REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 30 de Mayo de 2017
207º y 158º

Vista la anterior diligencia presentada por la abogada NELSY NEREIDA CORTEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 189.133, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita a éste Juzgado Agrario lo siguiente: “(…) el día 22 de mayo de 2017, solicite el desglose del escrito de promoción de pruebas y fuera agregado al cuaderno de medidas. Es por ello que solicito respetuosamente a este digno tribunal como garante de los principios constitucionales contenidos en los artículos 2,7,26,49,51 y 257 de nuestra Carta Magna en concordancia con el articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; proceda a la admisión de los medios de pruebas promovidos en tiempo útil por esta representación judicial(…)”

Este Tribunal Agrario antes de pronunciarse sobre lo solicitado, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto al desglose del “escrito probatorio”, del mismo se evidencia que fue presentado ante la secretaria del éste Tribunal Agrario en fecha 18/05/2017, (inserto a los folios 11 al 13 del presente cuaderno); y al vuelto del folio trece (13) se aprecia un sello rectangular con las siguientes inscripciones “PRESENTADO EN HORAS DE DESPACHO, FECHA (…) CONSTANTE DE, PRESENTANTE (S); aquí se puede observar la escritura: “Apd. Nelsy Cortez; Quien señaló que agregue el escrito a la pieza principal”, luego se lee SECRETARIO(A), Nombre de la secretaria Abog Mariangel Mendoza y luego su rubrica en dos espacios”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Al respecto, el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 106:
“El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez”. (Cursivas de éste Tribunal Agrario).
De la norma se observa que las diligencias presentadas por cualquiera de las partes serán suscritas conjuntamente con el o la secretaria del respectivo Tribunal, tal como se realizó en el caso que nos concierne.

SEGUNDO: En cuanto a los principios constitucionales aludidos por la referida abogada, ésta instancia Agraria destaca que en sus ejecutorias, siempre ha observado los principios y valores que conforman nuestro pacto de vida en la sociedad, es decir, lo contenido en “La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”; y por ende en ningún momento quien juzga, ha menoscabado su norte de acción y conducta como administrador de justicia.

De igual forma, y a los efectos de ilustrar a la peticionante, éste Tribunal trae a colación lo previsto en los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria, establecen:
Artículo 196:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. (Cursivas de éste Tribunal Agrario).

Artículo 202 ejusdem:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De lo transcrito, se puede evidenciar que los lapsos procesales se encuentran claramente establecidos en la norma, siendo que los lapsos procesales una vez abiertos, no se pueden volver a abrir ni prorrogar, salvo excepciones, de las cuales no se trata el presente asunto.
A tales efectos, la jurisprudencia patria, mediante sentencia Nº 2735 de fecha 17 de octubre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la preclusividad de los actos procesales, ha manifestado lo siguiente:
“(…) Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse. Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (…)”. Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la referida jurisprudencia se infiere que el proceso exige un orden, en el cual se deben acatar los límites establecidos en las normas, de lo contrario, el juzgador estaría sometido a la conveniencia de cualquiera de las partes.
Con motivo de lo antes expuesto, y a tenor de las normas aludidas, con respecto al escrito de fecha 18/05/2017, éste Tribunal lo declara INADMISIBLE por extemporáneo. Así se decide.-
El Juez,


ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria

ABG. MARIANGEL MENDOZA
















































Expediente Nº JAP-347-2017.-
JGRG/MM/mmp.-