REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º
Visto el escrito del 22/05/2017, presentado por las ciudadanas MARIA LUISA BIGOTT, e ISABEL PILAR BIGOTT RUBIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 2.996.411 y V.- 2.996.412, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PROMOTORA RIO GRANDE S.A., en su condición de Presidenta y Directora de la misma, debidamente asistidas por la abogada ANA ISABEL ALAYETO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 135.492, mediante el cual APELA a la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Extinción del Proceso), dictada por éste Juzgado Agrario en fecha 16/05/2017, (Folios 259 al 262), expresando en su escrito lo siguiente: “(…) Acudimos a los fines de APELAR de la decisión dictada el 16 de mayo de 2017 en los términos siguientes(…)Ahora bien, en la sentencia apelada, el juez nos quitó el derecho de poder subsanar conforme al artículo 350 del CPC, al no tomar en consideración ninguna de las partes de la diligencia de subsanación arriba indicada(…) y es allí donde se hace la subsanación en la ratificación en el punto I tal como se explicó supra, pero es el caso que el juez decide que el poder apud-acta mencionado en el punto 2 que otorgamos a la abogado ANA ISABEL ALAYETO, en modo alguno subsanó el defecto de forma alegado como cuestión previa, porque dice que se OBVIÓ cumplir su subsanación(…)”. (Cursivas de éste Tribunal Agrario). En consecuencia, éste Tribunal Agrario, antes de emitir su pronunciamiento, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La apelación es el recurso ordinario por excelencia, utilizado como un medio de impugnación, a través del cual se pide que se revoque una providencia de una autoridad judicial, ante su superior jerárquico. Al respecto, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 401, Décima Tercera Edición, la define como: “(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…)”.
En este sentido, es importante destacar que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, dos requisitos fundamentales: 1.- La “Tempestividad”, regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales; y 2.- Su “Procedencia”, referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, esté permitida por el legislador, es decir, que la actuación del órgano jurisdiccional produzca un agravio que de no ser revisado por la Instancia Superior, lesione irreparablemente los intereses de la parte apelante. Así se establece.-
Asimismo, ésta Instancia Agraria considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, por remisión expresa del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Procedimiento Especiales), con respecto a la procedencia del Recurso de Apelación contra decisiones dictadas sobre cuestiones previas, dispone lo siguiente:
Articulo 357:
“(…)La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación(…)”.(Cursivas de éste Tribunal Agrario).
De la interpretación de la norma procesal antes transcrita, se infiere claramente, que las sentencias que declaren la extinción del proceso no son objeto de apelación, como sucede en el presente caso. En consecuencia, este Tribunal Agrario declara forzosamente NEGADA la solicitud formulada por la parte demandante. Así se decide.-
El Juez
Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria
ABG. MARIANGEL MENDOZA CHIRINOS
EXPEDIENTE Nº .-
JGRGMM/mmp.-