REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 08 de Mayo de 2017
207º y 158º

Vista la diligencia del 28/04/2017, presentada por el abogado en ejercicio ELIAS NOEL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.137.829, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.686, en su carácter de apoderado judicial, de la parte demandante, ciudadanos RAMON NOEL HIDALGO, HECTOR MANUEL HIDALGO, NILDA COROMOTO HIDALGO y NORELI MARUJA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.579.062, V.- 4.129.036, V.- 4.864.908 y V.- 7.021.017, respectivamente, mediante la cual apela de la decisión definitiva del 05/04/2017, conforme al siguiente contenido:

“(…) Visto el auto de fecha 05 de abril de 2017 donde se declara la “NULIDAD” de todas las actuaciones, posterior al auto de entrada en fecha 27/07/2015 folios 56 y 57, invocando el principio de exhaustividad, alegando que los términos en que fue incoada la demanda no estan adecuadas al procedimiento ordinario agrario, que fue propuesta por las reglas del procedimiento civil ordinario, ahora bien, desde la fecha de entrada de la demanda a casi dos (02) años después el operador de justicia, conocedor del derecho, después de abocarse al conocimiento de la causa tal como consta en auto en fecha 24/09/2015 folio (64) y que desde entonces como director del proceso lo ha dirigido por las reglas del procedimiento ordinario agrario, donde se a cumplido cabalmente con todos los actos procesales hasta la audiencia preliminar. En un procedimiento agrario donde se ha hecho parte un tercero, se ha garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso a los demandados. Donde queda la justicia, con una decisión de este tipo, donde invocando el principio de exhaustividad lesiona y causa un gravamen irreparable a mis representados, el juez tiene por norte impartir justicia, debe existir una ponderación, un equilibrio, entre el principio de de exhaustividad y la justicia no puede este principio estar por encima de esta, cuando con la decisión del juez causa gravamen irreparable [hechando] por tierra un proceso que lleva dos años. Cuantas actuaciones a [tenedio] el juez, cuantos autos consta en el expediente por el [opoerador] de justicia, y a estas alturas del proceso de manera tan alegre declara la nulidad de todos los actos. En consecuencia quienes resultan beneficiados en todos los sentidos, los demandados, el tercero, y los actores son los únicos perjudicados. El operador fue tan exhaustivo que dos años prácticamente desde que se aboca al conocimiento de la causa declara la nulidad de los actos queda por sentado el menoscabo de la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, la equidad y sobre todo la justicia. El tribunal le dio entrada a una demanda que esta planteada con todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que viene de ser admitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario. Ahora bien el operador de justicia indica que la demanda debe ser adecuada al procedimiento ordinario agrario, en ese sentido, que dice la norma agraria, específicamente el artículo 119 establece que puede ser oral o escrita de con la [indetificacioón] del demandante y el demandado, el objeto de la [pretención] y los fundamentos de hecho y de DERECHO adicionalmente junto con la demanda debe [acompañarce] todos los medos de prueba. Ahora bien la demanda recibida por este tribunal reúne todo estos requsitos formales y cuando la norma agraria establece que debe ser interpuesta la demanda de forma oral o “escrita” pues en el artículo no especifica como debe ser el escrito de demanda, sin embargo infiero que debe estar planteada de acuerdo al 340 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, no entiendo que [quizo] decir el juez con la decisión en mi humilde opinión es oscura, no especifica claramente lo que quiere decir el Juez. En consecuencia hago uso del Recurso de APELACION de acuerdo al procedimiento ordinario agrario que se ha venido siguiendo en esta causa. Es todo, se leyó, conforme, firman (…)” (Cursivas, negrillas, subrayado y mayúsculas de éste Juzgado Agrario).
Antes de emitir su pronunciamiento, pasa éste Juzgado Agrario a establecer las siguientes consideraciones:
La apelación es el recurso ordinario por excelencia, utilizado como un medio de impugnación, a través del cual se pide que se revoque una providencia de una autoridad judicial, ante su superior jerárquico. Al respecto, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 401, Décima Tercera Edición, la define como: “(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario)
En este sentido, es importante destacar que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, dos requisitos fundamentales: 1.- La “Tempestividad”, regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales; y 2.- Su “Procedencia”, referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, esté permitida por el legislador, es decir, que la actuación del órgano jurisdiccional produzca un agravio que de no ser revisado por la Instancia Superior, lesione irreparablemente los intereses de la parte apelante. Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la procedencia del Recurso de Apelación dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
De la interpretación de la norma procesal antes transcrita, se infiere claramente, que la procedencia de la apelación esta sujeta a que se interpongan contra sentencias cuya naturaleza sea definitiva, por cuanto son las que generan un gravamen irreparable en la esfera de los derechos del perdidoso; estableciendo igualmente que, la procedencia de dicho recurso en cuanto a las decisiones interlocutorias recae únicamente para aquellas que estén expresamente establecidas en la ley, lo cual no sucede en el presente caso. Así se decide.
En este orden de ideas, de seguidas pasa esta Instancia Agraria a verificar la concurrencia de los requisitos para que se oiga o no, en el presente caso, la apelación planteada por el abogado-accionante (apelante) ya identificado. En cuanto a la tempestividad, se evidencia que el auto interlocutorio con fuerza de definitiva, fue proferida el 05 de Abril de 2.017 (folios 111 al 112 y vtos., Pieza Principal Nº 02), dentro del lapso establecido en el artículo 227 de la norma especial agraria; deduciendo con ello que el lapso para intentar el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez notificado del auto recurrido en fecha 24 de Abril de 2017, comenzó a transcurrir desde el día veinticinco (25) de Abril de 2017, y finalizó el dos (02) de Mayo de 2017; vale decir, que transcurrieron los cinco (05) días de despacho a que se contrae la norma agraria; y por cuanto el recurso de apelación fue ejercido el veintiocho (28) de Abril de 2.017 (folio 116 y vto, Pieza Principal Nº 02), este Juzgado Agrario lo declara tempestivo; cumpliendo así con el primer requisito de procedencia. Así se Decide.
En cuanto a la Procedencia, segundo requisito, se observa que el abogado apelante en su diligencia señala entre otras cosas lo siguiente: 1) “(…) El tribunal le dio entrada a una demanda que esta planteada con todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que viene de ser admitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario. En atención a lo alegado en este punto por el abogado apelante, se le debe indicar que si bien es cierto que la demanda primigenia fue admitida y sustanciada por un Juzgado Civil, lo que operaba perfectamente desde el punto de vista procedimental, por cuanto en su oportunidad dicho Tribunal era en su momento el Juzgado NATURAL y por consiguiente debía éste ajustarse a las instituciones que le fueran planteada en el escrito libelar del 07/10/2014 y admitida por auto del 16/10/2014, por el propio tribunal civil, es decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; hasta el momento en que decide declinar vista su incompetencia material por decisión del 08/07/2015. Así se declara.
2) “(…) en ese sentido, que dice la norma agraria, específicamente el artículo 119 establece que puede ser oral o escrita de con la [indetificacioón] del demandante y el demandado, el objeto de la [pretención] y los fundamentos de hecho y de DERECHO adicionalmente junto con la demanda debe [acompañarce] todos los medos de prueba. (…) En este segundo punto el propio abogado-recurrente al esgrimir en sus alegaciones lo relativo a: los fundamentos de hecho y de DERECHO subvierte sobre si mismo de forma contradictoria su recurso de apelación, puesto que, la norma agraria en su articulo 199 sirve de guía jurídica sobre cual debe ser enfocados los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, que no son otros todas las situaciones o tipologias jurídicas que se encuentran diseminadas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que si bien es cierto que ha de hacer uso de leyes supletorias, las mismas deben ser concordadas con la norma que regula esta competencia. Por otro lado, el apelante hace uso erróneamente de un articulo (119 LTDA), que si bien se encuentra en la ley especial agraria, el mismo hace referencia a actos administrativos relativos a funciones y potestades inherentes al personal que labora en el Instituto Nacional de Tierras (INTI) lo que escapa de la competencia de esta Primera Instancia Agraria, lo que no merece per se motivación al respecto. Así se declara.
Y 3) “(…) y cuando la norma agraria establece que debe ser interpuesta la demanda de forma oral o “escrita” pues en el artículo no especifica como debe ser el escrito de demanda, sin embargo infiero que debe estar planteada de acuerdo al 340 del Código de Procedimiento Civil.(…)”. En ese sentido, el abogado recurrente acierta en hacer deferencia a los requisitos de forma de la ley adjetiva civil, no obstante, obvia notoriamente lo estatuido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente a lo que se contrae en el artículo 197, tal y como se explanó en el punto anterior. Así se declara.
Se evidencia de la anterior declaración una inconformidad con el pronunciamiento interlocutorio, en el cual éste Tribunal profirió una decisión que se encuadraría en la reposición al estado de nueva admisión, visto que la parte demandante de marras incoó su pretensión conforme a las reglas de índole civilista sin tomar en consideración el procedimiento agrario, procedimiento éste último que también regula la pretensión aludida por la parte actora (Partición de Bienes), ello tomando en cuenta que se trata de BIENES SUCESORALES AFECTOS A LA ACTVIDAD AGRARIA (Art. 197, ordinal 4º de la LTDA), sumado al hecho notorio en las actas que conforman el presente asunto que tal orden de subsanación se motivo conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejando la parte actora transcurrir íntegramente el lapso correspondiente para tales fines procesales, sin que la parte actora compareciera por sí o por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados ELIAS NOEL HIDALGO y/o NOLBER NOE HIDALGO a dar cumplimiento a la orden emanada por este Tribunal al auto del 05/04/2017, vale decir, que obvió presentar su acción en estrecha concordancia con lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario, actuación ésta sujeta a apelación, se repite, conforme a lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al criterio jurisprudencial de carácter vinculante sentado por el Tribunal Supremo de Justicia.
En el mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, en sentencia del 04/10/2012, EXP. JSAAC- 2012-0226, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el presente asunto corresponde a la materia agraria, así se desprende de las actas. En tal sentido, cabe citar lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que prevé: “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario” (negrillas del Tribunal) De lo anterior se desprende que en el procedimiento ordinario agrario no está prohibida expresamente la apelación de las decisiones interlocutorias, pero si está limitado el acceso al mencionado recurso, siendo necesario para ejercerlo que exista disposición especial que así lo establezca, tal como lo dispone por ejemplo el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual contempla que se oiga libremente la apelación contra la sentencia que declare con lugar las cuestiones previas de los ordinales 9° 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concede la apelación en ambos efectos contra la decisión del Juez que deseche las pruebas aportadas en la incidencia de tacha de falsedad, en tal sentido y a tenor de la norma transcrita, el auto dictada por el a quo en fecha 1 de agosto de 2012 no tiene apelación, en todo caso, el recurso de apelación sobre la definitiva puede abrazar las interlocutorias resueltas por el a quo, siendo necesario para quien decide declarar sin lugar el presente Recurso de Hecho. Así se decide. (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
Con estas consideraciones se ratifica la falta de disposición expresa de la ley en cuanto a la posibilidad de apelación, a pronunciamientos o autos que pertenecen al trámite procedimental, como sucede en el presente caso.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2.013, (Caso: Santiago Barberi Herrera), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció un criterio vinculante en cuanto a las apelaciones:
“(…) Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.(…)”. “(…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Tribunal Agrario).
Del análisis del criterio constitucional parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante y además asumido obligatoriamente por esta Instancia Agraria, se deduce que, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento ordinario, no prevé expresamente la fundamentación, en el caso que se ejerciera el recurso de apelación; no es menos cierto que si la misma fuere oída sin que el apelante hubiese hecho tal fundamentación, violaría principios fundamentales contemplados en nuestra Constitución, en el presente caso el altamente identificado abogado-recurrente esbozó en su diligencia, de incongruente y sin motivación alguna para que surgiese, si así fuera el caso en oír el elemento recursivo; derecho éste que le asiste siempre y cuando se concatenen con los requisitos referidos a la tempestividad y la procedencia establecidos por las máximas jurisprudenciales antes citadas; y que si bien es cierto lo hizo en la oportunidad legal correspondiente -temporis legis-, no es menos cierto que de la manera como fue planteada la apelación contradice lo instituido, se repite, con lo asentado en el criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, antes señalados, lo que comporta para esta Primera Instancia Agraria un requisito sine equa nom, no cumplido por el identificado recurrente. Así se establece.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA OIR el Recurso de Apelación, presentado el 28/04/2017, por el abogado en ejercicio ELIAS NOEL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.137.829, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.686, en su carácter de apoderado judicial, de la parte demandante, ciudadanos RAMON NOEL HIDALGO, HECTOR MANUEL HIDALGO, NILDA COROMOTO HIDALGO y NORELI MARUJA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.579.062, V.- 4.129.036, V.- 4.864.908 y V.- 7.021.017, respectivamente; en contra del auto interlocutorio del 05 de Abril del presente año. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento con el principio referido al Debido Proceso de eminente rango constitucional, se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación a la parte apelante, en virtud a que el presente fallo interlocutorio fue proferido fuera del lapso a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en el derecho agrario. Así se decide.
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,
ABG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS

EXPEDIENTE Nº. JAP-257-2014.
JGRG/MMC/VPP. -