REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Mayo de 2017
207° y 158°
Verificada la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha quince (15) de Mayo de 2017, con la presencia de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Agrario pasa a pronunciarse así sobre los Límites de la Controversia de acuerdo a lo que dispone el artículo 221 eiusdem, en los siguientes términos:
“El tribunal, por auto razonado, hará la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, fijando un lapso dentro del cual se deberán evacuar las pruebas que por su complejidad o naturaleza no puedan evacuarse en la audiencia probatoria; todo esto sin perjuicio de que las partes no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar (...)”. (Cursivas del Tribunal).
PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar y en el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar si el ciudadano José Ramón Golindano (De cujus) incumplió con el contrato de restitución celebrado con la Empresa “AGROPECUARIA LOS GARCEROS S.A.,” Sociedad de Comercio domiciliada en valencia, estado Carabobo, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de abril de 1.987 bajo el Nº 71, Tomo 2 – A, sobre un lote de terreno de doscientos noventa y cuatro hectáreas (294 Has), sobre el cual la empresa le pagaría al ciudadano Jose Ramón Golindano ( De cujus), el precio de las bienhechurías que se encuentran dentro de ciento cincuenta y siete(157 Has) hectáreas y éste se comprometió a restituir a la citada empresa, tanto las hectáreas que le pagarían, así como las restantes, es decir, la cantidad de ciento treinta y siete (137 Has) hectáreas, siendo que el referido ciudadano no cumplió con la señalada restitución; y a su vez, celebró la compra venta de un lote de terreno el cual se encuentra dentro de la totalidad antes mencionada, vendiendo específicamente doscientos siete hectáreas (207 Has) al ciudadano Policarpio Simoza Palacios, titular de la cedula de identidad Nº V-3.175.885; ante esto; la parte demandante señala la simulación de venta y demanda solidariamente al ciudadano Policarpio Simoza Palacios.
SEGUNDO: Se fijan como Hechos No Controvertidos:
1-La ubicación del lote de terreno objeto de la presente demanda, es decir, en el sitio denominada “MASACUA” de la legua denominada Narvaera, Municipio San Simón del Distrito Maturín del estado Monagas.
2.- Que la Empresa “AGROPECUARIA LOS GARCEROS S.A.,” Sociedad de Comercio domiciliada en valencia, estado Carabobo, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de abril de 1.987 bajo el Nº 71, Tomo 2 – A, es propietaria de la cantidad de un mil doscientas cincuenta hectáreas (1.250 Has)
TERCERO: Se fijan como Hechos Controvertidos:
1- La existencia de un contrato celebrado entre ciudadana Rosa Blanca Gonzalez de Natera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.777.873inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 15.551 en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas, Carmen Luisa Nuñez de Acosta, Delia Nuñez de Biondi, venezolanas, viudas, mayores de edad, titulares de las Nros V- 252.893 y V- 277.983 que suscribieron un contrato con el ciudadano Jose Ramón Golindaro (De cujus).
2- La obligación por parte del ciudadano Jose Ramón Golindaro (De Cujus), de restituir la cantidad de ciento treinta y siete hectáreas (137 Has), a la Empresa “AGROPECUARIA LOS GARCEROS S.A.,” Sociedad de Comercio domiciliada en valencia, estado Carabobo, y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de abril de 1.987 bajo el Nº 71, Tomo 2 – A, en un plazo de seis (06) meses.
CUARTO: se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
El Juez
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria
ABG. MARIANGEL MENDOZA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. MARIANGEL MENDOZA
Expediente Nº JT-14206-64
JGRG/MM/kl.