REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Mayo de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: Nº JAP-307-2016.
ASUNTO: DESLINDE JUDICIAL.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Incidencia de Cuestiones Previas)
La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA RIO GRANDE C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Fecha 26 de Mayo de 1.978, bajo el Nº 39, Tomo 59-A, según asamblea celebrada el día 13 de octubre de 1.999, bajo el Nº 15, tomo 102-A y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANA ISABEL ALAYETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.912.871 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el No.135.492, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA PIEDRAS PINTADAS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Fecha 01 de Agosto de 1.988, bajo el Nº 71, Tomo 3-A, con reformas inscritas en la referida Oficina Registral, del 26 de Mayo de 1994, bajo el Nº 27, Tomo 21-B, del 20 de Junio de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 31-A, del 25 de Noviembre de 1994, bajo el Nº 39, Tomo 51-A, del 25 de Junio de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 47-A, del 18 de Junio de 2010, bajo el Nº 18, Tomo 37-A y 28 de Agosto de 2015, bajo el Nº 6, Tomo 143-A-314, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN CARLOS NIEVES SISO y JUAN RICARDO NIEVES BILBAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 4.128.018 y V.- 15.977.307 e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 15.005 y 142.743, respectivamente, ambos de este domicilio
I. NARRATIVA
En fecha 07 de Marzo de 2016, se interpone por ante este Juzgado Agrario, escrito de solicitud de Deslinde Judicial de Predios Contiguos junto a sus anexos, presentado por la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA RIO GRANDE C.A., con representación de la ciudadana Isabel Bigott Rubio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ana Isabel Alayeto, todos identificados en actas. A cuyo efecto, el 09 de Marzo de 2016 se le dio entrada y curso de ley correspondiente. Por otro lado, el 14/03/2016, mediante auto se admitió la demanda a sustanciación y libró la respectiva boleta de citación a la demandada de actas. De seguidas, el 07/04/2016 se recibe de la parte actora escrito de reforma de la Solicitud de Deslinde Judicial de Predios Contiguos. Seguidamente, el 12/04/2016, se admite la referida reforma y se procede a librar las respectivas boletas de citación. Más adelante, el 10 de Agosto de 2016 se recibe escrito de contestación junto a anexos, previa citación por carteles de emplazamiento librado por este despacho conforme a auto del 29/05/2016; en dicho escrito se rechaza y contradice la solicitud planteada por la actora de autos. Por otro lado, el 11/08/2016 por auto se suspende a petición de las partes conforma diligencia del 10/08/2016, ocurriendo lo propio en autos de fecha 02/11/2016, 05/12/2016 y 25/01/2017. De seguidas, el 22/02/2017 se dicta auto en el cual se fija audiencia de conciliatoria, previa solicitud por diligencia del 20/02/2017, acto judicial que se celebro el día 29/03/2017 sin que las partes llegaran a acordar en el presente juicio. Acto seguido, el 06/04/2017 se realiza el acto de deslinde judicial provisional, resultando de ello la oposición de la parte demandada, quien hace entrega de escrito de contestación y oposición, alegando cuestiones previas insertas a los ordinales 3º y 6º de l artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se recibe de la parte actora escrito de contradicción y rechazo a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada. Seguidamente, en fechas 21 y 24 de Abril del presente año, se recibe de la parte demandada escritos de ratificación de medios de pruebas relativas a las señaladas cuestiones previas alegadas. Folios (01 al 248).
II. DE LOS ALEGATOS FOMULADOS EN LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito del 13/02/2017, la parte demandada debidamente asistida de abogado opuso como cuestión previa lo contemplado en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las siguientes alegaciones:
“(…) DE LAS CUESTIONES PREVIAS. (…) PRIMERO: Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Articulo 346 del código de procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la actora, por no tener la presentación que se atribuye. En efecto, la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO (…) Se atribuye la representación de la actora PROMOTORA RIO GRANDE C.A, antes identificada. Cuyos estatutos sociales corren a los folios 5 al 12, representación que no ostenta ni es titular por cuanto, en primer lugar, se dice autorizada para demandar, por acta de junta directiva que acompaña en original al marcada “I”. Acta emanada de una administración que no existe, debido a que la administración de la empresa actora designada por acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de diciembre del 2009, bajo en No 15, Tomo 102-A venció el día dos (2) de diciembre del año 2011, conforme lo indica el Articulo 19º de los estatutos Sociales de la Actora consignados “A” a la demanda , fecha desde la cual la empresa carece de representación estatutaria. Sin que el alegato que a continuación se expone constituya desistimiento ni contradicción alguna con el anterior, en segundo termino, dentro de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Articulo 346 del código de procedimiento Civil, por no tener la representación que se atribuye, debo destacar que el literal “i” del articulo 23º de los Estatutos Sociales de la actora PROMOTORA RIO GRANDE S.A, ( folios (vueltos del 10 y 11) acompañados con la solicitud marcada “A”, señala las facultades de la Junta Directiva y específicamente en su literal “i” indica: Representar la Compañía ante los Tribunales de la Republica o del Extrajera, tanto como demandante como demandada y ejercer en juicio la plena representación de ellas, mediante apoderados judiciales”. Finalmente estable, la Junta Directiva ejercerá estas atribuciones por intermedio de sus miembros, pudiendo en reunión delega alguno o todas en cualquiera de ellos o de terceras personas, De lo anterior se desprende que la Junta Directiva puede delegar las funciones de representación en Tribunales en alguno de sus integrantes o de un tercero, representación que será ejercida mediante apoderados, es decir el miembro o tercero autorizado deberá otorga poder a Abogado para que represente a la empresa. En consecuencia, las facultades delegadas por la junta Directiva de PROMOTORA RIO GRANDE S.A, en la persona de su integrante ISABEL BIGOTT RUBIO, es de representación de la empresa de manera indirecta y mediante apoderados judiciales, es decir la faculta para otorgar poder para representar a la sociedad en juicio, mas no tiene facultad alguna para actuar en nombre de la empresa asistida de Abogados, debido a que ni en los estatutos sociales de la empresa ni en la autorización otorgada por Junta Directiva, esta prevista la figura de la actuación judicial en representación de la empresa de manera personal y directa por parte de ningún director ni tercero, mediante asistencia de Abogado, por lo tanto la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO no tiene las facultades de representación de PROMOTORA RIO GRANDE S.A , Ni como su Directora ni mucho menos asistida de abogados, por lo que pido al Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta. (…)
(…) SEGUNDO : Opongo la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Articulo 346 del código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340 ejusdem. En efecto, el ordinal 4º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuera inmueble. De la lectura del libelo y su reforma, se desprende como único hecho cierto, que mi representada PROMOTORA RIO GRANDE C,A por el norte, este y sur, lo cual prueba con el titulo de propiedad de la primera, y el plano agregado al cuaderno de comprobante, los cuales anexa a la solicitud, marcados 4 y 5. Luego en el capitulo denominado DE LOS LINDEROS, pretende señalar mediante unas coordenadas inexistentes, la ubicación del lote de terreno propiedad de mi representada, coordenadas que impugne antes, expresadas en un, según su decir, que constan en un plano que no se ajusta a la realidad y el cual también impugno y así mediante una serie de operaciones numéricas y según la demandante, coordenadas, utilizando unos dibujos llamados por ella planos y que impugno en toda forma de derecho, que forman los folios 29,37 y 38, 39, 40 y 41, 42 y 75, en copias simples emanados de un tercero que no es parte en el juicio, que no indican en forma alguna, ni siquiera guardan relación con lo expresado por la demandante en su libelo, sin coordinación ni correlación alguna, sin ajuste alguno con la realidad, pretendiendo que el Juez, se adentre y se confunda en lo ilegible de tales croquis, tratando de coordinar el desorden e imprecisión que existe entre lo que se narra en el libelo y los dibujos que se anexan como planos a la demanda en una suerte de adivinanza, que ni la misma demandante entiende. Para que la demandante pueda determinar los linderos con su colindante demandada, tiene primeramente que precisar cuales son los linderos generales de su propiedad, lo cual no hizo, los trata de señalar de manera por demás imprecisa mediante unos planos que debidamente impugnados por la demandada, no se ajustan a la realidad. La demanda por demás imprecisa, no solicita al Tribunal su constitución en sitio preciso para fijar el lindero provisional ni por donde debe según su decir debe pasar el lindero y en la pretensión de abundar en lo inexplicable, por lo que no reúne los requisitos exigidos por el Articulo 720 del Código de Procedimiento Civil, la sedicente representa de la actora, asistida de abogados, culmina tal desorden con la consignación mediante diligencia, de un dibujo el cual ursa al folio 75, antes impugnado, producto de su creatividad, por lo que solicito que la presente cuestión previa sea declarada con lugar.… (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
III. DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA RELACIONADAS CON LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
1 Acta Constitutiva y de Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil PROMOTORA RIO GRANDE S.A., marcada con la letra “A” (Folios 05 al 17 y vtos.)
2.- Promoción del contenido de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil PROMOTORA RIO GRANDE S.A., insertos a los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 indicados en el Acta Constitutiva de la señalada Empresa, marcada con la letra “A” (Folios 10 vtos al 11).
3.- Copia fotostática simple de Documento protocolizado ante la Oficina del Segundo Circuito del Registro del Distrito Valencia, de fecha 17/10/1984, bajo el Nº 35, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 4º, relativo a deslinde judicial efectuado entre las Sociedades Mercantiles PROMOTORA RIO GRANDE S.A y PEDREMAR C.A, (Folios 74 al 85).
IV. DEL RECHAZO Y CONTRADICCION DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
“(…)Yo, ISABEL BIGOTT RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº 2.996.412 actuando con el carácter acreditado en autos y debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA ISABEL ALAYETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 135.492, ESTADO DENTRO DEL LAPSO PROCESAL CONFORME AL Articulo 351 del Código de Procedimiento Civil antes usted respetuosamente ocurro para exponer:
RECHAZO Y CONTRADIGO, todas y cada una de sus partes, los alegatos que esgrimió la demandada en su escrito de presentación de cuestiones previas de la manera siguiente: * Niego y contradigo el PRIMER punto alegado por la demandad que señala:
“ La administración de la empresa actora…. Omissis…se venció el día 2 de diciembre de 2014, conforme al articulo 19 de los estatutos sociales fecha desde la cual la empresa carece de representación estatutaria”
* Este alegato es falso pues la demandada o se leyó completo el artículo 19 de los estatutos de mi representada, del cual se desprende lo siguiente:
ARTICULO 19: La Compañía será dirigida y administrada por una junta directiva integrada por un presidente y dos directores que podrán ser accionistas o no, que duraran dos años en sus funciones o hasta tanto sean sustituida por la Asamblea pudiendo ser reelegidos. (…) Basándose en este falso supuesto impugna el acta que se acompaño al libelo por que dice estar: emanada de una administración que no existe” lo cual es totalmente falso (…) Alega que de conformidad con literal “i” del Articulo 23 de los estatutos, la representación en juicio de la empresa solo puede ser mediante apoderados judiciales y no puede ser mediante asistencia (…) Niego y contradigo este alegato pues también es falso y tampoco de demandada leyó completo el articulo 23 de los estatutos que señala lo siguiente:
ARTÍCULO 23: La junta directiva tendrá los poderes mas extensos para actuar en nombre de la sociedad y representara a terceros. La junta directiva tendrá los poderes que se señales a continuación sin que tal enunciación sea limitativa o restrictiva de sus poderes generales…. Omissis… La junta Directiva ejercerá estas atribuciones por intermedio de sus miembros, pudiendo en reunión delegar alguno o todas en cualquiera de ellos o de terceras personas. (negrillas y subrayado nuestro)
(…) Basado en este falso supuesto también alega:
“(…) Ni en los estatutos ni en la autorización otorgada por Junta Directiva esta prevista la figura de actuación judicial en representación de la empresa de manera personal y directa por parte de ningún director ni tercero mediante asistencia de abogado …. Omissis… no tiene las facultades de representación de PROMOTORA RIO GRANDE S.A. Ni como su Directora ni muchos menos asistida de abogado, por lo cual pido al tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta” (…) Niego y Contradigo este alegato por que también es falso pues en el acta de junta directa acompañada al libelo se lee que puedo otorgar poder o hacerme asistir de abogado en el presente juicio (…) Como puedo apreciarse la demandada pretende a como de lugar, que no pueda hacerme asistir de abogados para defender los derechos de mi representada sino que debo dejarlos en manos de apoderados a su libre albedrío (…) Niego y contradigo lo alegado por la demandad en punto SEGUNDO del escrito de cuestiones previas por ser falso que en el libelo de la demanda no estén cumpliendo los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal “4, pues tanto el objeto de la pretensión que ente caso es el de deslindar heredades contiguas, como los linderos precisos por donde a nuestro juicio deben separarse las mismas, están claramente determinados en el libelo (…) Niego y contradigo que el libelo de la demanda no reúna los requisitos del articulo 720 de Código de Procedimiento Civil. Pues cumplimos con el artículo 340 ejusdem, señalamos por donde a nuestro juicio debe pasar la línea divisoria y acompañamos tanto títulos de propiedad como otros documentos que sirven para esclarecer los linderos. (…) Por lo anteriormente expuesto solicito a este digno tribunal declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
Explanado lo anterior, y en vista de que la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º, respectivamente, ambas contenidas en el artículo 346 Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse sobre las indicadas cuestiones previas, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 206:
“(…) En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar (…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
Igualmente el artículo 208 ejusdem, prevé lo siguiente:
“(…) Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso. (…)”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).
De la lectura de las normas previamente transcritas, se infiere que, en el procedimiento ordinario agrario la única oportunidad para que el demandado o la demandada opongan cuestiones previas, se repite, es en el acto de la contestación de la demanda; estableciendo también el legislador una limitante para la solución de las mismas, debiendo ser antes de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; esto por una parte y por la otra, se infiere que, el procedimiento a efectuarse en el supuesto caso que se opongan los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ocurre en el presente caso, pues se desprende de la lectura del escrito presentado por la parte accionada de marras, opuso los ordinales 3º y 6º antes referidos del articulo procesal civil in comento; Así pues, dependerá del comportamiento de las partes frente a ello, pues son las propias partes quienes conducirán al juzgador, a someterlas a una fase probatoria, o a pronunciarse solamente tomando en cuenta, la subsanación o la contradicción. Determinado lo anterior, y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se verifica de autos que en el acto de deslinde judicial se llevó a cabo en fecha 06 de Abril del año en curso, acto en el cual la demandada de marras debidamente asistida de los abogados Juan Carlos Nieves Siso y Juan Ricardo Nieves Bilbao, ut-supra identificados procedieron a oponerse al deslinde judicial y a su vez consignó a tales efectos escrito de oposición al señalado acto judicial contentivo de contestación y oponen las ya detalladas cuestiones previas temporis legis; tal y como se evidencia de autos (Folios 219 al 235 y vtos.). Asimismo, la abogada asistente de la parte demandada abogada, Ana Isabel Alayeto, consigna escrito de contradicción y rechazo a las referidas cuestiones previas (Folios 236 al 237 y vtos.). En ese sentido, las consignaciones de los escritos presentados por los sujetos litigiosos, a juicio de este Administrador de Justicia lo considera tempestivo. Así se declara.
En cuanto a la oposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se entiende que la misma versa sobre la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, resultando oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 346 de la norma adjetiva civil, ordinal 3º, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos contenidos son los siguientes:
“(…) Artículo 346. Código de Procedimiento Civil... Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…) El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. (…) El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (…) En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
“(…). Artículo 208. Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Segundo Aparte (…) Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
(…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De lo anteriormente transcrito, se infiere inteligiblemente que la parte demandada de autos al oponer la referida cuestión previa relativa a: “…ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente….” establecida en el ordinal 3º de la ley adjetiva civil en su articulo 346; fue planteada en el escrito de oposición de incidencia de la forma adecuada y legal; vale decir, ajustada conforme al silogismo jurídico (subsunción de los hechos con el derecho); ello en el entendido, previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto agrario, que si bien es cierto que la parte actora consignó junto a su escrito libelar una serie de medios de pruebas a los fines de blindar los argumentos explanados, no es menos cierto que al dar lectura integra de tales probanzas se desprende notoriamente del anexo marcado con la letra “I” (Folio 18), relativo a la celebración en fecha 01 de Julio de 2015 de un “Acta de Junta Directiva”, sin señalar cual es su condición (Ordinaria o Extraordinaria), en la cual como punto “Único” “…Autorizar a un miembro de la Junta Directiva para que represente a la empresa en el juicio de deslinde judicial con los terrenos de AGROPECUARIA PIEDRAS PINTADAS C.A …”, resolviendo en dicha Junta Directiva: “…Se autoriza SUFICIENTEMENTE a la Directora ISABEL BIGOTT, para representar a la empresa pudiendo otorgar poder o hacerse asistir de abogado…” lo que contrasta con lo establecido en el artículo 23º del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa PROMOTORA RIO GRANDE S.A., al señalar que: “…Artículo 23º: La Junta Directiva tendrá los poderes más extensos para actuar en nombre de la sociedad y representarla frente a terceros, La Junta Directiva tendrá los poderes que se señalan a continuación sin que tal enunciación sea limitativa o restrictiva de sus poderes generales: (…) i) representar la compañía en los tribunales de la republica o del extranjero tanto como demandante como demandada y ejercer en juicio la plena representación de ella mediante apoderados judiciales …” y que sumado al no cumplimiento de lo contenido en los artículos 212, 214, 215, 271 y 280 del Código de Comercio, vale decir, no acudir ante el Registro Mercantil competente a los fines de protocolizar la denominada ut-supra “Acta de Junta Directiva” de fecha 01 de Julio de 2015, la misma carecería de validez esencial en el presente juicio, por cuanto tal representación aunque autorizada por la Junta Directiva de la parte actora, no extrema los requisitos que la propia ley impone en este tipo de representación judicial; situación jurídica que aunada a la no aportación de medios de pruebas por parte de la demandante de marras, a los fines de refutar los argumentos narrados por su contraparte, comporta indefectiblemente para este Tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte accionada de marras, Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA PIEDRAS PINTADAS C.A, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Juan Carlos Nieves Siso y Juan Ricardo Nieves Bilbao, todos ut-supra identificados. Así se decide.
En lo que respecta con la cuestión previa contentiva en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal debe señalarle de forma ilustrativa a la parte accionada que, si bien es cierto que el ordinal 4º del articulo 340 ejusdem establece en su contenido que: “…El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; …”, como requisito a los fines de procurar el silogismo jurídico, esto es, la correcta subsunción de los hechos con el derecho, no es menos cierto que en el presente juicio se dirime una situación linderal, específicamente una acción y/o tramite de deslinde judicial de propiedades contiguas, que debe solventarse conforme a las reglas judiciales que la propia norma procesal agraria ordena sea sustanciado, conforme a lo contenido en el Titulo V, del Capitulo XVIII denominado “Procedimiento Especiales” instituido en el articulo 252 de la citada Ley especial, en aplicación supletoria de las pautas del Código Procesal Civil, siempre en adecuación con los principios rectores que rigen la materia agraria. Así se declara.
En ese sentido, debe resaltarse en el presente caso, que conforme al Principio de Oralidad, el mismo resulta de carácter obligatorio, ello en pleno acatamiento a las exigencias de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma suprema que exige de todas y cada unas de las Jurisdicciones que hacen vida en la practica forense Judicial la practica en el desarrollo de los procedimientos judiciales, así como su adecuación a aquellos procedimientos jurisdiccionales a tal requerimiento constitucional; lo que resulta oportuno para éste Sentenciador Agrario hacer saber a las partes controvertidas que, a los fines de resolverse el presente asunto, el principio referido a la oralidad como principio rector agrario ha de imponerse en el debate judicial, en que los involucrados deben aportar las respectivas argumentaciones a los fines de defender aquellos derechos e intereses que le asisten, derechos éstos que a su juicio crean han sido conculcados por una u otra parte. Así se declara.
Así pues, de lo anterior se encuentra este Sentenciador en la obligación de hacer saber que el hecho controvertido que origina el presente juicio, se encuentra enmarcado en la justa distribución linderal desde el punto de vista judicial, de los predios o inmuebles que tanto la Sociedad Mercantil PROMOTORA RIO GRANDE S.A., así como la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PIEDRAS PINTADAS C.A., ostentan según los argumentos expresados en los respectivos escritos de demanda y de contestación y/o oposición al deslinde judicial solicitado ante esta Primera Instancia Agraria; y en ese orden de ideas, este Tribunal especial agrario al pronunciarse respecto a la cuestión previa tempestivamente opuesta por la parte accionada, como lo es lo contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estaría de forma comprometida emitiendo un pronunciamiento que tocaría indudablemente el fondo de la controversia, surgiendo de ello la posibilidad cierta de caer en una situación procesal que golpearía flagrantemente los Principios Constitucionales referidos al Debido Proceso y la Eficacia Procesal, prescritos en los artículos 49 y 257 de la Carta Magna Bolivariana. En consecuencia, le resulta correcto y ajustado a derecho para este Tribunal especial agrario declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA PIEDRAS PINTADAS C.A, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Juan Carlos Nieves Siso y Juan Ricardo Nieves Bilbao, todos ut-supra identificados. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Como consecuencia inmediata de lo establecido en los numerales PRIMERO y SEGUNDO, respectivamente, se hace saber a las partes que el presente asunto agrario continuara su tramitación conforme a las fases procesales establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de Mayo de 2017.-
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
El Secretario Accidental,
ABG. VIANDRO PARRA PÉREZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Accidental,
ABG. VIANDRO PARRA PÉREZ
EXPEDIENTE JAP-307-2016
JGRG//VPP.-
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