los hechos, particularmente los que serían constitutivos de delito conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La fiscalía señala que: “En fecha 20 de julio de 2.014, en horas de la tarde, la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PORTILLO RONDON, acudió por ante la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Carabobo a fin de denunciar a su hijo de nombre RUBEN RAUL BLANCO PORTILLO quien continuamente la amenaza con agredirla empujándola en reiterada oportunidades y causando destrozo a su vivienda (…)”.

Así las cosas se hace necesario, contrastar los hechos antes referidos, con el contenido de las diligencias de investigación -la prueba de cargo ofrecida-, a los fines de buscar soporte a los hechos referidos por el Ministerio Público, y observa esta Juzgadora que el Ministerio Público narra en los hechos que se inició una amenaza; sin embargo, cuando se revisan las actas de investigación, se evidencia que en la denuncia interpuesta por la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PORTILLO RONDON, en fecha 20 de Julio de 2.014, la misma no hace referencia alguna la forma como fue ejercida la amenaza en su contra, solo se limito a manifestar la víctima que fue amenazada.

Al examinar la descripción del evento de la agresión, es descrito por la Fiscalía en su narración de los hechos, de forma genérica enumerando los elementos de convicción obtenidas en la fase de investigación, sin concatenarlos entre si, sin motivar la relación con la imputación, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la Fundamentaciòn requerida por la norma, esa exigencia se concreta en dar a conocer es aspecto resaltante de cada actuación, que a juicio del fiscal constituye el motivo o la circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio.

En consecuencia esta juzgadora concluye, que de la revisión del escrito de acusación y las diligencias de investigación incorporadas a la investigación por el Ministerio Público, y que constituyen la fuente de la prueba que sería evacuada en un eventual juicio oral, no ocurren en las circunstancias de tiempo y modo indicadas en el acto conclusivo; por consiguiente, tales presupuestos no podrían ser verificados probatoriamente, no guardando relación de pertinencia, la prueba ofrecida con los hechos descritos en la citada acusación, la norma es técnicamente detallista al prever que se requieren determinadas particularidades en el tipo penal, careciendo en el ofrecimiento de pruebas la declaración de testigos como sujetos indispensables del proceso penal acusatorio, pudiendo ser testigos todos aquellos que, de una u otra manera, hayan conocido de la existencia de un hecho punible, bien por lo que haya presenciado directamente o porque hayan conocido de el de manera indirecta.

Siguiendo la idea, se tiene que el Sobreseimiento como Instituto Procesal tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en una etapa anterior al contemplado en la ley adjetiva penal para el dictado de una sentencia, del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso.

“El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido no puede atribuirse al imputado de forma alguna (sobreseimiento negativo) o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad en el imputado (sobreseimiento positivo)”. (Erck Pérez Sarmiento. Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Hermanos, Caracas – 1998. Pág. 312)

“Se entiende por sobreseimiento la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio oral. Dice Nieva Fenoll: Lo que se pretende con el sobreseimiento es que el caso se considere definitivamente cerrado, lógicamente con la inocencia del acusado”. (Rodrigo Rivera Morales. Manual de Derecho Procesal Penal. Librería JRincón. Barquisimeto-2014. Pág.756)

El citado autor resalta sus caracteres de jurisdiccionalidad, en el entendido que solamente puede emanar de un órgano jurisdiccional, que procede a solicitud del Ministerio Público o puede ser decretado por el Juez, su carácter motivado, su impugnabilidad y la autoridad de cosa juzgada, una vez, que ha sido declarada definitivamente firme.

En efecto, el inicio de todo proceso tiene su fundamento en la presunta comisión de un delito, cualquiera que sea el modo de proceder (de oficio, por denuncia o por querella), que motive el auto de apertura que dicta el representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante él, se dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva y hacer constar su comisión, y determinar quiénes han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación.

Durante la fase de investigación pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado no ha existido, que aún habiendo existido no configura delito o que la persona sospechada de participar en él nada tiene que ver con el asunto; pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente referidas, hacen innecesaria la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haberse concretado el pronunciamiento final de la sentencia.

Por tanto “El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. Así lo define el tratadista GABRIEL DARIO JARQUE en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”.

En la definición anterior, que esta juzgadora acoge, se reflejan los aspectos netamente procesales de la institución del Sobreseimiento consagrados en nuestro Código Adjetivo Penal; destacándose como uno de sus aspectos fundamentales la condición de resolución judicial, en razón de que es el Juez, la única autoridad facultada para su pronunciamiento y ello ocurre aún en el caso de que, ante un requerimiento fiscal de sobreseimiento, el juez rechace la solicitud y ésta es ratificada por el Fiscal Superior, en cuyo caso el juez lo dictará, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario (artículos 300 y 305 del C.O.P.P.); Que ese auto debe ser fundado, tal como lo exige para todo pronunciamiento judicial el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso específico del auto de sobreseimiento por expresa exigencia del ordinal 3º del artículo 306 ejusdem. En él debe resolverse la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, causales éstas que están establecidas en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal, y especialmente se destaca, que esta medida se dicta respecto de uno o varios imputados determinados, cuya identidad debe establecerse plenamente en el auto que lo decreta por exigencia del ordinal 1º del artículo 306 ibídem.

Precisado lo anterior, el Juez de la fase intermedia, tiene la opción de pronunciar el sobreseimiento de la causa, cuando observe que concurran alguna de las causales establecidas en la Ley, como preceptúa el artículo 313, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que ocupa la atención de la Juzgadora, los hechos referidos en la acusación, no tienen sustento en las actas de la investigación, como se indica en el fallo 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, cuando los medios de prueba ofrecidos no probarían los hechos de la acusación; por lo que resulta imperioso para ésta Juzgadora concluir, que por una parte, la acusación carece de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, por lo que es procedente, es NO ADMITIR LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL Ministerio Público y DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RUBEN RAUL BLANCO PORTILLO, antes identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que a pesar de la falta de certeza no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3º ambos del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, se declara la libertad plena y sin restricciones del ciudadano RUBEN RAUL BLANCO PORTILLO y cesa cualquier medida de Protección y Seguridad que haya sido dictada a favor de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PORTILLO RONDON, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL Ministerio Público y en su lugar DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RUBEN RAUL BLANCO PORTILLO Venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.821.236, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 30.05.1972, de 44 años de edad, de profesión u oficio Docente, estado civil: soltero, hijo de: Beatriz Blanco (V) y Ramón Blancos (F), residenciado en: Bucaral I, Calle Venezuela Calle Carlos Piar Rafael Urdaneta. Valencia, Estado Carabobo. Teléfono: 0212-345.9821, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que a pesar de la falta de certeza no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3º ambos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se declara la libertad plena y sin restricciones del ciudadano JOHANDRY RUBEN RAUL NBLANCO PORTILLO y cesa cualquier medida de Protección y Seguridad que haya sido dictada a favor de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA PORTILLO RONDON, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su cuido y conservación. CUARTO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. BLANCA JIMENEZ PINTO
LA SECRETARIA

ABG. INISSAY SOUHAGI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.