REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º

Hecha la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma, pasa esta Instancia Agraria a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades, de la siguiente manera:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda.” (Cursiva y negrita de éste Juzgado Agrario).


Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador Agrario ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción.

Ahora bien, del contenido de la presente solicitud se observa, escrito presentado por la ciudadana NORYS JOSEFINA LOPEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.732.920, asistida por la Abogada LEDIS CAROLINA MIRANDA RUIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 229.994, en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:

“(…)Yo, NORYS JOSEFINA LOPEZ ALVAREZ, (…)Ahora bien, ciudadano Juez, el caso es que respecto a la construcción realizada en el terreno antes mencionado, no poseo documento alguno que me acredite tal inversión y propiedad sobre las referidas bienhechurias(…)de conformidad en lo previsto en el articulo 187 Nº 15 Ley de Tierra y Desarrollo Agrario(…). (Cursiva de éste Juzgado Agrario).


Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), se verificó que la solicitante fundamentó su pretensión en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley que rige la materia, pero que sin embargo, fue reformada en su oportunidad, es decir, en fecha 29 de Julio de 2010, de esta manera fue modificado el orden del articulado de la referida Ley, razón por la cual la solicitante fundamentó su solicitud en un artículo errado. Por otra parte, la peticionante tampoco consignó la debida condición jurídica del lote de terreno, lo que también limita la presente solicitud de Justificativo de Perpetua. De esta forma, queda demostrado el defecto u omisión a los elementos requisitorios a que se contrae la norma procesal agraria; y por cuanto resulta necesaria la documentación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la solicitante de actas, como prueba apropiada para comprobar la posesión legítima de ésta sobre el lote de terreno, en el cual pretende hacer valer su condición de poseedora de las bienhechurias detalladas en el escrito. Lo anterior, a los fines de que esta Instancia Agraria pueda emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio); motivo por el cual considera oportuno este Juzgado Agrario instar al solicitante a consignar el requisito antes mencionado. Así se establece.

Por todo lo anterior, y comprobada la inobservancia del articulado vigente en la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, así como la ausencia de la documentación requerida, ordena a la parte solicitante, SUBSANAR su pretensión y consignar la documentación requerida, esto a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria

ABG. MARIANGEL MENDOZA
SOL 001245
JGRG/MM/mmp.-