REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Mayo de 2017
207º y 158º

Hecha la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda agraria, se observa que el 05/04/2017, éste Juzgado Agrario dictó despacho saneador mediante el cual se instó a los abogados en ejercicio ELIAS NOEL HIDALGO y NOLBER NOE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.137.829 y V.- 12.106.492, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.686 y 152.974, y de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales, de la parte demandante, ciudadanos RAMON NOEL HIDALGO, HECTOR MANUEL HIDALGO, NILDA COROMOTO HIDALGO y NORELI MARUJA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.579.062, V.- 4.129.036, V.- 4.864.908 y V.- 7.021.017, respectivamente, a adecuar su pretensión en observancia y acatamiento del contenido establecido en el Procedimiento Ordinario Agrario; en virtud a que el asunto in comento había sido planteado conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario Civil, vale decir, sin que la parte actora argumentara su acción en atención a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que se desprende de la lectura exhaustiva de los Folios 05 al 06 y sus vtos. Pieza Principal Nº 01, y en ese sentido, la parte actora en su fundamentación jurídica argumentó una serie de normas civilistas de la forma siguiente:

“(…) CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE: (…) Articulo 765... Articulo 768… Articulo 822… Articulo 826… Articulo 995… Articulo 1.067... Articulo 1.068... Articulo 1.071... Articulo 1.074... Articulo 1.080... Articulo 1.117... Articulo 1.118... Articulo 1.067... (…)”.

“(…) En atención al ordenamiento jurídico que regula la pretensión en relaciona a los hechos, la ley adjetiva, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos que regula la partición, y que a continuación exponemos:
(…) Articulo 777... (…) Articulo 779... (…)”.

“(…) CAPITULO III (…) DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS (…) La norma adjetiva establece en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “… Las medidas preventivas establecidas en el este título…. (…)”
“(…) El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil: Se decretará el secuestro: 4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto,…. (…)”


De lo anterior transcripción, se desprende que si bien es cierto que la parte actora hizo uso de instituciones procesales que de forma supletoria coadyuvan a este tipo de acciones, no es menos cierto, se repite, que estaba en la obligación sine qua non de concordarla con la tipología jurídica instituida en el articulo 197, ordinal 4º de la ley especial agraria; ello aunado al hecho notorio que en el procedimiento ordinario agrario, que para que procedan la solicitud de Medidas Cautelares, han de señalarse fundamentadamente los elementos de procedibilidad a los fines de que se decrete las medidas solicitadas (Fumus Bonis Iuris, Periculum In Mora y Periculum In Danni), no obstante a ello, tales elementos deben ser concurrentes entre sí, vale decir, que no sólo basta con el hecho de alegarlos sino que también motivarlos a los fines de que, el determinado administrador de justicia, provea lo conducente así se declara.

En el presente caso, la parte actora solicita se le decrete una medida de secuestro de unos discriminados bienes muebles e inmuebles, lo que a criterio de este sentenciador la parte accionante yerra notoriamente, pues, tal petición cautelar y/o preventiva le es contraria al espíritu, razón y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las Medidas de Secuestro así como la de Embargo no pueden decretarse en el procedimiento agrario, ya que su razón social así lo dictamina, tal suerte corre los bienes muebles e inmuebles ampliamente detallados en la demanda primigenia. Asimismo, debe también indicarle este Jurisdicente de forma ilustrativa a la parte actora que, en el fuero agrario solo proceden las Medidas de Prohibición de Enajenar, Gravar y de Disposición, así como las llamadas Medidas Innominadas establecidas tanto en la norma procesal civil en estrecha concomitancia a lo contenido en la ley procesal que rige ésta especialísima materia; siempre con sentido de pertinencia y objetividad, vale decir, de forma motivada en alusión de los elementos de procedibilidad a saber: El Olor al Buen Derecho, El Peligro en la Mora y el Peligro del Daño, y no simplemente expresarlos sin fundamentación alguna. Lo que comporta indefectiblemente en apercibir a los distinguidos juristas a observar de forma minuciosa el contenido procedimental tanto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como otras leyes que tienen un comportamiento supletorio, tal y como así lo establece el artículo 242 ejusdem. Así se declara.

Determinado lo anterior, y visto el planteamiento civilista antes señalado, en fecha 05/04/2017 este Tribunal especial agrario, dictó auto de despacho saneador conforme a la siguiente motivación:

“(…) Revisados como se encuentran las actuaciones que conforman el presente asunto agrario, este Tribunal especial agrario en ejercicio del principio de exhaustividad, de aplicación obligatoria para los administradores de justicia, observa que la presente causa fue remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 0414 del 16/07/2015, con motivo a la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de declinatoria de competencia en razón de la materia, proferida por el señalado Tribunal Civil en fecha 08/07/2015; siendo recibida por este despacho judicial conforme a auto de entrada del 27/07/2015, tal y como se evidencia de los autos insertos a los folios 56 y 57 de la Pieza Principal Nº 02, ambos proferidos en la indicada fecha por la abogada Daniela Vallés Rodríguez, otrora Jueza Provisoria de éste despacho. En ese sentido y dada la naturaleza de la pretensión de la parte actora, cuya fundamentación jurídica fue propuesta originariamente bajo las reglas del Procedimiento Ordinario Civil; y estando la presente causa en el Instituto Probatorio (Providencia de Medios de Pruebas); sin que a la fecha se haya realizado la adecuación de la pretensión al Procedimiento Ordinario Agrario; norma procesal por la cual este tipo de acción judicial debe sustanciarse; este Juzgador en estricto cumplimiento de las normas de orden público, le señala a la parte actora a observar lo indicado en la norma adjetiva agraria. Así se declara.

En ese sentido, el Tribunal agrario en estricto acatamiento de los artículos 2 “Estado Democrático, de Derecho y de Justicia Social”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal”, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el derecho agrario, declara LA NULIDAD de todas las actuaciones siguientes al auto de entrada del 27/07/2015 (Folios 56 y 57, Pieza Principal Nº 02). Así pues, como consecuencia de la nulidad anteriormente declarada, se insta a la parte actora plenamente identificada en autos, a circunscribirse a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo anterior a los fines de que adecue su pretensión al procedimiento ordinario agrario; A tales efectos, se ordena librar boleta de notificación a la parte actora y/o en la persona de sus apoderados judiciales a los fines legales consiguientes. Así se decide. (…)”


Así las cosas, y visto que a la fecha ha transcurrido la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, este Tribunal observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se verificó que, posterior a la publicación del auto de subsanación del 05/04/2017, transcurrieron los siguientes días de despacho 06, 07 y 17 de Abril del presente año; es decir, el lapso para que la parte demandante procediera a corregir su pretensión finalizó el día 17/04/2017; sin observarse que la misma compareciera por sí o por medio de asistencia de abogado alguno a dar cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal al auto del 05/04/2017; conducta que conlleva forzosamente a este Tribunal, a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión agraria. En ese sentido, visto que la presente decisión se pública fuera del lapso a que se contrae supletoriamente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal especial agrario ordena NOTIFICAR a la parte actora, en la persona de los abogados en ejercicio ELIAS NOEL HIDALGO y/o NOLBER NOE HIDALGO, apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos RAMON NOEL HIDALGO, HECTOR MANUEL HIDALGO, NILDA COROMOTO HIDALGO y NORELI MARUJA HIDALGO, respectivamente, todos plenamente identificados en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez

ABG. JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ GONZALEZ

La Secretaria.

ABG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria.

ABG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS










EXPEDIENTE Nº. JAP-277-2015
JGRG/MMC/VPP. –