REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 01 de Mayo de 2.017
206º y 158 º
ASUNTO: GP01-S-2017-001123 C1V
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2017-001123 C1V
JUEZ: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: JHONATAN PEREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
VICTIMA (OCCISA): ELIZABETH RAFAELA CARRERA LOVERA
IMPUTADO: RICHARD ANTONIO HERNANDEZ ESPINOZA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NIGMAR RIVAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA CON OCASIÓN A LA AUDIENCIA ESPECIAL DE DETENIDOS (ART. 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
Con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal procede a dictar Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el proceso seguido en contra del ciudadano: RICHARD ANTONIO HERNANDEZ ESPINOZA, y en consecuencia OBSERVA:
DE LA PETICIÓN FISCAL
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 30° del Ministerio Público del estado Carabobo, en virtud de la aprehensión del ciudadano: RICHARD ANTONIO HERNANDEZ ESPINOZA, quien solicitó: se tome la declaración como prueba anticipada de los adolescentes MICHEL GABRIELA, KLEIBER y SAMUEL (SE OMOITE MAS DATOS CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de tal solicitud, se le cedió la palabra a la defensa técnica quien no opuso objeción alguna respecto a la realización del acto y se acordó tal prueba conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, realizada la prueba, el Ministerio Publico realizo las siguientes solicitudes: “se legitime la aprehensión del imputado prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se continué la investigación por el procedimiento previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, califica los hechos como FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana a quien en vida correspondía al nombre de ELIZABETH RAFAELA CARRERA LOVERA, y solicito se le decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Además de las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 90 de la Ley Especial, respecto a los hijos de la hoy occisa, Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSA PUBLICA ABG. NIGMAR RIVAS, fue impuesto igualmente el ciudadano imputado del contenido del artículo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales, quien libre de toda coacción y apremió expuso: RICHARD ANTONIO HERNANDEZ ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.103.766, nacido en Guigue Estado Carabobo, en fecha 06-08-1975, Hijo de Belkis Espinoza (V) y Juan Hernández (V), de41 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Guica Guigue Calle Principal Los Jabillos Nº 35 estado Carabobo, teléfono: 0424-4468759; quien expuso: Me Acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
DEFENSA PÚBLICA ejercida en esa audiencia por la ABG. NIGMAR RIVAS, quien hizo uso del derecho de palabra y expuso sus argumentos de defensa así como también hizo uso de palabra y esgrimió sus alegatos, asegurando este Tribunal en todo momento el goce y efectivo uso del derecho a la defensa.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, está centrada en RICHARD ANTONIO HERNANDEZ ESPINOZA, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana a quien en vida correspondiera al nombre de ELIZABETH RAFAELA CARRERA LOVERA.
Se colige que este tipo penal es autónomo, con características y especificaciones típicas distintas al delito básico de homicidio, que se aleja de la visión retrograda al considerar que el “Homicidio de una Mujer” es una simple circunstancia agravante de un precepto normativo base.
El FEMICIDIO deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra las mujeres, que no solo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte, siendo así, el Femicidio: es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su genero, no solo por el resultado material, sino que comprenda otros contextos que también suponen atentado contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que desencadena, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer.
En apego a las normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que de manera supletoria pueden ser aplicadas a este proceso, la ciudadana Fiscala solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentada en el contenido de los artículos 236, 237 y 238.
Ahora bien, observa esa Juzgadora que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se especifican a continuación:
• Orden Aprehensión Nro. C1V-0002-2017, el numero de oficio C1V-0990-2017 de fecha 11/03/2017, emitida por este Juzgado por el delito de Femicidio Agravado conforme a lo preceptuado en el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa solicitud de la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
• Acta de Investigación Penal de fecha 25/04/2017 suscrita por el Detective Génesis Ortiz adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciriminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidio Sede Carlos Arvelo.
• Trascripción de Novedades. Recepción de llamada telefónica de fecha 02.08.2016, recibida en la Base Sub Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, donde señala: “se recibe llamada telefónica de parte del supervisor jefe de la Policía del Estado Carabobo, Gilberto Mendoza informando que en la carretera vieja Valencia Puerto vía publica a unos 100 metros de la curva El Chuponal en el fondo de un barranco de la Parroquia, Municipio Naguanagua, estado Carabobo se encuentra el cadáver de una persona desconociendo mas detalles al respecto”.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04-03-2017, suscrita por la Funcionario Detective GENESIS ORTIZ, Adscrita al Eje de Investigación de Homicidio Carabobo del Cuerpo (le Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y estando legalmente juramentado de conformidad con los artículos 113. 1 14, 115. 153, 266 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 48. 49 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense. deja constancia de las siguientes diligencia policiales efectuada en la presente averiguación: Se recibió llamada telefónica de parte del Funcionario JOSÉ MARQUEZ, Adjunto de la Base de Homicidio Carlos Arvelo, informando que en el Hospital Carlos Sanda de Guigue. se encuentra el cuerpo sin viida de una persona de género .femenino. quien falleciera por heridas producidas por un objeto punzo cortante, procedente del sector Guaica, callejón los jabillos, casa sin número del Municipio Carlos Arvelo, desconociendo más detalles al respecto. luego (le obtenida dicha información, fui comisionado por la Superioridad para trasladarme al lugar, en compañía de los funcionarios Detectives Agregados Diosmer Vilorio, Eduardo Colmenares y Detective .Jonstenfrank Terán. a buido de la unidad identificada, una vez presentes, identificados como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo Detectivesco. fuimos atendidos por el galeno de Guardia Dr, Alexander Malenche, quien nos condujo al sitio exacto donde se encontraba la extinta, donde se observaba sobre ana camilla metálica el cuerpo sin vida de ele género femenino de las comúnmente utilizadas con fines quirúrgicos, en posición dorsal. desprovista de vestimenta, con las siguientes características físicas: Sexo femenino, de piel morena. de contextura delgada, de un metro setenta centímetros de estatura (1 70,cmt), seguidamente procedimos a indagar en las adyacencias de dicho Hospital con la finalidad de ubicar algún familiar o testigo. que nos aportara algún tipo de información sobre la circunstancias que rodearon el hecho donde pierde la vida la víctima. es cuando se sostuvo entrevista con una ciudadana de nombre: Yarinet, a quien se le reserva su identidad de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4. 7 y 9 de la Ley de Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales, quien manifestó ser la hermana de la occisa indicando la identificación completa de su pariente, quien respondía al nombre de ELIZABETH RAFAELA CARRERA LOVERA, Nacionalidad Venezolana, natural de Gujgue, fecha de nacimiento 12-l0-1983 años de edad. soltera, profesión u oficio del hogar, residía en el sector Guaica, callejón los jabillos, casa sin número, parroquia Guigue, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo. titular’ de la cedula de identidad V-19.229.476, de igual manera nos indicó que el día de hoy a eso de las 04:30 horas de la tarde recibió una llamada telefónica de parte de su hermana Yessi Ramos. quien le informó que su hermana Elizabeth Carrera, se encontraba sin signos vitales en el Hospital Carlos Sanda de Guigue. va que su esposo de nombre Richard 1 Hernández le había causado la muerte, hecho ocurrido dentro de su residencia antes nombrada, luego de haber obtenido dicha información se le notificó a la ciudadana que debía trasladarse hasta la Base Carlos Arvelo del Eje de Homicidio Carabobo, con la finalidad de ser entrevistada seguidamente se `procedió a la remoción del cadáver de conformidad a lo establecido en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal para trasladarlo al Departamento de Patología Forense del Hospital Central de Valencia, Doctor Enrique Tejera, una vez en el lugar identificándolos como funcionarios activos de este Cuerpo , fuimos atendidos por el Auxiliar de Patología Forense Gerardo Quintero, quien le dio ingreso a la hoy interfecta bajo el numero A-464-17, quien en vida respondiera al nombre de ELIZABETH RAFAELA CARRERA LOVERA donde siendo las 17:20 horas el detective Agregado COLMENARES Eduardo, procedió a efectuar la Inspección Técnica al cadáver quien se encontraba sobre la camilla de metal en posición dorsal a quien se logro apreciar las siguientes características físicas Sexo femenino , de piel morena de contextura delgada, de un metro sesenta centímetros de estatura…. Examen microscópico al cadáver; quien presento rigidez cadavérica de igual manera se logro observar las siguientes heridas en las diferentes regiones anatómicas 01) una abierta en la región pectoral izquierda. 02) una herida abierta en la region supraclavicular derecha 03) dos heridas en la región intercapular, 04) Una herida en la región infraescapular izquierda. 05) Una herida en la región infraescapular derecha. Seguidamente se le practico su correspondiente necrodactilia de ley, con la finalidad de verificar su identidad, asimismo procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hasta el lugar de los hechos, en la dirección antes mencionada, donde una vez presente plenamente identificados como funcionarios procedimos a indagar en las adyacencias del sitio del suceso, con la finalidad de encontrar algún testigo presencial o referencial del hecho. Es todo.-
• Inspección Técnica Criminalística Nro. 074, de fecha 04-03-2017, suscrita por los Funcionarios Detective Agregado DIOSMER VILORIO, Agregado EDUARDO COLMENARES, JONNESTFRANK TERAN Y GENESIS ORTIZ, adscritos al C.I.C.P.C Base Carlos Arvelo, Eje de Homicidios Carabobo, donde se deja constancia de lo siguiente: "DEPARTAMENTO DE PATOLOGIA FORENSE, CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA, PARROQUIA CANDELARIA, ESTADO CARABOBO, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica Criminalistica, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con el artículo 41 y 51 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “... En el precitado lugar yace sobre la superficie de una camilla metálica tipo fija en posición dorsal el cadáver de una persona desprovista de vestimenta, seguidamente se procede a practicarle los siguientes exámenes: EXAMEN FISICO DELCADAVER: sexo femenino, de piel morena, de contextura delgada, de un metro setenta centímetros de estatura (1.70 cms), cabello crespo de color rojizo, frente amplia, cejas pobladas, nariz grande, boca pequeña, labios delgados, mentón normal. EXAMEN MACROSCOPICO AL CADAVER: presenta rigidez cadavérica, de igual manera se logra observar las siguientes heridas en las diferentes regiones anatómicas 01) una abierta en la región pectoral izquierda, 02) una herida abierta en la región supraclavicular derecha, 03) dos heridas en la región interescapular, 04) una herida en la región infraescapular izquierda, 05) una herida en la región infraescapular derecha. Queda registrada en los libros de control de la referida morgue...”.
• INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nro: 075, de fecha 04 de Marzo del año 2017, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE DIOSMER VILORIO, AGREGADO EDUARDO COLMENARES, (TECNICO DE GUARDIA) ,DETECTIVES JONNESTFRANK TERAN Y GENESIS ORTIZ,, adscritos a este Despacho en: “SECTOR GUAICA CALLEJON LOS JAVILLOS, EN EL INTERIOR DE UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, PARROQUIA GUIGUE, MUNICIPIO CARLOS ARVELO, ESTADO CARABOBO” lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica Criminalística, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con los artículos 41, 45, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Forense; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de suceso mixto de iluminación natural y artificial suficiente de, temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección Técnico Criminalística, la misma correspondiente a una vivienda construida con paredes de bloques elaborados en concreto y arcilla de color rojos sin frisar, piso de cemento rustico y pulido, techo con láminas de acerolit, con la fachada principal ubicada en sentido Sur, de igual manera se logra observar en sentido oeste a una distancia de tres metros catorce centímetros 03.l4ctm de distancia de la referida cerca perimetral sobre la superficie del suelo natural de tierra un cuchillo de l9ctm centímetros de largo con su mango elaborado en madera con inscripciones en bajo relieve donde se lee CHEF, el mismo impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática el cual queda individualizado como evidencia “A” a una distancia de seis metros de distancia de la evidencia “A” se logra observar un trozo de metal de tres centímetros ‘de largo impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática la misma queda individualizada mo evidencia “E”, prosiguiendo con la inspección en el centro de ,a’. Referida cerca perimetral se logra observar una entrada con’ escalones en forma sedente los cuales nos conducen a un gran área que funge como sala de estar de la vivienda en mención donde se logran observar sillas de descanso, de igual manera se logra apreciar sobre la superficie del suelo restos de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática la misma queda individualizada como evidencia “C”. Seguidamente se realiza una minuciosa búsqueda en el referido sitio del suceso a objeto de ubicar alguna otra evidencia físicas de interés Criminalistica, solo logrando colectar la ya descrita. Se fija fotográficamente el lugar inspeccionado en carácter general y particular y detallado. Es todo.
• Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 04/03/2017, suscrito funcionario DETECTIVE AGREGADO EDUARDO COLMENARES, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, designado para practicar una Experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 224 Y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, rindo a usted bajo fe de juramento el siguiente informe pericial a los fines consiguientes. MOTIVO: A los efectos propuestos nos fue solicitado por el JEFE DE LA BRIGADA ‘A” DE LA DIVISION DE HOMICIDIOS CARABOBO (BASE CARLOS ARVELOS), una experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO, según pedimento sin número de fecha 04-03-2017, a fin de dejar constancia de lo solicitado.- CONMEMORATIVOS: Caso relacionado con averiguación signada con la nomenclatura K-17-0370-00427, que se instruye por ante esta Base de Homicidio Poro de los Delitos Contra las Personas Homicidios. EXPOSICIÓN A los efectos propuestos me fue suministrado: PIEZA: 01 Una pieza que resultó ser un arma blanca de las denominada comúnmente ‘Cuchillo”, con la empuñadura (cacha) elaborada en madera, su cuerpo formado por la hoja de corte fabricada en metal con medidas de nueve centímetros (18 Ctms) de longitud por dos centímetros (2 Cms.) de ancho en la parte más prominente; con las inscripciones donde se lee CHEF, La pieza se aprecia en mal estado de uso y conservación. En vista a lo antes expuesto hemos llegado a la siguiente CONCLUSION: PIEZA O1.- La referida pieza objeto de la presente experticia, es utilizada típicamente en labores del hogar para el corte de legumbres, hortalizas y carnes Atípicamente puede ser utilizada como instrumento punzo cortante con el cual pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, ‘esto dependiendo de la Región Anatómica afectada y de la violencia empleada por quien ejecuta la acción. La evidencia es devuelta a los funcionarios actuantes.
• Acta de entrevista penal, de fecha 04/03/2017, realizada a YARINET CASTILLO.
• Acta de entrevista penal, de fecha 04/03/2017, realizada a MICHEL G.H., (HIJA DE LA OCCISA).
• Acta de entrevista penal, de fecha 04/03/2017, realizada a ZORELYS (Demás datos quedaran en reserva del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en los artículos 3,4,7,y 9 de la ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, referentes a la protección de sus derechos e intereses)
• Acta de entrevista penal, de fecha 04/03/2017, realizada a KLEIBER H. (HIJO DE LA OCCISA),
• Acta de entrevista penal, de fecha 04/03/2017 SAMUEL H. (hijo de la occisa).
• CERTIFICADO DE DEFUNCION y PERMISO DE ENTERRAMIENTO, a quien en vida correspondía al nombre de ELIZABETH RAFAELA CARRERA LOVERA.
• Orden de Inicio de Investigación Penal conforme a lo establecido en los artículos 265 y 282 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, observa esta Juzgadora, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral celebrada, el Acta de Investigación Penal, Acta Policial de Aprehensión, Acta de entrevista de los testigos presénciales y referenciales de los hechos, Inspección Técnica Criminalísticas realizado al cadáver con fijaciones fotográficas respectivas, cadena de custodia de evidencia físicas, entre otros; se puede determinar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este numeral, en la acción antijurídica tipificada en la Audiencia Oral como FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a veintiocho (28) años a treinta (30) AÑOS de prisión, en perjuicio a quien en vida correspondía al nombre de ELIZABETH RAFAELA CARRERA LOBERA, que para el momento de los hechos por cuanto era la pareja y madre de los hijos del imputado de autos. Mediaba entre el presunto agresor y la victima una relación afectiva, unión de la cual habían tenido hijos, asimismo, revisado el SISTEMA IURIS2000, se verifica que el mismo tiene una causa por este Tribunal con el numero GP01-S-2016-009637 de fecha 18/07/2016 por el delito de Violencia Física prevista y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH RAFAELA CARRERA LOVERA, mediante el cual se le impuso las Medidas de Protección y Seguridad conforme a lo establecido en el articulo 90 numerales 1, 5, 6 y 13, haciéndole la salvedad sobre las consecuencias que acarrea por el incumplimiento de las medidas.
El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado ciudadano y por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que afecto contra la vida, y el notable peligro de obstaculización por formar parte el hoy imputado del Núcleo Familiar, se ven lleno los supuestos expresado en la Norma Adjetiva, por consiguiente este Juzgador, establece además que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, artículo 237, y artículo 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas advierte quien aquí decide lo sensible de la materia especial que nos ocupa, por lo que considera menester señalar extracto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el siguiente tenor:
Articulo 5: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.”
En corolario a lo anterior, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1263, de Fecha 08/12/2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán mediante la cual se establece que:
Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que "El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia".
Así pues, en aras de mantener siempre el apego a los principios garantistas de la materia especial, aunado a esto las características del tipo penal imputado hoy, mas aun por tratarse de un delito que afecto contra de la vida de de la ciudadana hoy victima, este juzgador colige que no se puede dejar espacio a la posibilidad de dejar ilusorias las resultas del proceso, sin relegar que están llenos los extremos de ley como antes se expuso, no queda espacio entonces para materializar una medida menos gravosa de la solicitada por la vindicta pública, por lo que este tribunal DECLARA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado : RICHARD ANTONIO HERNANDEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.103.766identificado, ordenándose su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO, ubicado en el Municipio Libertador del Estado Carabobo; Igualmente se le impone al ciudadano las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la ley especial. Consistente: 5º. La prohibición de acercársele a los familiares de la victima hoy occisa, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso al su grupo familiar de la inerte, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial. Y SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Acto seguido, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: se califica la Aprehensión como Legitima conforme a lo consagrado en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la Orden de aprehensión nro. C1V-0002-2017 de fecha 11/03/2017 con oficio nro. C1V-0990-2017, emitida por este Juzgado por el delito de Femicidio Agravado conforme a lo preceptuado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa solicitud de la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, seguida al ciudadano RICHARD ANTONIO HERNANDEZ ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.103.766, nacido en Guigue Estado Carabobo, en fecha 06-08-1975, Hijo de Belkis Espinoza (V) y Juan Hernandez (V), de41 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: ALBAÑIL, residenciado en: Guica Guigue Calle Principal Los Jabillos Nº 35 estado Carabobo, teléfono: 0424-4468759, y en atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del instrumento legal, se establece la prosecución de la investigación por el único procedimiento penal especial. SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, son suficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito, este Juzgado acoge provisionalmente la calificación del delito al ciudadano: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la pena a imponer es de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, advirtiendo a las partes, que tal circunstancia pudiese variar al término de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectiva la protección del bien jurídico amparado por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es la obligación indeclinable de adoptar las medidas judiciales adecuadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, donde el Estado Venezolano en la cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, de acuerdo con el mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos del presente proceso penal, IMPONE las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de los familiares de la víctima (occisa), contenidas en el Artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, por lo que el ciudadano RICHARD ANTONIO HERNANDEZ ESPINOZA, tiene la prohibición de acercarse y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano: RICHARD ANTONIO HERNANDEZ ESPINOZA, dado que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio y no prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el mismo, así como la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá ser recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO, ubicado en el Municipio Libertador del Estado Carabobo. SEXTO: Agréguense a los Autos los recaudos consignados por la Fiscalía del Ministerio Publico. La motiva se hará por auto separado en su oportunidad legal. Se acuerda oficiar al organismo aprehensor con ocasión de la medida decretada. Líbrese Boleta de Encarcelación. SEPTIMO: la presente motiva se publica en atención a la sentencia Nº 942 de fecha 21.07.2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, toda vez que la misma es publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia conforme a lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido es por lo que se ordena notificar a las partes. Dada, firmada y sellada por este Tribunal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.-
Abg. Auralis M. Perez L.
Jueza Primero (P) de Primera Instancia en
Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Inissay Souhagi Flores
Secretaria
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