REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Mayo del 2017
207º y 158º
ASUNTO: GP01-S-2016-016684 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2016-016684 C1V
JUEZA: ABG. AURALIS MILEXI PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: JHONATHAN PEREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 22º ABG. DESIRET DIAZ GIL
VICTIMA: SAIDYMAR (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ARTICULO 65 LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: VIVIANA MAGERLIK ANCIANI BALIDO
IMPUTADOS: MIGUEL ANGEL MARQUEZ GALLARDO, JUNIOR ENRIQUE FIGUEROA MARQUEZ y ELVIS LUIS CHIRINOS ALBARRAN
DEFENSA PRIVADA: ABG. CESAR VILLANUEVA, ABG. GABRIELA ALEXANDRA VILLANUEVA QUIÑONES, ABG. MARIA ALEXANDRA JIMENEZ CRESPO y ABG. JORGE JOSE REINA RIVAS.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 26.04.2017, en la cual una vez constituido el Tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARQUEZ GALLARDO Y JUNIOR ENRIQUE FIGUEROA MARQUEZ por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en relación al acusado ELVIS LUIS CHIRINOS ALBARRAN el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todos ellos relacionados con los articulo 216 y 217 de LOPNNA, en perjuicio de la adolescente SAIDIMAR (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente) y se admitieron las pruebas promovidas por ser lícitas pertinentes y necesarias; este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
MIGUEL ANGEL MARQUEZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.241.888, nacido en Valencia estado Carabobo, el día 27-03-94, Hijo de Katiuska Milagros Gallardo (V) y Ángel Eduardo Márquez (V), de 23 años de edad, soltero, profesión u oficio: COORDINADOR DEPORTIVO, residenciado en: Urbanismo Ciudad Chávez, Zona 7 Torre B, Apto 1-2, Valencia Estado Carabobo, Teléfono; 0414-042.66.02.
JUNIOR ENRIQUE FIGUEROA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.773.818, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, el día 11-09-1981, Hijo de Maria Márquez (V) y Enrique Figueroa (V), de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: Comunidad Hijos De Santa Inés, Manzana Q, CASA Nº Q28, Rafael Urdaneta Valencia Estado Carabobo, Teléfono; 0424-461.74.84.
ELVIS LUIS CHIRINOS ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.072.665, nacido en Maracaibo Estado Zulia, el día 08-06-1988, Hijo de Lesbia Alvarado (V) y Luís Chirinos (V), de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: Comunidad Hijos De Santa Inés, Manzana Q, Casa Nº Q34, Rafael Urdaneta Valencia Estado Carabobo, Teléfono; 0412-137.13.07.
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso da origen en fecha y horas imprecisas en la Comunidad Hijos de Santa Inés, Calle Rafael Urdaneta, Sector 35, manzana T, casa nro. 3. Parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, Estado Carabobo, cuando la niña victima Saydimar, tenia ocho años de edad y se encontraba en su cuarto con su padrastro el ciudadano JUNIOR FIGUEROA y este aprovechándose que ella se encontraba sola, le introdujo su pene en la boca, obligándola a realizarle sexo oral, y a su vez le tocaba con la mano los genitales, la niña victima Saydimar intentaba soltarse y el referido ciudadano la obligaba a quedarse quieta y dejarse hacer lo que el quería hacerle. Posteriormente cuando la niña victima contaba con 9 años de edad, su tío de nombre ELVYS CHIRINOS le toco varias oportunidades con su mano sus partes intimas y la obligaba a tocarle su pene; y en una ocasión el ciudadano MIGUEL MARQUEZ quien era el profesor de deporte del hermano de la victima, en fechas y horas imprecisas aprovechando que el hermano de la niña la envío a preguntarle a que hora se desarrollaría un juego de baseball, el ciudadano Miguel Márquez la tomo a la fuerza, la condujo hasta la cocina de su residencia y le introdujo su pene en la boca tocándole al mismo tiempo su parte intima (vagina), en este hecho se suscito varias veces. Los ciudadanos Junior Figueroa, Elvis Chirinos y Miguel Márquez amenazaban a la victima para que no dijeran nada a sus representantes diciéndole que si contaba algo alguien nadie le iba hacer caso y ella seria la única culpable del hecho (…).
Según se refleja en el Reconocimiento Medico Legal Nro. 9700-146-DS-568-15 de fecha 23.10.2015 suscrito por la Dra MARLENE JOSEFINA CUEVA, en su carácter de medico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Estado Carabobo, practicada a la víctima SAIDIMAR. (Folio 57), quien dejo constancia en sus conclusiones: 1. Sin desfloración. 2. Ano Rectal: Normal.
CALIFICACIÓN JURIDICA
El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Carabobo, por el delito de MIGUEL ANGEL MARQUEZ GALLARDO Y JUNIOR ENRIQUE FIGUEROA MARQUEZ por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en relación al acusado ELVIS LUIS CHIRINOS ALBARRAN el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todos ellos relacionados con los articulo 216 y 217 de LOPNNA, en perjuicio de la victima SAIDIMAR (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente); dicha calificación se admiten por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS OFECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, examinada como fue la Acusación Fiscal, desde el punto de vista formal y sustancial, se declara encontrar llenos todos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, calificando de suficientes y serios, los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9 en relación con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 del Decreto Ley con Rango, Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, siendo estos:
1.- Declaración de los funcionarios Sargento Mayor de Tercera GONZALEZ DURAN CORELIS, Sargento Segundo LOPEZ VARGAS JORMAN JOSE y Sargento Segundo LOPEZ VARGAS JORMAN JOSE adscrito al Comando de Zona 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia quienes rendirán declaración del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2.- Declaración del funcionario Detectives ARIAS JOSE, YESSICA PACHECO y LUIS RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Sub-Delegación Valencia, dada su licitud, necesidad y pertinencia quienes rendirán declaración previa exhibición de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° O5F-800-16, de fecha 16 de Agosto de 2016, que riela al folio 60 de la pieza única del expediente, realizado en la siguiente dirección: “Comunidad Hijos de Santa Inés, calle Rafael Urdaneta, Sector 35, Manzana T, Casa nro. 03, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, lugar en el cual acontecieron los hechos objeto del presente proceso y búsqueda de alguna evidencia de interés Criminalistico, y relacionada a la práctica de pesquisas e indagaciones de testigos del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- Declaración de la DRA. MARLENE JOSEFINA CUEVA, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición del 9700-146-DS-568-15 de fecha 23.10.2015, que riela al folio 57 de la Pieza única del presente asunto penal, realizado a la víctima SAIDIMAR Y.P.D., de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4.- Declaración de la Licda CARMEN GUERRA, Psicólogo Clínico II, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Carabobo, dada su licitud, necesidad y pertinencia rendirá declaración previa exhibición de la EVALUACION PSICOLOGICA de fecha 07.12.2015, realizado a la víctima SAIDIMAR (identidad omitida – Art. 65 LOPNNA) de 09 años de edad, quien evaluó a la niña y expondrá la practica psicológica y de las características descriptivas y hallazgos psicológicos y emocionales verificados en la víctima y aspectos medico-psicológicos observados en la psiquis de la misma como producto del accionar delictivo del imputado; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322.2, 337, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
5.- Declaración de la niña SAIDIMAR, en su condición de víctima, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Declaración de la ciudadana VIVIANA ANCIANI, (madre de la victima), en su condición de testigo referencial, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Declaración de la ciudadana NANCY BALIDO, (abuela de la victima) en su condición de testigo referencial, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- Declaración de la ciudadana PERLA ANCIANI, (tía de la victima) en su condición de testigo referencial, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- Declaración de la ciudadana ASURIA QUINTERO, (tía de la victima) en su condición de testigo referencial, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DEFENSA PROMUEVE
Se admiten la testimonial ofrecidas por parte de la defensa:
1.- Declaración de la ciudadana MERILLEN DANIELA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.216.547, de numero telefónico: 0412-874.99.28 en su condición de testigo referencial, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la ciudadana IRENE CAROLINA ARBOLEDA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.076.226, de teléfono: 0412-149.46.29, en su condición de testigo referencial, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración de la ciudadana JHONATHAN ALBERTO ALMEIDA BOLAÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.755.857, de teléfono: 0412-149.46.29, en su condición de testigo referencial, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración de la ciudadana BETSI CAROLINA RANGEL de la cedula de identidad Nº V-19.557.332, de teléfono: 0412-463.74.38, en su condición de testigo referencial, siendo pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ilícito y del nexo causal entre éste y dará fe la participación del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la defensa se acoge a la comunidad de las pruebas, lo que no obsta, que las partes interesadas, en caso de pasar el presente asunto a la fase de Juicio, realicen nuevamente los planteamientos pertinentes, y de ser acordado por la Jueza respectiva, estas pruebas adquieran la característica de Prueba Complementaria, conforme a las reglas del artículo 326 del Texto Adjetivo Penal, y de la sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 1746 de fecha 18.11.11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, así como Sentencia Orientadora de la Sala Penal N° 310 de fecha 04.08.11; o en su defecto, como Nueva Prueba, tal y como lo pauta el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así igualmente se decide.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente: “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial. ASI SE DECLARA.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARISAIDIMAR DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PUNTO PREVIO: Vista la incidencia planteada por parte de la defensa técnica ABG. CESAR VILLANUEVA, considera esta Juzgadora que es importante cederle el derecho de palabra a la vindicta publica a los fines que exponga lo que tenga a bien. Manifestando la Fiscal 22º del ministerio Público: “Ciudadana jueza la audiencia de prueba anticipada fue celebrada en fecha 22-02-17, es decir en tiempo oportuno, valer recalcar que es la declaración de la victima, es una prueba anticipada, fue oportuna, fue tomada a los fines de no revictimizar a la niña victima, por lo que considero que la prueba debe tener el valor probatorio, es todo. Ahora bien, escuchada las partes, considera quien aquí decide, que una vez revisado exhaustivamente el acta en fecha 27-02-2017 cuya prueba fue realizada y controlada por las partes, y observando los detalles de la defensa técnica que ha hecho a colación, visto que se trata de un delito de naturaleza sexual en perjuicio de la niña, no se desestima, lo que no obsta, que las partes interesadas realicen nuevamente los planteamientos pertinentes, y de ser acordado por la Jueza de juicio quien se encargara de decidir si se pudiese tomar de nuevo el testimonio de la victima, en virtud que existen ciertas contradicciones. ASI SE DECIDE.
PRIMERO: Esta juzgadora como garante de Derechos Constitucionales, como lo prevé en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo en esta segunda etapa del procedimiento penal, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer el control de la acusación, en atención a la sentencia nro. 583 Sala Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/08/2015 con ponencia de la Magistrada Francia Coello, mediante el cual estableció: “… que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas …” en tal sentido, este Tribunal previa revisión exhaustivamente el escrito acusatorio ejerciendo el control material y formal de la acusación, este Tribunal ADMITE la Acusación presentada por la Fiscal 20° del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARQUEZ GALLARDO Y JUNIOR ENRIQUE FIGUEROA MARQUEZ por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en relación al acusado ELVIS LUIS CHIRINOS ALBARRAN el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todos ellos relacionados con los articulo 216 y 217 de LOPNNA, en perjuicio de la adolescente SAIDIMAR (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo la promoción probatoria de la defensa en la audiencia, los cuales quedaron identificados en el presente auto, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser legales, licitas y pertinentes para la realización del debate oral y privado; admitiéndose de igual modo, se deja constancia en el presente auto, que la defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa del acusado durante el desarrollo del juicio respectivo.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta al acusado de autos, si desea Admitir los hechos, respondió: “NO, admito los hechos, es todo”. En consecuencia, se ordena el PASE A JUICIO ORAL a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MARQUEZ GALLARDO y JUNIOR ENRIQUE FIGUEROA MARQUEZ por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION ORAL, previsto y sancionado el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en relación al acusado ELVIS LUIS CHIRINOS ALBARRAN el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todos ellos relacionados con los articulo 216 y 217 de LOPNNA, en perjuicio de la adolescente SAIDIMAR (de identidad omitida conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), emplazándose a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por Supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: A los fines de hacer efectiva la protección del bien jurídico amparado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales adecuadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, donde el Estado Venezolano en la cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, de acuerdo con el mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos del presente proceso penal, se RATIFICA las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 90 numerales 1° y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1º. La Remisión de la victima ante el equipo interdisciplinario, y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
QUINTO: en cuanto a las Medidas de coerción personal este Tribunal mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARQUEZ GALLARDO y JUNIOR ENRIQUE FIGUEROA MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal y para el ciudadano ELVIS LUIS CHIRINOS ALBARRAN se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 95 numerales 2, 4 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 2. la prohibición que tiene el ciudadano acusado de salir del país sin autorización del Tribunal, 4. la prohibición de residir en el mismo municipio de la niña victima y 7. La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, por aplicación supletoria del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá presentar dos fotos tipo carnet fondo blanco, copia de la cedula de identidad y constancia de residencia; y estar pendiente de la causa y de los llamados que le realice el tribunal.
SEXTO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Remítase la causa a los efectos que sea distribuida al tribunal de Juicio. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
Abg. Auralis Milexi Pérez López
Jueza Primero de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Inissay Souhagi Flores
Secretaria
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